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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Queja. Inadmisibilidad
Se rechaza el recurso de queja interpuesto, pues la quejosa no logra desmerecer la solución propuesta por los Jueces al considerar que correspondía al ente público acreditar que se encontraba en condiciones de ofrecer el servicio de fiscalización y control del funcionamiento de la antena en cuestión a los fines de la exigibilidad del cobro de la tasa por registro e inspección.
Santa Fe, 10 de octubre del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución 749 del 21.10.2011 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- de la ciudad de Rosario, en autos «TELECOM PERSONAL S.A. contra MUNICIPALIDAD DE FIRMAT -R.C.A.- (Expte. 15/08)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508914-7); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución 749 la Cámara declaró procedente el recurso contencioso administrativo, anuló los actos impugnados y determinó que la actora tenía derecho a obtener la restitución de lo pagado en concepto de «Derecho de Registro e Inspección» (fs. 13/34).
Contra dicho pronunciamiento la Municipalidad demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad alegando arbitrariedad en la sentencia y apartamiento de las constancias de la causa (fs. 37/41).
En fundamentación de sus agravios, cuestiona que los Sentenciantes consideraran insuficiente la notificación del procedimiento administrativo y que, de tal modo, desecharan el «consentimiento del acto» esgrimida por su parte. Y, alega que debió desestimarse igualmente el reclamo judicial aludiendo a que la impugnación presentada en sede administrativa se había interpuesto fuera del plazo que establece la Ley Orgánica de Municipalidades.
Asimismo, invoca arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa reprochando que los Jueces entendieran no demostrada la prestación del servicio respecto del tributo reclamado.
En punto a ello, sostiene que la constatación del oficial de justicia (que indica la presencia de antenas y cables en el ejido municipal) y las Ordenanzas municipales n° 1027/00 y 1160/04 (que regulan la instalación de antenas para comunicaciones) resultaban suficientes para acreditar la efectiva o la «mera existencia potencial de posibilidad» de prestación de un servicio municipal, ya que en el «sub lite» no se grava una actividad comercial sino la habilitación y verificación de instalaciones.
Finalmente, afirma que la autorización para la construcción de las antenas revela la existencia de la requerida organización administrativa desarrollada para la prestación del respectivo servicio.
2. El Tribunal a quo, por auto 17 del 08.02.2013, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad por considerar que los planteos de arbitrariedad de la recurrente no guardaban conexión con la realidad del caso (fs. 50/54v.).
Tal denegación motiva su presentación directa ante esta Sede (fs. 1/7).
3. Se adelanta que el presente recurso no puede prosperar pues de la confrontación del escrito recursivo con las constancias de la causa, se advierte que la recurrente no logra demostrar la sustancia constitucional ni la arbitrariedad endilgada. Es que los argumentos esgrimidos -tal como han sido traídos a esta Corte- tan sólo revelan su mera discrepancia con los fundamentos expuestos por la Cámara al emitir el pronunciamiento y remiten a cuestiones fácticas, probatorias e interpretación de normas de derecho público local, materias propias de los jueces de la causa y que no incumbe a esta Corte revisar por esta vía de excepción.
En efecto, la impugnante no acredita irrazonabilidad en lo decidido cuando el Tribunal entendiera que resultaba insuficiente la notificación de la determinación de deuda por no haberse remitido al domicilio legal de la actora ni cuanto menos al inmueble que tenía en el ejido municipal. Y tampoco alcanza a rebatir los fundamentos brindados al considerar temporánea la impugnación efectuada en sede administrativa conforme la normativa aplicable (C.T.M.).
Ingresando al núcleo del debate, de igual modo las alegaciones de la recurrente resultan asaz insuficientes en orden a rebatir el pensamiento sentencial cuando señalara que, conforme los lineamientos trazados por la Corte nacional, era la demandada quien tenía la carga de probar la efectiva y concreta prestación del servicio correspondiente al «Derecho de Registro e Inspección» que pretendía cobrarse, circunstancia que no se juzgó acreditada -ni siquiera en grado potencial- con los elementos que ella había acompañado (actuaciones administrativas, juicio de apremio y constatación judicial).
Adviértase también que los Sentenciantes refirieron a la falta de acreditación de la específica organización administrativa necesaria en condiciones de prestar el servicio, la misión y funciones en los organigramas de la respectiva área, cuántos agentes trabajaban, etcétera. Y explicaron que si bien la Municipalidad se limitó a afirmar la existencia de la misma y a manifestar la especial fiscalización que requieren las antenas por razones de seguridad y salubridad, lo cierto es que omitió desarrollar en concreto actividad probatoria en apoyo de sus alegaciones.
En consecuencia, los fundamentos de la resolución impugnada permanecen incólumes frente a las genéricas alegaciones de la recurrente, ya que del escrito recursivo -más allá de las insuficiencias que pudieren achacarse al recaudo de autoabasto (art. 3, ley 7055)- sólo se colige su reiteración de los argumentos ya esgrimidos en orden al «consentimiento de la actora del acto de determinación de deuda», a la «extemporaneidad del planteo» y a la «prescindencia de las ordenanzas municipales y de la constatación judicial» (que, dice, demostrarían la efectiva o potencial prestación del servicio de la Municipalidad -«habilitación y verificación de instalaciones tales como las antenas»- que grava el «Derecho de Registro e Inspección»); sin que con ellos se alcance a avizorar la invocada arbitrariedad ni que otra solución se hubiere necesariamente impuesto en la causa.
Por todo lo expuesto, se evidencia que la impugnante no logra demostrar -siquiera en grado liminar- la configuración de algún supuesto hábil para franquear la instancia extraordinaria sino -tal como se anticipara- su mera discrepancia con la valoración de los hechos, las pruebas y con la interpretación del derecho efectuada por el Tribunal, cuestiones propias del ámbito reservado a los jueces de la causa y ajenas a la órbita excepcional del remedio intentado. La conclusión a la que arribaron los Sentenciantes podrá o no ser compartida por la recurrente, pero en la medida que no implique un palmario apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO (ampliación de fundamentos) – GASTALDI – SPULER (ampliación de fundamentos) – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES FALISTOCCO Y SPULER:
Adherimos a la solución propuesta y a los fundamentos expresados en orden a la ausencia de irrazonabilidad del decisorio cuestionado al entender insuficiente la notificación de determinación de deuda y temporánea la impugnación del acto en sede adminitrativa.
En cuanto al eje central de la cuestión debatida, esto es, la aludida falta de prestación del servicio por parte de la Municipalidad de Firmat que legitime la pretensión fiscal, cabe señalar que aun cuando se efectúe un análisis del caso admitiendo como suficiente la prestación potencial del servicio para hacer nacer la obligación a cargo del contribuyente, lo cierto es que la recurrente no logra desmerecer las argumentaciones expuestas por el A quo al sostener la inexigibilidad del cobro de la tasa al no haber acreditado el Fisco contar, al menos, con la específica organización administrativa en condiciones de realizar la tarea de fiscalización y control de funcionamiento de la antena en cuestión.
En efecto, a los fines de la exigibilidad del cobro de la tasa se ha entendido suficiente la organización del servicio, así como su ofrecimiento a los eventuales contribuyentes, resultando legítimo su cobro desde el momento en que el fisco incurre en erogaciones para organizar la prestación, la que debe encontrarse a disposición de los particulares, independientemente del uso efectivo que de ella realicen (cfr. Villegas, Héctor «Curso de finanzas, derecho financiero y tributario», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2016, pág. 135).
Con mayor peso argumentativo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que «desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago (de las tasas) aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en miras el interés general» (Fallos:251:50; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros).
Asimismo esta Corte provincial ha referido a la exigencia o no de la efectiva prestación del servicio, considerando que la percepción del tributo respectivo no es sin más ilegítima si en el período que se reclama el servicio efectivamente no se prestó, siempre que la Administración «prima facie» cuente con las estructuras adecuadas para la prestación del servicio («Arenera de la Cruz y Rozas S.A. c/ Municipalidad de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción», A. y S. T. 104, págs. 84/91).
Y bien, en el caso, la Cámara consideró que correspondía al ente público acreditar que se encontraba en condiciones de ofrecer el servicio de fiscalización y control del funcionamiento de la antena. En tal dirección, sostuvo, debió señalar cuál era la infraestructura con que contaba el municipio y el personal afectado a tal fin, aportando los elementos de prueba necesarios tendentes a demostrar que la Municipalidad de Firmat se encontraba en condiciones de desarrollar la actividad requerida a fin de garantizar la seguridad y salubridad de la población, siendo insuficiente para ello la mera invocación de la normativa que regula el tema.
Frente a este núcleo motivacional, la quejosa con su discurso argumental no logra desmerecer la solución propuesta por los Jueces en una postura hermenéutica que cuenta con sólidos apoyos de alto nivel orgánico y con una valoración probatoria que -a pesar de los esfuerzos de la recurrente- no se advierten reñidos con los elementales principios que gobiernan la ponderación de las probanzas.
Ello permite concluir en el acierto de la solución propiciada rechazando la queja deducida.
FDO.: FALISTOCCO – SPULER – FERNÁNDEZ RI ESTRA (SECRETARIA).
030163E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122114