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JURISPRUDENCIATrabajo agrario. Queja. Inadmisibilidad
Se rechaza la queja interpuesta por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada.
Santa Fe, 1 de agosto del año 2017.
VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del 23 de junio de 2016, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, en autos «MALDONADO, Sergio Nicolás contra GANADEROS DE CERES COOP. LTDA. -Laboral- (Expte. 79/15)» (Expte. C.S.J. CUIJ número 21-00510954-7); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de autos que la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela desestimó la apelación interpuesta por la accionada y, en consecuencia, confirmó lo decidido por la jueza de baja instancia, quien, a su turno, había hecho lugar a la demanda, condenando a GANADEROS DE CERES COOP. LTDA. a abonar al actor la suma que resulte de la liquidación a efectuarse conforme los rubros y pautas precisados en la resolución.
Contra dicho pronunciamiento interpone la compareciente recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, inciso 3, de la ley 7055, por entender que lo fallado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de autos y considerarlo lesivo de los derechos y garantías constitucionales que enuncia.
En el memorial introductor, sostiene que lo decidido cae en el vicio de la arbitrariedad normativa desde que atenta contra la ley 22248 que rigió hasta el 5 de enero de 2012 al aplicarse retroactivamente la ley 26727 respecto a relaciones jurídicas que se extinguieron bajo el sistema jurídico anterior, prescindiendo, por ende, del «derecho directamente aplicable» y haciendo surgir obligaciones que no fueron previstas al momento de celebrar los contratos que las originaron.
Así, tilda de «inexacta» la interpretación que efectuara la Alzada del artículo 3 del Código Civil (hoy artículo 7 del Código Civil y Comercial), pues tergiversó su sentido respecto a las relaciones y situaciones jurídicas existentes y resalta, con apoyo en doctrina, que los hechos de los vínculos jurídicos que se extinguieron bajo un régimen normativo anterior, «no pueden ser alcanzados por uno nuevo».
Cuestiona también que los sentenciantes omitieran -sin fundamentación- referir a lo dispuesto por la ley 22248, que rigió «la casi totalidad» de la relación reclamada por Maldonado. En ese sentido, resalta que el artículo 77 de dicha norma, encuadraba al trabajo rural realizado en ferias y remates de hacienda en la categoría de personal agrario no permanente, por lo que no se daba un contrato de tracto sucesivo -como entendiera la Cámara-, sino que las relaciones comenzaban y se extinguían en cada subasta, liquidándose junto al salario el aguinaldo y las vacaciones proporcionales, sin corresponder acumulación de antigüedad y cita jurisprudencia que avala su posición.
Acusa al Tribunal de incurrir en arbitrariedad fáctica por valorar las pruebas en contra de su «expreso tenor», al entender que de la absolución de posiciones, del certificado de cesación de servicios y remuneraciones, de los recibos y de los informes de AFIP y OSPRERA se desprende que correspondía computar la pretendida antigüedad conforme a la ley 26727, sin tener en cuenta que acreditaban que el accionante era un trabajador no permanente y que se cumplieron con las exigencias a su cargo establecidas por la ley 22248 «vigente al momento de los hechos» respecto a tales empleados.
Sostiene que el pronunciamiento atacado, al apartarse de la ley imperante al caso y de las constancias de la causa, soslaya las garantías al debido proceso y de defensa en juicio.
Finalmente, la ocurrente señala que el fallo recurrido vulnera su derecho de propiedad, desde que «pretende imponer obligaciones no solo sin base legal, sino además en contradicción al régimen normativo aplicable».
2. La Cámara, mediante decisorio del 6 de octubre de 2016, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad por considerar que los planteos de la recurrente reflejan su discrepancia con lo resuelto, evidenciando su pretensión de reabrir el debate; lo que motivó la presentación directa de la impugnante ante esta Corte.
3. Es carga de la quejosa rebatir los fundamentos del auto denegatorio (artículo 8, ley 7055). Este cometido no ha sido idóneamente cumplido por la compareciente, quedando en consecuencia en pie los argumentos expuestos por la Alzada para denegar el recurso.
Y es que, tal como lo sostiene el Tribunal al efectuar el examen que prevé el artículo 6 de dicha norma, la presentante solo intenta en esta sede una nueva revisión del fallo, mas sin lograr demostrar en su impugnación que el decisorio tachado de inconstitucional no resguarde los niveles mínimos necesarios del derecho a la jurisdicción.
Ello así, pues de la confrontación de las tachas esgrimidas por la ocurrente con los fundamentos de la resolución atacada, lo único que se infiere es su disconformidad para con los fundamentos de la sentencia impugnada, lo que obsta a la concesión del remedio intentado.
En efecto, surge de la lectura del fallo en crisis, que la Cámara sostuvo -coincidiendo con la jueza de grado-, que según lo normado por el artículo 3 del Código Civil, que regía al momento de extinguirse el vínculo que uniera a Maldonado con la demandada, respecto a la aplicación de las leyes desde su entrada en vigencia «aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes», no quedan dudas que, en autos, la antigüedad debía computarse «en función de los períodos efectivamente trabajados» en el marco de la ley 26727, con sustento en los artículos 7 inciso b, 17, 18 y 21, dado que la misma se aplicó desde su entrada en rigor, a la relación y situación jurídica existente entre las partes.
Seguidamente destacó que conforme el plexo probatorio reunido en autos, las prestaciones laborales del accionante fueron «sobradamente acreditadas», por lo que confirmó la sentencia de baja instancia.
Frente a ello, la compareciente intenta oponer su particular enfoque sobre la cuestión, propugnando la inaplicabilidad al caso del nuevo Régimen de Trabajo Agrario, pero sin conseguir aportar elementos y razones valederas convincentes para persuadir a este Cuerpo de las tachas que invoca.
En rigor, la crítica de la recurrente tan solo demuestra -como se dijo-, su oposición a la hermenéutica asignada por la Alzada a las normas en juego y al criterio con que analizó los hechos y ponderó las pruebas, ámbito que como es conocido, resulta ajeno a esta instancia de excepción, mas sin comprobar que la exégesis propuesta, aparezca en modo alguno desacertada o que la decisión haya sido adoptada en contra de las constancias de la causa, ni que se haya vulnerado el ordenamiento legal mediante una interpretación arbitraria.
Y sabido es que el recurso intentado reviste carácter extraordinario, por lo que no resulta apto para corregir aquellas valoraciones que la quejosa estime equivocadas, ni que puede configurarse como un medio para sustituir a los jueces ordinarios en la decisión de cuestiones que le son privativas (A. y S. T. 182, pág. 279; T. 202, pág. 373, etc.).
En suma, y más allá del grado de acierto o error en que pudieran haber incurrido los jueces en su decisión, no demuestra la impugnante que lo resuelto desborde los márgenes de logicidad y razonabilidad tolerados, que carezca de la debida fundamentación, ni que se hubieren conculcado los derechos y garantías constitucionales enunciados, por lo que el fallo no puede ser invalidado como acto jurisdiccional.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
020840E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115248