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JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Extemporaneidad del recurso de inconstitucionalidad. Inadmisibilidad de la queja
Se rechaza el recurso de queja interpuesto, pues viene a sostener un recurso de inconstitucionalidad deducido tardíamente.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2018
Visto: el expediente indicado en el epígrafe; resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja (fs. 31/41) deducido por el doctor O. Z. contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que declaró extemporáneo el recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto (fs. 30 y vuelta).
2. En autos, tras el rechazo de la ejecución fiscal intentada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA), la jueza de primera instancia reguló los honorarios del doctor Z., por su actuación como abogado apoderado de la parte demandada, en la suma de treinta y nueve mil pesos ($ 39.000) (fs. 1). Esa regulación fue apelada por el GCBA y por el referido profesional (fs. 3/4 y fs. 2, respectivamente).
La Cámara de Apelaciones redujo aquella regulación a la cantidad de tres mil novecientos pesos ($ 3.900). Para adoptar esa decisión consideró que los intereses no debían incorporarse a la base regulatoria de los emolumentos profesionales, en atención a lo prescripto en el párrafo tercero del art. 24 de la ley n° 5134 y toda vez que el apremio había sido íntegramente rechazado (fs. 9 y vuelta).
3. Contra ese pronunciamiento, el doctor Z. formuló un planteo de nulidad (fs. 10/13). Allí sostuvo, en síntesis, que resultaba procedente la consideración de los intereses en la base de cálculo de sus emolumentos, que, aún sin considerarlos, la suma fijada por la Cámara era inferior a los mínimos legalmente establecidos (arts. 23 y 60 de la ley n° 5134) y que, por desconocer esas pautas, la decisión de la Sala II resultaba arbitraria.
4. La Cámara rechazó el planteo de nulidad (fs. 15/16). Explicitó nuevamente la impertinencia, en la especie, de incorporar los intereses en la base regulatoria y aclaró que la decisión impugnada había considerado cumplida sólo una de las dos etapas en que se dividen los procesos de ejecución según el art. 29 de la ley n° 5134 (fs. 15 vuelta).
5. Disconforme con aquella decisión, el letrado interpuso el remedio extraordinario local (fs. 17/24 vuelta). Allí, además de intentar una justificación para la procedencia formal del recurso, insistió en los argumentos desarrollados en su anterior planteo de nulidad.
6. La Sala II decidió “(…) declarar extemporáneo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. O. Z.. (…)” (fs. 30 y vuelta), lo que motivó la interposición de la queja referida en el punto 1 precedente.
7. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la presentación directa (fs. 57/58 vuelta).
Fundamentos:
Las juezas Inés M. Weinberg, Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde dijeron:
1. La queja planteada por el doctor O. Z. debe ser rechazada toda vez que -como lo explica en su dictamen el Fiscal General Adjunto- viene a sostener un recurso de inconstitucionalidad deducido tardíamente.
2. Conforme lo disponen los artículos 26 y 27 de la ley 402, el recurso de inconstitucionalidad debe articularse contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la resolución que lo motiva.
Se trata de un plazo perentorio que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de otros recursos o planteos improcedentes -conf. doctrina de los casos “Bujman Adela s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Bujman Adela c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente n° 2498/03, resolución del 18/12/03 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en D’Urso, Hernán María c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expediente n° 3007/04, resolución del 12/8/04; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Expreso Cañuelas S.A. s/ ejecución de multa”, expediente n° 3276/04, sentencia del 3/11/04; “Fraga, Ricardo José s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Fraga, Ricardo José c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente nº 9321/12, sentencia del 9/10/13; entre otros-.
En el caso, tal como surge de las resultas que anteceden, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero dispuso la reducción de los emolumentos profesionales que había regulado la juez de primera instancia y dicha decisión fue notificada al letrado impugnante el día 8/03/2016, conforme surge de la cédula obrante a fs. 8. Frente a ese pronunciamiento, el doctor Z. articuló el planteo de nulidad de fs. 10/13, el cual fue rechazado por el a quo (fs. 15/16). Contra dicha decisión interpuso el recurso de inconstitucionalidad en el que aquí insiste, de cuyo cargo se extrae que fue articulado el 1/06/2016 (ver fs. 17).
Se exhibe evidente, entonces, que el quejoso viene insistiendo en un recurso de inconstitucionalidad que fue articulado de manera extemporánea pues el plazo para interponer el mismo venció el 22/03/2016 (art. 27 de la ley 402), sin perjuicio de que hubiera podido ser deducido dentro de las dos primeras horas hábiles judiciales del 23/03/2016 (conf. art. 108, último párrafo, del CCAyT).
A ello cabe añadir que el planteo de nulidad no tiene por efecto, por regla, la suspensión del curso del proceso por tratarse de una incidencia a la que la ley adjetiva no asigna tal consecuencia procesal (art. 159 CCAyT).
3. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la queja de fs. 31/41 dado que el recurso de inconstitucionalidad que pretende defender fue deducido en forma extemporánea.
Así lo votamos.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Adhiero al voto conjunto de las juezas Inés M. Weinberg, Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde.
2. El recurso de inconstitucionalidad del Dr. O. Z. que el de hecho pretende sostener ante este Tribunal es, efectivamente, extemporáneo.
En este sentido, cabe señalar que aquél no fue interpuesto contra la sentencia de la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de fs. 9/9 vta., que redujo los honorarios del abogado Z. por la primera instancia y reguló los de la segunda y los del recurso de inconstitucionalidad rechazado del GCBA, sino contra la decisión de fs. 15/16 que rechazó su planteo de nulidad de dicha sentencia.
La única decisión que corresponde considerar a fin de analizar la tempestividad del recurso de inconstitucionalidad del Dr. Z. es la de fs. 9/9 vta., dado que es la que produjo los agravios del recurrente y la que reviste el carácter de sentencia definitiva para ese recurso (cfr., concordemente, el criterio que surge para el recurso extraordinario federal de Fallos: 325:917 y 325:2558).
La procedencia formal del planteo de nulidad (cualquiera sea el acierto o error de lo decidido por los jueces a quo al respecto) no varía la conclusión anterior, en la medida en que como destacan mis colegas, aquél fue en definitiva rechazado por la sala II y no implicó la suspensión de los plazos procesales ni, concretamente, la del plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad.
Por lo expuesto, se rechaza la queja del abogado Z..
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. La queja rebate la razón dada por el a quo para denegar el recurso de inconstitucionalidad cuya copia obra agregada a fs. 25/28vuelta.
El 26 de febrero de 2016, la Cámara resolvió reducir a $ 3.900 la regulación de honorarios del letrado recurrente, el Dr. Z.. El mencionado profesional, el 15 de marzo de 2016, interpuso un escrito solicitando, en lo que ahora importa, que se decretara la nulidad de aquella decisión por entenderla en oposición a lo dispuesto en el art. 24 de la ley 5134, artículo que, en su visión, dispone que los intereses integran la base regulatoria por su actuación ante la primera instancia.
El 3 de mayo de 2016 la Cámara analiza ese planteo rechazándolo. El a quo trató los agravios del Dr. Z. en los siguientes términos:
“Que, en primer lugar, cabe destacar que en lo que se refiere al planteo de nulidad incoado, es menester recordar que ‘…[c]uando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento’ (art. 24, Ley 5134, en su parte pertinente).
Pues bien, de modo claro, allí se prevé que, para supuestos como el de autos, en que se rechazó de modo íntegro la demanda (v. fs. 389/392 y 419/49 vta.), eventualmente podría corresponder la actualización de la suma reclamada en la demanda (conforme el alcance ahí establecido y sin perjuicio de lo que pudiera entenderse respecto de la prohibición de indexar determinada en la Ley 23.928), pero de ningún modo que ella debiera efectuarse a través del cómputo de intereses.
Resulta de toda relevancia la distinción que se hace en el mismo artículo[, se refiere al 24 de la ley 5134,] en su segundo párrafo (esto es, un párrafo antes del aquí citado y que resulta de aplicación al caso). Allí se dispone, claro que para los casos en los que prospera la demanda, que ‘…[l]a actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad’. Dicha expresión normativa pone en evidencia que es el propio legislador el que habría establecido una diferencia entre ambos aspectos que pueden integrar la base regulatoria; por un lado la actualización monetaria y, por otro, el cómputo de intereses, tratándose, al cabo, de conceptos distintos.
[…]
De tal modo, resulta acorde a lo supra dispuesto el criterio utilizado por este tribunal a fs. 503/503 vta.[esto es, la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016,] en lo que hizo a la consideración de la base regulatoria a los efectos de la regulación de honorarios allí revisados, la cual fue fijada en la suma del reclamo pecuniario efectuado en la demanda, razón por la cual corresponde rechazar el planteo incoado a fs. 506/509 vta.” (cf. fs. 15/16, la cursiva corresponde al original).
Esa decisión fue notificada al hoy recurrente el día 16 de mayo de 2016 (cf. la copia acompañada a fs. 14).
La Cámara denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto el día 1º de junio de 2016 (cf. la copia que obra a fs. 17) por entender que había sido interpuesto tardíamente. Computó para ello el plazo de 10 días (cf. el art. 28 de la ley 402) desde la notificación de la decisión del 26 de febrero de 2016, el 8 de marzo de 2016, según el relato del a quo (cf. fs. 30).
El Dr. Z. tiene razón en cuanto sostiene que correspondía computar el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad desde la notificación de la decisión que resolvió la nulidad que había planteado contra la decisión del 26 de febrero, es decir, a partir del día 16 de mayo de 2016. La Cámara se entendió competente para resolver un planteo que, a su mejor luz, constituía un recurso por nulidad de sentencia. Ello, en tanto no está previsto el incidente de nulidad de sentencia. Ese planteo debió haber sido formulado, como tal, en el marco de un recurso de inconstitucionalidad bajo la causal de arbitrariedad. No obstante ello, la Cámara, como dije, se entendió competente para tratarlo, y la decisión del 3 de mayo vino a confirmar y, por ende, sustituir a la decisión del 26 de febrero.
La doctrina con arreglo a la cual los recursos improcedentes no interrumpen ni suspenden los plazos para oponer aquellos que sí lo son, en la que fiscal fundó su dictamen y parece haberse inspirado la Cámara en la denegatoria cuestionada, rige aquellos casos en que la interposición de recursos inadmisibles consume el plazo para oponer aquellos que sí son procedentes. Esa situación no es la que se verifica en el sub lite. La Cámara entendió procedente el reseñado recurso de nulidad, tanto que manifiestamente lo resolvió rechazándolo en términos que obligaban al Dr. Z. a recurrir esa última decisión, cualquiera haya sido su mérito. De haberlo entendido inadmisible así debió declararlo en la parte dispositiva sin ingresar a analizar los planteos allí formulados.
En suma, la decisión que resolvió de modo definitivo la regulación de honorarios del Dr. Z., por sus trabajos ante la primera instancia, es la de Cámara de fecha 3 de mayo de 2016.
2. Están presentes, a su vez, los demás requisitos a cuyo cumplimiento se supedita la procedencia del recurso intentado.
Con arreglo a la doctrina sentada por el Tribunal, las decisiones por medio de las cuales se regulan honorarios son equiparables a la definitiva a que se refiere el art. 26 de la ley 402 (cf. la sentencia in re “Bacigalupo, José María s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mundo Grúa S.R.L. c/ GCBA s/ expropiación inversa. retrocesión’”, expte. n° 7431/10, del 14 de noviembre de 2011, entre muchas otras); y el Dr. Z. muestra que la aquí recurrida ha prescindido del derecho vigente.
3. La Cámara sostuvo que los intereses no integran la base regulatoria cuando la demanda es rechazada. Fundó esa solución en la circunstancia de que el primer párrafo del art. 24 expresamente prevé que los intereses integran la base de liquidación en los supuestos en que la demanda prospera y, en cambio, el tercer párrafo nada dice al respecto cuando la demanda es “íntegramente” rechazada.
4. El artículo en cuestión dice:
Artículo 24.- En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses.
La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento. Si del resultado el honorario a regularse fuere inferior a la escala arancelaria se aplicará esta última.
Para el caso que el honorario deba ser abonado por la parte que logró el rechazo de la demanda o reconvención, los honorarios regulados en la forma establecida en el primer párrafo, serán reducidos en un … (…%).
5. El segundo párrafo aclara que los intereses que integran la base regulatoria, en los supuestos en que haya una sentencia que haga lugar a la demanda o una transacción, son los fijados en esa sentencia o esa transacción.
El tercer párrafo, por su parte, dispone que la base de cálculo la integra el importe reclamado en la demanda[, el artículo dice el “importe de la misma”, “la misma” refiere a la “demanda” o “reconvención”], “actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento”. Es cierto que el artículo no menciona a los intereses, pero no los excluye. Ello va a depender de qué ha sido lo reclamado en la demanda que fue rechazada, cuál fue el importe reclamado. Si la demanda incluyó la petición de que se condenara al pago de intereses, o se sumó al capital reclamado intereses, éstos deben integrar la base regulatoria en tanto constituyen el “valor del pleito”, por ser ese el “importe” reclamado. En cambio, si la pretensión de la demanda no incluyó la condena al pago de intereses, estos no formaran parte de la base regulatoria.
La interpretación de la Cámara se aparta del texto del artículo. Parece partir de suponer que el término “importe” de la demanda o la reconvención, que constituye en los términos del artículo el “valor del pleito”, está utilizado como sinónimo de “capital”. Empero no hay nada en el artículo que permita válidamente concluir ello. Primeramente, la ley no se refiere o utiliza indistintamente las voces “capital” e “importe”. Esas expresiones son utilizadas para identificar sumas de distinta especie. En segundo lugar, la interpretación del a quo establecería una distinción en la valoración económica de los trabajos de los abogados dependiendo si actuaron en representación y/o patrocinando a la parte actora o a la demandada, y no en razón de su calidad. Por lo demás, la postura de la Cámara no sólo está, por lo dicho, en oposición al texto de la ley, sino que a su espíritu. En efecto, con arreglo a lo previsto en la ley 5134, de cuya interpretación me ocupo en mi voto in re “GCBA c/ Repetto, Domingo José María s/ expropiación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y recurso ordinario de apelación concedido”, expte. n° 13007/16, sentencia del 13 de julio de 2017, entre muchos otros, la regulación debe ser realizada sobre una base actualizada al tiempo en que ella es practicada.
Por lo dicho, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad; revocar la sentencia de Cámara; y, devolver las actuaciones para que, por medio de otros jueces, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí sentada.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por O. Z..
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
031457E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126224