Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAExcepción de prescripción. Rechazo de la demanda. Artículo 4023 del Código Civil. Inscripción de automotor. Régimen constitutivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia de primera instancia que admitió la excepción de prescripción y rechazó la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «G., G. L. c/ S., L. A. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 269/274), que admitió la excepción de prescripción y rechazó la demanda de daños y perjuicios, apela la parte actora, quien, por los motivos indicados en su presentación de fs. 283/291, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación la contraria nada dijo al respecto, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
II.- Es un hecho no controvertido que el 2 de junio de 1994 G. L. G. le compró un Nissan 300 ZX a L. A. S., quien anteriormente se lo había comprado a Sunrise Trading S.R.L., sociedad que previamente lo había adquirido de manos de M. A. A. Tampoco se discute que G. L. G. omitió inscribir el auto durante varios años, a pesar de haber suscripto un boleto de compraventa y el formulario 08 con su titular registral: L. A. S. Igualmente, no se niega que al intentar inscribir el auto, en el año 2000, no pudo hacerlo porque existía una causa penal en la que se investigaba a M. A. A. por el delito de contrabando, en la que se ordenó el secuestro del vehículo -medida que se llevó a cabo el 17 de octubre del 2002-. Finalmente, está fuera de controversia que dicho proceso concluyó con el sobreseimiento de la imputada en razón de que se dictó una norma modificatoria del régimen aduanero.
Como ya lo referí, en el fallo se dispuso el rechazo de la acción con sustento en que se encontraría prescripta. Se aplicó el plazo decenal del art. 4023 de Código de Vélez y se destacó, entre otras cosas, que G. L. G. omitió inscribir el auto durante largo tiempo.
En los agravios de G. L. G. puede observarse un detallado relato de los acontecimientos que motivaron el inicio del presente proceso. También puede leerse que, a su entender, recién debería empezar a computarse el plazo de la prescripción el día del secuestro del vehículo.
Antes de continuar con el estudio del caso quiero señalar que, en cuanto al encuadre jurídico, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los acontecimientos y la interposición de la demanda, resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que en la presente instancia no se discute ni el marco jurídico ni la aplicación del plazo de prescripción decenal del art. 4023 de Código de Vélez, con lo que estoy de acuerdo. Entonces, corresponde analizar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse la prescripción.
A los fines de determinar el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción previsto por el art. 4023 del Código de Vélez respecto de esta acción de daños y perjuicios, no debe tenerse en cuenta el daño en sí mismo, sino el tiempo en que el actor se encontró en condiciones de advertir los efectos nocivos.
En principio, la prescripción comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción (sea para demandar el pago, los daños y perjuicios, la cesación de la conducta contraria a derecho, la nulidad de la obligación, etc.). Es evidente que antes de ese momento no puede empezar a correr el término, desde que la prescripción se funda en la inacción del acreedor y no hay inacción si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Obligaciones, 9a edición, Buenos Aires, La Ley, 2008, T. II, p. 11, n° 1011).
Jurisprudencialmente, se ha sostenido que si el daño es sobreviniente, el curso de la prescripción comienza con éste, cuando se muestra cierto y susceptible de apreciación, aunque se halle en proceso evolutivo y no se encuentre aún determinado definitivamente. A su vez, si la víctima ignora esos extremos, sin que la ignorancia le sea imputable, comienza a correr a partir de su conocimiento (conf. CNCiv, Sala I, «in re» «Ramirez Elfo c. M.C.B.A. s/daños y perjuicios», 25/8/98; conf. Mosset Iturraspe, Jorge, De nuevo sobre la prescripción de los daños sobrevinientes y de los continuados, LA LEY, 1988-D- 102).
La verdad es que si G. L. G. hubiera actuado con diligencia, podría haber advertido lo que ocurría con el auto mucho antes del 2002. Es evidente que su conducta dejó mucho que desear.
No puedo pasar por alto que el actor firmó el boleto de compraventa el 2 de junio de 1994 y que el formulario 08 necesario para efectivizar la transferencia del rodado fue suscripto el 13 de febrero de 1997, casi tres años después (v. fs. 263/266). Tampoco es posible olvidar que el actor recién se interesó por inscribir la transferencia en septiembre del 2000, tal y como surge de las constancias de la causa penal (v. fs. 299 de dicho expediente). Esto quiere decir que hasta el 17 de octubre del 2002, fecha en que el vehículo fue secuestrado por la Policía Federal, el actor circulaba con la cédula verde a nombre de otra persona.
Recuerdo que en materia de automotores la registración es de carácter constitutiva y, por eso, antes de producida no se transmite ningún derecho real. Resulta una exigencia del orden social y de orden público que trata de dar seguridad a las transacciones sobre automóviles.
Además, hay que tener en cuenta que la posesión del automotor es irrelevante y, a lo sumo, puede demostrar un desplazamiento de la guarda (Zelaya, Mario A., El régimen dominial del automotor en Kiper, Claudio M. -Director-, Accidentes de automotores: doctrina, jurisprudencia, 1a edición revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018, T. I, p. 18). La buena fe se presume para quien tiene registrado el automotor a su nombre y se computa al momento de la inscripción pues, de lo contrario, al ser la inscripción constitutiva, no existiría buena fe (Mariani de Vidal, Marina; La buena fe en la adquisición derivada de automotores por actos entre vivos en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-2, Automotores-I, p. 174 y 177).
Existe la obligación de inscribir la transferencia dentro de los diez días hábiles (art. 15 del Decreto-Ley 6582/58), días que se tienen que contar desde la fecha de celebración del acto. Se ha dicho que el legislador suponía que diez días le eran más que suficientes al adquirente para obtener la mutación registral y que, si no había procedido a registrarlo, era justo permitir que el vendedor se desligase de responsabilidad y revocara la autorización para conducir (Moisset de Espanés, L., Denuncia de venta de un automóvil y responsabilidad del titular registral, LLC, 1990-477).
Todo comprador de un rodado tiene la obligación de realizar la verificación jurídica del vehículo y, si no la hiciese, no podría invocar su buena fe porque el error derivaría de su propia conducta discrecional y negligencia, extremos que no podría invocar para justificarse (CNFed.CC, Sala II, 19/2/1993, “Fernández Iriarte, M. I. c/ Registro Nacional de la Propiedad Automotor de la CF”, Informática Jurídica, Documento 7694).
De manera tal que si el actor se hubiera ocupado de inscribir la transferencia dentro del plazo estipulado, es decir, en junio de 1994, ya en dicha ocasión se hubiera anoticiado de que el vehículo en cuestión tenía problemas legales. También lo hubiere advertido si antes de adquirir el auto hubiere efectuado la verificación jurídica pertinente.
Al ser ello así, entiendo que es entonces el mes de junio de 1994 la oportunidad a partir de la que debe comenzar a computarse el plazo de prescripción, plazo que se encontraba más que holgadamente vencido a la fecha de interposición de la demanda, el 13 de julio del 2010 (v. fs. 22 vta.).
No empece a ello la circunstancia de que el actor haya intentado constituirse como querellante en el expediente punitivo ya que el demandado no fue imputado en dicho proceso y, por ende, conforme lo dispuso el plenario “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico s/ Daños y perjuicios”, del 18 de febrero del 2004, no corresponde extender los efectos de la suspensión de plazos de la prescripción civil a quienes no fueron querellados (v. fs. 574/575 de la causa penal). Ello, claro está, sin perjuicio de que la calidad de querellante le fue negada a fs. 583 por el juez penal.
Y aún si se computare el tiempo transcurrido desde que el actor se presentó en dicho expediente hasta que se ordenó el sobreseimiento de la imputada, el 3 de junio del 2005 (v. fs. 836 de la causa penal), la acción estaría holgadamente prescripta igual.
Por tales razones, y recordando que los jueces no se encuentran obligados a analizar todos los cuestionamientos introducidos por los recurentes sino tan solo aquellos que resulten de interés para la resolución del caso, propicio que se confirme la sentencia recurrida en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada en el orden causado en atención a que en la presente instancia no ha mediado contradicción (conf. art. 68 y concordantes del Código Procesal).
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires, 5 de abril de 2018.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide confirmar la sentencia recurrida en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68 y concordantes del Código Procesal).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
027221E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119093