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JURISPRUDENCIARégimen de trabajo agrario. Relación de dependencia. Presunciones
Se confirma el fallo en cuanto se tuvo por acreditada la relación laboral, pues el demandado no logró probar que el actor se dedicara al cuidado de los animales de su madre en el campo del demandado como tampoco que le hubiera concedido en préstamo gratuito el uso del campo.
En la Ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe y, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: «ORTIZ OSCAR C/LEDESMA DARDO RUBEN S/INDEMNIZACION LABORAL» Expte. 109338/14, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 256/259 contra la Sentencia Nº 60 de fs. 243/251 y vta. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe (fs. 269). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sánchez Mariño, formula siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 243/250 y vta. el juez “a-quo” resuelve: “1°) HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. OSCAR ORTIZ condenando al Sr. DARDO RUBÉN LEDESMA a abonar a la primera, mediante depósito en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos obrados, la cantidad de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($242.097,76), con más sus intereses legales de conformidad con lo establecido en el considerando V. 3°) IMPONER las costas a cargo del demandado, de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando VI. 2°) ASIMISMO, y como condenación accesoria, el demandado deberá HACER ENTREGA a la actora de las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, debidamente confeccionadas, en los términos del art. 80 de la LCT, conforme da cuenta el presente decisorio, dentro de los diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente. 3°) INTIMAR a los profesionales intervinientes para que en el término y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9°, Ley N° 5822). 4°) OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 5°) INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.” A fs. 256/259 y vta. la parte demandada interpone recurso de apelación contra el fallo citado. A fs. 261 la contraparte contesta el recurso de apelación, siendo concedido a fs. 262. Elevados los autos éstos son recepcionados a fs. 266, llamándose a fs. 269vta. “Autos para Sentencia”. A fs. 266 se integra Cámara; encontrándose firme y consentida y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión, la Sra. Vocal Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sánchez Mariño, dijo: A LA APELACIÓN: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 256/259 contra la Sentencia N° 60 que luce a fs. 243/250 y vta., siendo concedido a fs. 262. Que, corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 261 y vta., llamándose “autos para sentencia” a fs. 269vta.
II) El agravio central gira en torno a la errónea valoración de la prueba testimonial y la falta de apreciación del resto de las pruebas de autos. Se queja porque el juez de origen tuvo por acreditado el vínculo laboral denunciado al demandar. Sostiene que la sentencia es arbitraria porque el sentenciante de grado dio por válidos dudosos testimonios. Esgrime que el actor no probó que existiera subordinación jurídica, económica y técnica. Destaca que, aun cuando se considere que el actor ha prestado servicios para el demandado, no se ha verificado que la prestación efectuada lo fuera en el marco de una relación de dependencia. Cuestiona la credibilidad de los testimonios obrantes a fs. 59/64, aduciendo que son contradictorios y no dan suficiente razón de sus dichos. Pone de resalto la prueba testimonial y de informes rendida por su parte, remarcando que el actor cuidaba los animales que tenía la madre del actor en el campo del demandado. Se agravia porque el “a-quo” impuso la carga de la prueba a la demandada al decir que no ha probado que el nexo que ligara a las partes fuera de una naturaleza distinta a la presumida. Entiende que la carga de la prueba debe recaer sobre quien afirma la existencia de un hecho, y no sobre quien la niega. Considera que efectúa una errónea interpretación del art. 23 de la LCT. Se queja porque no tuvo en cuenta el informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Social a fs. 198/226, donde surge que el actor es una persona inválida e inhabilitada para trabajar. Sostiene que el actor debió demostrar que no existía tal impedimento. Arguye que, de confirmarse la sentencia, el actor habría cometido una estafa contra el Estado Nacional al hacerse acreedor de un beneficio que requiere para su otorgamiento que el beneficiario este incapacitado para trabajar en relación de dependencia. En suma, peticiona se dicte sentencia desestimando las pretensiones del actor con expresa imposición de costas.-
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.-
Liminarmente cabe destacar que mientras el actor sostiene haber trabajado en relación de dependencia para el demandado cumpliendo funciones de “peón general”, el accionado, aquí recurrente, reconoce la presencia del actor en el campo de su propiedad pero invocando un nexo diferente.
Así, tenemos que tanto al contestar la demanda como en el escrito recursivo, el quejoso admite que el actor era “changarín” de la zona y que cuidaba los animales de su madre (Zulema Sosa) que se encontraban en el campo del demandado, invocando la existencia de un comodato de uso gratuito.
En ese marco, entiendo que la inversión del “onus probandi” se adecua a la forma en que ha quedado trabada la litis, deviniendo ajustado a derecho el desplazamiento de dicha carga procesal a partir del reconocimiento de servicios prestados por el Sr. Oscar Ortiz en el campo del Sr. Ledesma, aunque invocando una causal distinta.-
Sobre la base de los hechos controvertidos, se torna operativa la preceptiva del art. 23 de la L.C.T., al establecer una presunción a partir del reconocimiento expreso de la prestación de servicios, supuesto en el que se da por existente el contrato de trabajo a menos que se demuestre lo contrario.-
“La prestación de tareas dentro del establecimiento de la demandada lleva a presumir la existencia de un contrato de trabajo. (DT, 985-A, 78); y es esta última la que tendrá que asumir la carga de demostrar que no existió contrato de trabajo.” (LA LEY, 1984-A). “El hecho mismo de la prestación de servicios, si su misma naturaleza no rechaza la existencia de un contrato de trabajo, hace aplicable la presunción del art. 23 de la L. C. T., debiendo aceptarse la existencia de una relación laboral, salvo que el demandado demuestre lo contrario.” (DT, 1989-B, 2190). “Si está demostrado el desempeño personal del actor, se presume la existencia de un contrato de trabajo (art. 23 de la L. C. T.).” (DT, 987-A, 683). “Demostrada la prestación de servicios personales por quien alega ser trabajador dependiente, se tendrá por acreditado que la relación encuadra dentro del supuesto previsto en el art. 21 de la L.C.T.; quedando la prueba en contrario a cargo del empleador, quien deberá demostrar que no ha existido vínculo subordinado sino otro tipo de prestación contractual.” (LA LEY, 1997-C, 86).- Sent. N° 174/17 en autos:“LOPEZ LUCAS MARTIN C/ANTONIO RUBEN FLORES Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. 93666/13).-
En ese entendimiento, y atento a las consideraciones esbozadas en el esquicio recursivo, resulta decisivo determinar el alcance que debe asignarse a la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no compartiendo el criterio que considera que para que resulte operativa es menester acreditar no sólo la prestación de servicios, sino también su carácter dependiente (en los términos de los arts. 21 y 22), como lo pretende el quejoso; por enrolarme entre los que propician la postura amplia que entiende que la sola demostración de la existencia de la prestación a favor de un tercero es suficiente para que opere la presunción.-
El texto del art. 23 no hace mención al carácter dependiente de la prestación de servicios, el que sí es requerido en los arts. 21 y 22. La interpretación de que el art. 23 de la L.C.T. restringe la operatividad de la presunción al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia -a mi modo de veresteriliza el propósito de la norma. Ello es así pues si el trabajador debe acreditar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción prácticamente queda vaciada, contrariando el objetivo del legislador de quitar al trabajador la difícil carga de probar los datos fácticos de la dependencia, y por eso la mandó presumir, trasladando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. (Sent. N° 238 del 18/10/2017 en autos: ORREGO MARCELA ANALIA C/IBAÑEZ CARLOS Y/O OTROS Y/U Q.R.R. S/IND.”, Expte. 78849/12).-
Es base a ello, considero que en el marco de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT no es necesario que el prestador de servicios acredite el carácter de subordinado, bastando para su operatividad que sólo se demuestre la prestación de servicios.
En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, en criterio que comparto, al establecer una presunción a partir de la demostración cierta de la prestación de servicios, supuesto en el que se da por existente el contrato de trabajo a menos que se demuestre lo contrario. “Cuando las obras, actos o servicios se prestan a una empresa que, para realizar sus fines, necesita normalmente la prestación de tales tareas profesionales, resulta claro que juega la presunción del art. 23 de la L.C.T., y es la demandada la que tendrá que asumir la carga de demostrar que no existió contrato de trabajo.” (LA LEY, 1984-A, 165 – ED, 106-691). (Sent. N° 148 de fecha 04/08/2017 en autos: «ESCOBAR CARLOS RAMON C/SANCHEZ FERNANDEZ JUAN S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)” Expte. Nº 66411/11).-
En efecto, el mencionado art. 23 de la L.C.T. invierte la carga de la prueba de la celebración del contrato de trabajo, al presumir su existencia, obligando a quien resiste se lo considere empleador a acreditar que las prestaciones del alegado trabajador tienen como causa una relación jurídica diferente, presunción que tiene una finalidad eminentemente preventiva de una de las formas de fraude laboral: “la adopción de figuras no laborales para evadir, por vía de simulación, las responsabilidades que a los empleadores les impone la legislación específica”. (Sent. N° 112 de fecha 23/05/2008 en autos: «ALMIRON LUIS EPIFANIO C/RESIDENCIAL MARÍA AUXILIADORA Y/U OTRAS Y /O Q.R.R.S/ IND., ETC.» Expte. Nº4830).-
La aludida norma se inserta, así, dentro del marco de carácter protectorio del derecho laboral. Ello, con el objetivo de facilitar al trabajador la prueba de la existencia del contrato, en función de lo establecido en el art. 50 de la ley de contrato de trabajo, y además, para evitar el fraude y la simulación laboral.-
Claro está que dicha presunción es “iuris tantum” y, por lo tanto, admite prueba en contrario. Pero es el caso que el accionado no ha demostrado que el nexo que ligara a las partes fuera de una naturaleza distinta a la presumida.-
El quejoso sostiene que desde el año 2000 hasta el mes de agosto de 2014, las partes estuvieron ligadas por un contrato de comodato de uso gratuito, es decir, que el demandado permitía al actor cuidar de los animales que su madre (Zulema Sosa) tenía en el campo del Sr. Ledesma, negando la existencia de vinculo laboral alguno entre ambos.
Sin embargo, no existe en estos obrados ninguna prueba que avale los hechos expuestos por el accionado.
Si bien se puede constatar que efectivamente la Sra. Zulema Sosa (madre del actor) se halla inscripta como propietaria del Titulo de Marca y Señal N° 70.928 (fs.101), lo cierto y concreto, es que ningún testigo pudo aseverar que sus animales pastaran en el campo del Sr. Ledesma, como tampoco que el Sr. Ortiz tuviera a su cargo el cuidado de los mismos.
Puntualmente los testimonios obrantes en el cuaderno de la parte actora (fs. 59-67 y vta.), al ser repreguntados si la Sra. Zulema Sosa tenía animales pastando en el campo del Sr. Ledesma contestan que no saben. Mientras que los testigos que declaran en el cuaderno de la demandada logran aportar algunos datos esclarecedores sobre la cuestión que se intenta probar.
Así, el declarante de fs. 148 refiere que el actor traía los animales de Zulema a vacunarlos en el campo de Ledesma porque ellos no tienen las instalaciones (OCTAVA PREG.). Por su parte el testigo de fs. 149 y vta., viene a corroborar los dichos del anterior, al ser preguntado si la Sra. Zulema tenía animales pastando en el campo del Sr. Ledesma expresa: “no sé si pastaban ahí, pero nosotros vacunábamos ahí” (OCTAVA PREG.), dando a conocer que para llevar adelante el programa de vacunación de las campañas de FUCOSA se utilizaban “corrales comunitarios”, es decir, que los vecinos que tienen pocos animales y no cuentan con instalaciones (corrales) -como sería el caso de Zulema Sosa-, vienen hasta un corral vecino, y de esa forma se procede a vacunar a mas de un productor en el mismo día (SEGUNDA AMP.), y agrega que la Sra. Sosa vacunaba sus animales utilizando el corral del Sr. Ledesma (CUARTA AMP.), que era uno de los denominados “corrales comunitarios”.
Contrariamente a lo aducido por el apelante, de los testimonios precedentemente analizados, se deduce que los animales de la Sra. Sosa no se encontraban en el campo del demandado, sino que eran traídos desde otro ámbito sólo para ser vacunados. En consecuencia, no puede extraerse que el actor se dedicara al cuidado de los animales de su madre en el campo del demandado como tampoco que le hubiera concedido en préstamo gratuito el uso del campo como pretende inferir el quejoso.
Por el contrario, un nuevo examen de las testimoniales rendidas en autos dan cuenta de la efectiva prestación de servicios del accionante a favor del demandado.
Concretamente, el declarante de fs. 60 quien afirma poseer un campo lindero al demandado (PRIMERA AMP.) expresó que el actor trabajó para Rubén (demandado) realizando “tareas generales del campo” (SEGUNDA, TERCERA y CUARTA PREG.), alegando que dicha circunstancia era conocida por toda la vecindad, que era de público conocimiento que el actor junto a su padre trabajaban allí (SEGUNDA y TERCERA AMP.).-
En idéntico sentido expone el testigo de fs. 61/62, al afirmar que el actor “trabajaba en el campo de Ledesma, cuidaba animales, alambraba (TERCERA PREG.); circunstancia que le consta por haberlo visto trabajar allí (PRIMERA REPREGUNTA) atento a que frecuentemente pasaba por el frente del campo, describiendo el predio, las instalaciones y la ubicación del mismo.
En tanto que el testigo de fs. 63/64 declara que veía al actor trabajando para Ledesma cuando recorría las viviendas de todo el Departamento en su calidad de agente sanitario (TERCERA PREG. Y PRIMERA Y SEGUNDA AMP.).-
Por último, en el mismo sentido, declara el deponente de fs. 67, quien asegura que el Sr. Ortiz trabajó para el demandado cumpliendo funciones de peón rural (TERCERA PREG.), circunstancia que le consta porque en su trabajo como técnico de asesoramiento a productores de la zona, debía pasar a través del campo del Sr. Ledesma para acceder a otros productores y el Sr. Ortiz era quien le abría el portón de acceso (CUARTA PREG.), precisando haberlo visto en algunas oportunidades haciendo arreo de animales hacia el corral interno del establecimiento (QUINTA AMP.).-
En síntesis, de manera concordante los testimonios detallados vienen a corroborar la postura del accionante. No advierto deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, habiendo sido claros y contundentes al deponer sobre circunstancias que ha percibido a través de sus sentidos y en la medida de sus percepciones.-
Asimismo considero que los testimonios analizados se presentan dotados de una explicitación circunstanciada que permite establecer por qué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir sobre la veracidad de los mismos.-
“La fuerza probatoria de la declaración de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieron”. (Sent. N° 310 de fecha 28/12/2017 en autos: “ROMERO ARIEL ARNALDO C/G.A.R. S.A. Y/O Q.R.R. S/DESPIDO”, Expte. 108.467).-
Intenta infructuosamente el agirante desmerecer la declaración del Sr. Maciel Sixto Pedro (fs. 60) aduciendo que la misma se opone a los dichos del Sr. Escalante Heriberto (fs. 61/62), en cuanto uno afirma que las instalaciones de corrales se ven desde el camino mientras que el otro manifiesta que solo pueden verse desde un callejón. La contradicción apuntada no es tal, toda vez que los testigos relatan lo que percibieron, utilizando vocablos que pueden entenderse similares (camino o callejón) para identificar un sector distinto al de la calle del frente del campo donde transitan, y en definitiva no se contraponen a lo invocado por los demás testigos.
“Para que las contradicciones puedan quitarle el valor a un testimonio o a varios deben ser graves, sobre materia trascendente y no ligeras o inocuas. Si bien no podría hablarse de una presunción general y abstracta de veracidad, la cuestión debe ser revisada a la luz de la inexistencia de razones especiales que muevan a suponer una falta de ajuste de las declaraciones con la realidad acerca de la cual deponen.” (Sent. N° 135/12 en autos: «GAUNA, ESTELA LEONOR C/ MARIA CABRAL S/ DESPIDO SIN CAUSA” Expte. Nº 55603/10).-
Las diferencias o errores que intenta endilgarles no son suficientes para descalificarlos, al coincidir en lo sustancial de la cuestión debatida y atento a que debe partirse de la presunción de que el testigo se conduce con veracidad si es que no existen manifiestas o groseras contradicciones que evidencien lo contrario.- Lo narrado hasta aquí se ve reforzado por los testimonios brindados por los testigos del demandado (fs. 103, fs. 105, fs. 148 y fs. 149) cuyas declaraciones vienen a confirmar los hechos tal como fueran expuestos al demandar, al reconocer la presencia del actor prestando servicios en el campo del demandado. Concretamente el testigo de fs. 103 y vta. asegura que lo veía en el corral ayudando (DECIMA PREG.). El declarante de fs. 105 y vta. afirma haber conocido al actor en el campo de Ledesma (SEXTA y SEPTIMA PREG.) por haber hecho trabajo de alambrado y changas.
Asimismo, cobra especial importancia la declaración del Sr. González Marcos Ramón (fs. 148) quien afirma que Ortiz es “changarín de la zona y al ser preguntado si el actor trabajó para el demandado contesta: “changaba con él si…” (QUINTA PREG.) y, aunque agrega que lo hacía con todos los de la zona, reconoce expresamente que trabajaba con el Sr. Ledesma.-
En el contexto reseñado no caben dudas de que el accionante ha prestado servicios para el demandado, presumiéndose que se trata de una relación de índole laboral. Máxime, cuando la dación de trabajo es brindada en forma continuada, lo que se ve reforzado por el hecho de que esa prestación de tareas se corresponde con la actividad propia y habitual del dador, siendo en estos casos el empleador quien debe acreditar la existencia de relaciones que pongan un valladar a la presunción establecida en la referida norma legal. (Sent. N° 47 de fecha 10/04/2017 en autos: “MAIDANA RAMON C/AUTOSERVICIO DOBLE A Y/U OTRO Y/0 Q.R.R. S/IND.”, Expte. N° 49194).-
En resumen, la postura asumida por el demandado ha quedado completamente desvirtuada con las probanzas precedentemente analizadas. En la especie la relación laboral mantenida con el Sr. Ledesma está de tal manera claramente patentizada en los autos y además respaldada por lo preceptuado por el primer párrafo del art. 23 de la L.C.T.; de lo que se deriva que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia y, por tanto, encuadrables dentro de la normativa prevista en la Ley de Contrato de Trabajo.
Tampoco alcanza a desbaratar la conclusión que antecede el hecho de que el actor fuera beneficiario de una pensión por invalidez o prestación no contributiva por invalidez, conforme se extrae del informe glosado a fs. 198/226.
Mas allá de que el accionante haya sido beneficiado con una pensión graciable de la ley 13.478 (otorgada a personas sin recursos suficientes de más de 60 años o imposibilitadas para trabajar), no tengo elementos para dirimir si Ortiz estaba real y efectivamente incapacitado, como remarca el quejoso. De lo que no me caben dudas es de que, con los elementos de juicio colectados, se pudo constatar que el accionante ha prestado servicios útiles para el demandado, desempeñando las tareas que han quedado acreditadas con las testimoniales analizadas.
Llegando a este punto, encuentro contradictorio el hecho de que el demandado pretenda demostrar que el Sr. Ortiz se dedicaba al cuidado de los animales de su madre y al mismo tiempo produzca pruebas informativas intentando evidenciar que estaba impedido físicamente para hacerlo.
En el peor de los casos, el desempeño de dichas tareas remuneradas en infracción a la ley 13.478 provocaría la pérdida del beneficio, pero en modo alguno obsta a la existencia del contrato de trabajo pues, en tal supuesto, mediaría a los fines del derecho laboral una hipótesis de trabajo prohibido y, eventualmente una infracción al régimen especial de la seguridad social. Lo relevante aquí, es que ambas circunstancias no obstan al reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo, dejando a salvo el derecho del demandado, de recurrir ante el agente fiscal en turno para realizar las denuncias que creyere pertinentes en pos de evitar fraudes al Estado.
En casos como el presente, rige con vigor el principio de primacía de la realidad, es decir, si hay discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos, y ello es así pues el contrato de trabajo, se identifica como un «contrato de realidad».
En casos análogos ha dicho esta Alzada: “Debe tenerse presente que el contrato de trabajo es un contrato de realidad; incumbiendo al juez -mediante el examen de los hechos cuestionados y la valoración de la pruebadesentrañar la verdadera figura jurídica que prevalece en una determinada situación, atendiendo al principio de primacía de la realidad por encima de las opiniones o de la calificación que las partes le atribuyan a aquélla. (DT, 2002-A, 980).(Sent. N° 47 de fecha 10/04/2017 en autos: “MAIDANA RAMON C/AUTOSERVICIO DOBLE A Y/U OTRO Y/0 Q.R.R. S/IND.”, Expte. N° 49194).-
En suma, considero que la restrictividad y conexidad del material probatorio ha sido adecuadamente relevadas y respetadas por el judicante; ante lo cual el recurrente se limita a insistir en la contraposición del propio criterio, reiterando posturas ya esgrimidas que nada aportan, lo que bajo ningún punto de vista alcanza para sustentar el apartamiento de lo decidido en origen.
Como colofón de lo que antecede, deberán confirmarse las sumas resultantes de la planilla de liquidación practicada en origen por ajustarse a derecho.
Tampoco puede tener andamiento la tacha de arbitrariedad que se imputa al fallo en crisis, dado que el mismo resulta inmune a tal descalificación.-
Al respecto esta alzada ha tenido ocasión de señalar: “Cabe destacar que existen motivos para descalificar un pronunciamiento judicial cuando el sentenciante prescinde de elementos probatorios fundamentales, es decir, los omite en su consideración o, lo que es lo mismo, decide en contra de lo que surge de ellos, menoscabando la garantía constitucional de defensa en juicio, situaciones que, adelanto, no se ven reflejadas en el caso que nos ocupa.
La arbitrariedad consiste en el desacierto grave o extremo en que incurre la sentencia judicial en orden a los aspectos fácticos o razonamientos jurídicos que determinan que la “ratio decidendi” de la misma sea violatoria de un derecho o garantía constitucional”. (Sent. N° 176 del 01/09/2017 en autos: «CHAMORRO RAUL ERNESTO C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/IND. POR ACC. DE TRAB.» Expte. Nº 69690/11”.-
En consecuencia, y atento a que no es posible vislumbrar la presencia de vicio alguno de arbitrariedad, absurda valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley que quebrante la lógica en el razonamiento seguido para arribar a dicho resultado que objeta, el recurso traído a estudio debe ser rechazado, por lo que mociono la confirmación de la sentencia apelada, con costas al apelante vencido (art. 87, ley Nº 3.540).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.-
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Corrientes, 17 de octubre de 2.018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 256/259 y vta., confirmándose el Fallo N° 60 obrante a fs. 243/250 y vta., en los términos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS a cargo del apelante vencido. 3°) REGULAR los honorarios del Dr. BARIDON CARLOS GUSTAVO como vencido y los pertenecientes al Dr. Diocles Edgar Gomez como vencedor, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°)INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
034773E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126959