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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Expresión de agravio. Inadmisibilidad
Se declara inadmisible el recurso de hecho deducido ante la insuficiencia de la expresión de agravios.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2015.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a éste por consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Palacio, Lino E.,”Derecho Procesal Civil”, t.V, nº 558, pág. 127).
Cabe destacar aunque la ley no lo establezca expresamente, la naturaleza del recurso de hecho conduce a la carga procesal que pesa sobre la recurrente de suministrar al Tribunal, siquiera brevemente, las razones por las cuales considera erróneo el criterio que informa la resolución denegatoria. Es decir, que la queja debe ser fundada, trayendo argumentos enderezados a la demostración de que el recurso es procedente.
En la especie, el interesado no ha cumplido con el requisito de la fundamentación aludido, pues únicamente sostiene que la resolución recurrida provoca un menoscabo en el derecho de defensa y, que a su vez se omitió resolver cuestiones expresamente articuladas por el suscripto -las cuales fueron introducidas al momento de interponer el recurso de apelación (vid. fs. 21/22)-, pero no ha formulado ningún argumento concreto dirigido a cuestionar la providencia mediante la cual se denegó la apelación.
Ello es suficiente para considerar inadmisible la queja intentada.
II.- Sin perjuicio de ello, y solo a mayor abundamiento, cabe señalar que tal como sostiene el Sr. Juez de grado, el auto que concede o deniega una apelación no es susceptible a su vez de apelación alguna, toda vez que el juicio sobre admisibilidad pertinente ha sido atribuido por la ley al tribunal de alzada, ante el cual deberán plantearse las cuestiones privadas a ello (esta Sala, R. 540.076 del 6/10/09; ídem, R. n 354.859 del 20/08/02, entre otros).
En razón de ello, fuerza es concluir que la denegación del recurso de apelación de fs. 23 se ajustó a derecho.
Asimismo, es dable indicar que el artículo 282 del Código Procesal, establece que si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara.-
Es decir, entonces, que la vía apropiada para rever la denegatoria que da cuenta la copia agregada a fs. 17/20 era la prevista por la cita legal referida y no la vía recursiva deducida a fs. 21/22 y que fuera denegada a fs. 23.
Además, el párrafo segundo del precepto referenciado, establece que el plazo para interponer la queja por apelación denegada será de cinco días, computable desde la notificación «ministerio legis» de la providencia que así lo disponga en la instancia de grado, debiendo puntualizarse, además, que el artículo 155 del ordenamiento adjetivo establece la perentoriedad de los plazos judiciales.
En la especie, las apelaciones subsidiariamente interpuestas (vid. fs. 6 y fs. 10/16, mereció el decreto de inadmisibilidad de fecha 8 de septiembre de 2015, quedando notificado por nota el día 11 de septiembre y feneciendo el plazo para plantear el recurso de hecho las dos primeras horas del 21 de septiembre de corriente año.
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que la deducción del recurso de hecho tuvo lugar el día 13 de octubre (ver fs. 25 vta.), fácil resulta concluir en su extemporaneidad.
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de hecho interpuesto a fs. 24/25.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
004482E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100049