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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo agrario. Carácter no permanente de la relación de trabajo. Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia que sostuvo que su trabajo se correspondía con la actividad cíclica de siembra/cosecha, trabajando de esa forma solo en los meses correspondientes a esa actividad, tornando insostenible el carácter permanente de la relación laboral pretendido.
Santa Fe, 30 de mayo del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, de la ciudad de Santa Fe, en autos «SOSA, JORGE OMAR contra COSATTO, HUGO ALBERTO -C.P.L.- sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. 165/15)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511028-6); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia del 09.08.2016, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor, con costas (art. 101, C.P.L.).
Para así decidir, el Tribunal argumentó que la traba de la litis y la cuestión por la cual llegó el pronunciamiento impugnado a la Alzada, se ha dirigido principalmente a corroborar en el «sub exámine» el pretendido carácter «permanente» de la relación de trabajo agrario que vinculó a las partes en el marco de la ley 22248. En este contexto, consideró al mismo -el carácter permanente- «improponible» en virtud de la exposición de los hechos efectuada por el propio recurrente, tanto en el escrito inicial de demanda -al decir que trabajaba durante períodos de entre tres/cuatro meses del año-, como en su confesional producida en la audiencia de trámite (absolución de las posiciones 2da. y 10ma.; cfr. f. 2v. «in fine»).
Contra tal decisorio interpuso el accionante recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo resulta arbitrario y violatorio de sus derechos constitucionales de debido proceso, defensa en juicio y de propiedad.
En ese orden de reflexión, le endilgó al Tribunal A quo un «defecto sustancial en la génesis de su nacimiento interpretativo», por realizar una incorrecta interpretación lingüística y extraer de los términos de la demanda que el actor trabajaba «durante períodos de entre tres/cuatro meses del año», soslayando -según su postura- cuestiones relevantes y conducentes para la decisión del caso.
Agregó que la Alzada confirmó lo resuelto por el juez de grado como consecuencia de haber analizado erróneamente la pretensión del actor y la traba de la litis (de la cual se extrae que la demandada reconoció que el actor habría trabajado en forma eventual a partir del año 2006 y que con anterioridad realizó simplemente tareas esporádicas, cfr. primer párrafo de foja 8). Así, dijo, se ha resuelto arbitrariamente al otorgársele especial consideración a la discontinuidad de las tareas cíclicas detalladas en el escrito inicial, comprensivas en el traslado de equipos y maquinarias a los lugares dispuestos por el demandado para el levantamiento de cosechas.
Explicó en este sentido que la Cámara omitió valorar: a) los recibos de sueldo que fueron reconocidos por el demandado -correspondientes a los meses de mayo y junio de 1990 y abril, mayo, junio y noviembre de 1991-, los cuales demuestran -aludió- la fecha de ingreso del actor como «personal permanente»; b) la única testimonial producida en la causa (del señor Rubén Minero) y ofrecida por el demandado «al solo efecto de demostrar que Sosa trabajaba para otra persona»; c) la falta de presentación de documental por parte del empleador «a fines de la búsqueda de la verdad real»; y d) las informativas diligenciadas a la Comuna de Carlos Pellegrini y a la AFIP, las cuales confirman la inscripción del demandado como prestador de servicios agrícolas, de cosecha mecánica y de cultivo de soja.
Entiende aquí que la motivación de la sentencia (art. 95, Const. prov.), en orden a las constancias de la causa, no ha sido cumplida, limitándose a la génesis de la pretensión en el escrito de demanda, «anclándose en un supuesto defecto en el dicho del actor, absolutamente revertido en la propia causa en orden a las pruebas obrantes en la misma».
2. Por auto de fecha 22.11.2016, la Sala resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por considerar que el mismo no logró sortear los requisitos de admisibilidad impuestos por la ley 7055 en tanto no se ha planteado oportunamente la cuestión constitucional, no existió agravio constitucional, ni tampoco se ha presentado un argumento de arbitrariedad que pueda considerarse viable en abstracto, siendo la expresión de agravios insuficiente desde el punto de vista técnico.
3. Ante todo se advierte que el quejoso en su presentación directa que efectúa incumple la carga estipulada en el artículo 8 de la ley 7055 de rebatir los motivos expuestos por la Cámara para apoyar su decisión de denegar la concesión del remedio extraordinario, trayendo razones de peso a fin de neutralizar la referida fundamentación, especialmente en orden a que los planteos recursivos sólo dejaban traslucir su mero disenso -sin entidad constitucional- con lo resuelto. Es que, en el punto, el impugnante se conforma con efectuar postulaciones genéricas, aunque sin refutar las consideraciones allí expuestas.
Al respecto, reiteradamente se ha sostenido que la fundamentación del recurso de queja debe ser autónoma, lo que supone hacerse cargo de las razones expuestas en la denegatoria, realizando una crítica eficaz de los considerandos por los cuales el Tribunal A quo rechazó el recurso extraordinario. Todo lo que, como se dijo, no ha acontecido en el «sub lite».
Por lo demás, y aun cuando lo expuesto basta para declarar inadmisible la presentación directa, en un esfuerzo interpretativo a la luz de las restantes argumentaciones vertidas por el compareciente, se evidencia que tampoco demuestra el supuesto de falta de fundamentación del pronunciamiento impugnado. Es que, bajo el rótulo de distintas causales descalificantes, cuestiona el modo en el que el Tribunal interpretó el relato de los hechos esbozado por su parte en el libelo inicial -y su ratificación confesionaria-, pero en ningún momento se desdice del fáctico tenido en cuenta por el sentenciante ni aporta elemento de prueba que revierta lo decidido por la Alzada, sin demostrar que en esa tarea judicial -más allá del margen de acierto o error- se hubiera desbordado parámetros de razonabilidad o brindado una respuesta violatoria del derecho a la jurisdicción.
Es que, en efecto, la Cámara confirmó la sentencia de grado al entender que los agravios de la apelación en ningún momento abordaron la propia exposición de los hechos efectuada por el accionante, de la cual surge -sin esfuerzo interpretativo- que su trabajo se correspondía con la actividad cíclica de siembra/cosecha, trabajando de esa forma -sólo- en los meses correspondientes a dicha actividad, tornando insostenible el carácter permanente de la relación laboral pretendido.
Al respecto, cabe recordar que el marco legal -y especial- vigente al momento en que se efectivizó el vínculo laboral agrario entre las partes (ley 22248), otorgaba un régimen diferenciado entre el personal «permanente» (Título I, arts. 14 a 18) y el «no permanente» (Título II, arts. 77 a 84), específicamente en cuanto a que este último se aplicaba «al contrato de trabajo agrario celebrado por necesidades de la explotación cíclico o estacional…» y que según el artículo 83 «…las prescripciones del Título I no serán aplicables a los trabajadores no permanentes…».
Frente a tales consideraciones, la recurrente no alcanza a demostrar suficientemente un supuesto de arbitrariedad, en tanto sus cuestionamientos, de por sí genéricos y globales, se diluyen al dejar incólume el núcleo sentencial de la Cámara antes expuesto. Sin que se revele tampoco un apartamiento de los extremos de la litis ni tampoco de las constancias que existirían en la causa pero que no intenta siquiera desarrollar a fin de dar algún sustento -incluso «prima facie»- a su postulación. Ello, en tanto los elementos probatorios que detalla si bien confirman la existencia de un contrato de trabajo agrario (no cuestionada), de ningún modo revierten el carácter no permanente, por el contrario, se dirigen a confirmar que las tareas que realizaba eran llevabas a cabo en las épocas de cosecha (v. gr. recibos de sueldo).
De esta forma, las deficiencias apuntadas al inicio obstan a la presentación directa, pues ésta resulta así privada de fundamentación mínima tendente a demostrar su procedencia. Es que, más allá de su menor o mayor grado de acierto, la conclusión a la que arribó la Alzada podrá o no ser compartida por el recurrente, pero en la medida que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional. Todo lo cual sella, de por sí, la suerte adversa del remedio intentado.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítase copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
018709E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113883