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JURISPRUDENCIATrata de personas. Menor de 18 años. Fines de explotación
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó a los imputados como autor responsable y como partícipe secundario, respectivamente, del delito de trata de personas menores de 18 años.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 (veintitres) días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 754/767 de la presente causa nº FCR91001111/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “T. G., M. E. y C. A., E. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, con fecha 27 de abril de 2015, en lo que aquí interesa, resolvió “1) CONDENA[R] a M. E. T. G. (…), como autora responsable del delito de trata de persona menor de 18 años, a la pena de cuatro años de prisión a cumplir en una cárcel federal, accesorias legales y las costas del juicio (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3., 40, 41, 45 y 145 ter. del Código Penal; y arts. 399, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal).
2) CONDENA[R] a E. C. A., DNI N° …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como partícipe secundario del delito de trata de persona menor de 18 años, a la pena de tres años de prisión en suspenso, y las costas del juicio; sujeto durante el plazo de tres años a las condiciones establecidas en los incisos 1, 3 y 8 del art. 27 bis del Código Penal, debiendo realizar 200 horas de trabajos no remunerados a favor del Estado o de una institución pública bajo apercibimiento de que el incumplimiento de cualquier condición, conllevará la revocación del beneficio y el encarcelamiento, según el art. 27 bis último párrafo del Código Penal y las costas de juicio, (arts. 1, 5, 26, 27 bis, 29 inc. 3, 40, 41, 46 y 145 ter del Código Penal y arts. 399, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal)” (fs. 751/751 vta.).
II. Contra dicha sentencia condenatoria la doctora María E. Fernández van Raap, Defensora Pública Oficial interpuso recurso de casación, que fue concedido a fs. 773/774 y mantenido a fs. 783.
III. La impugnante motivó sus agravios en los términos de ambos incisos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, la defensa planteó la nulidad del proceso y, en particular las declaraciones indagatorias de sus asistidos, como todo lo actuado en consecuencia (arts. 167 inc. 3, 168 y 172 del C.P.P.N.). Ello, en el entendimiento que se vulneró el art. 36 de la Convención de Viena pues no se notificó la situación de sus asistidos a las autoridades consulares de su país de origen.
Aseveró que la actuación promiscua de la Asesoría Consular con la Defensoría Pública Oficial hubiera significado “una mejor defensa” para sus representados pues “llegaron a juicio sin haber declarado y sin haber controlado la prueba cargosa que se incorporó por lectura” (fs. 756/756vta.)
Respecto de la ausencia de perjuicio que afirmó el pronunciamiento impugnado, la recurrente señaló que “[n]o es jurídicamente correcto reclamar a quien padeció ese cercenamiento que demuestre en qué lo perjudicó el acto viciado que se le impuso” (fs. 756).
Con relación a la jurisprudencia internacional citada por el “a quo” la defensa afirmó que “el sustrato fáctico de los casos internacionales citados y del que motivara la opinión consultiva traída en auxilio a nuestra posición sea distinto al que aquí nos ocupa, no empece a que deba aplicarse la doctrina de ellos emanada” (fs. 756 vta.).
En segundo lugar, la defensa planteó la nulidad de la incorporación por lectura de los testimonios de la víctima y su tío brindados en la instrucción pues no fueron controlados por la defensa. Destacó que la circunstancia de que el “a quo” haya efectuado gestiones para localizar a los testigos no resultan fundamentos válidos a la luz de la doctrina de la C.S.J.N.
Para culminar con las críticas respecto de la incorporación por lectura de los testimonios de la víctima y su tío, la defensa señaló que los testimonios así incorporados al debate resultan prueba dirimente (cfr. fs. 759 vta.).
Como tercer motivo de agravio, la defensa postuló que el “a quo” aplicó la ley más gravosa en forma retroactiva lo que vulneró el principio de legalidad.
La recurrente señaló que, en la anterior intervención de esta Sala IV, sólo fue a los efectos de fijar la competencia mas no de zanjar la cuestión acerca de la ley aplicable al caso (cfr. fs. 759 vta./760). Así, enfatizó que el delito por el cual resultaron condenados sus asistidos “no existía como tal al momento en que ellos dieron alojamiento a la menor en su domicilio. Y este alojamiento, hoy tipificado como acogimiento para la nueva ley no puede convertir en delito y condena un hecho que no lo era” (fs. 760). Afirmó que sus defendidos “quisieron ayudar a [la] niña que se encontraba en situación de desamparo” (fs. 760). Por lo demás, puso de resalto que al momento en que esta Sala intervino en la anterior oportunidad, se les atribuía a los imputados la captación, traslado y acogimiento. Sin embargo, tanto el alegato fiscal como la sentencia impugnada, se ciñeron a imputarles a T. G. y C. A. el acogimiento de la víctima.
En cuarto lugar, la defensa postuló la arbitrariedad de la sentencia puesta en crisis por entender que no resulta una derivación razonadas de las pruebas reunidas en el debate (cfr. arts. 123 y 398 del C.P.P.N.). Concretamente, la impugnante indicó que los sentenciantes, en forma arbitraria y de manera parcial, ponderaron los testimonios de R., R. y N. que, a su juicio, controvierten dichos de la víctima y su tío.
A partir de lo anterior, concluyó que se vulneró el principio in dubio pro reo pues no existe certeza para condenar a sus asistidos (fs. 760 vta./765 vta.).
En otra línea de análisis, la defensa se alzó contra el rechazo del error de prohibición que planteó en su alegato. Al respecto, expuso que el “a quo” decidió en dicho sentido “sin mayor desarrollo” y que teniendo en cuenta la situación socio-cultural de sus asistidos, resulta palmario su desconocimiento de la antijuricidad de la conducta por la que resultaron condenados (cfr. fs. 766).
Por todo lo anterior, la defensa solicitó la absolución de sus defendidos y, en subsidio, se anule el fallo recurrido.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
IV. En la ocasión prevista por los artículos 465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N., se presentó la doctora Laura Beatriz Pollastri, Defensora Pública Oficial ante esta C.F.C.P. En lo medular, reeditó los fundamentos expuestos en el recurso de casación y solicitó se le haga lugar. (cfr. fs. 785/795 vta.).
En la misma oportunidad procesal, se presentó la doctora Gabriela Baigún, Fiscal General y solicitó que se rechace el recurso de casación (cfr. fs. 798/803 vta.).
V. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 807), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de mínima fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. a. Seguidamente corresponde dar tratamiento a las críticas efectuadas con motivo del rechazo del planteo de nulidad de la declaración indagatoria de G. T. y C. A. que postula la Defensa Pública Oficial en su presentación recursiva. Ello, por entender vulnerado el derecho de defensa en juicio (18 de la C.N.) a partir de la inobservancia a lo establecido por el art. 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
El tribunal de mérito, para rechazar la nulidad que reedita la defensa en esta instancia, tuvo en consideración que “[e]l solo hecho que el art. 36.1.B) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares provenga de un pacto internacional no le otorga, a la pretensión fulmínea interpuesta, un carácter de ´supra nulidad´, sino que debe juzgarse según las reglas aplicables al instituto en este caso. Y de tal modo es que, aunque debe reconocerse que en la instrucción fue omitida la prevención a los procesados de nacionalidad extranjera de la posibilidad de contactarse con el servicio diplomático de su país de origen, no se advierte -ni se ha alegado- perjuicio alguno en cabeza de los ciudadanos bolivianos sometidos a proceso, ni tampoco se le ha dicho al Tribunal qué defensas se vieron impedidos de oponer” (fs. 728 vta.).
Seguidamente, los sentenciantes consideraron que “[t]ambién es cierto -no se ignora la múltiple jurisprudencia referida a la obligación primaria, en el momento de la detención- o al menos de la declaración indagatoria, de informar sobre la posible asistencia consular, pero hubo otros actores del proceso en capacidad de informarlo. Y tengo en cuenta que, en el estado actual de la causa, si eso no ha sucedido, en realidad debe ser tomado como un recurso defensista más que como el cumplimiento de un deber de asistencia al pupilo, circunstancia que sí cumplió el Dr. Defensor Oficial (…)” (fs. 728 vta.).
En esa misma línea argumental, el tribunal “a quo” puntualizó que “se advierte que no se ha invocado la existencia de un peligro concreto, sino que [los nulidicentes] han limitado su argumentación a la genérica y amplia invocación de la afectación del derecho de defensa en juicio, sin que se individualizara el menoscabo sufrido ni demostrara su ocurrencia contrariando el principio de trascendencia que rige la materia, regla por la cual quien alega la nulidad tiene que demostrar encontrarse perjudicado con el acto procesal viciado, por lo que no basta con invocar un vicio, sino que ha de precisarse en qué consiste el perjuicio o agravio que le produce el acto atacado, además de particularizar cuál ha sido la defensa que no pudo oponer. En definitiva, el acto impugnado ha de ostentar trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio” (fs. 728 vta./729).
En virtud de lo expuesto, en el pronunciamiento impugnado se concluyó que “en el caso de marras no se ha invocado perjuicio alguno, tampoco se advierte que la ausencia de información sobre la asistencia consular acarreara a los procesados extranjeros menoscabo a sus derechos pues, contrariamente, se encuentra acreditado (…) que (…) contaron en todo momento con las garantías propias del debido proceso y gozaron de los derechos inherentes a la defensa en juicio” (fs. 729). Sobre el particular, los sentenciantes resaltaron que los imputados “contaron con asistencia material y técnica, nombraron defensores en tiempo y forma, tuvieron con ellos una debida comunicación en la que les brindaron asesoramiento oportuno, tuvieron acceso a las actuaciones y a las pruebas [por lo que] nada obstó a que los encartados prepararan adecuadamente sus defensas y tuvieran un juicio justo. En definitiva, sus garantías no fueron conculcadas” (fs. 729).
Por último, para rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa Pública Oficial en su presentación recursiva, los magistrados de la anterior instancia descartaron la aplicación, en el caso, de la jurisprudencia internacional invocada por la recurrente en sustento del planteo nulificatorio (cfr. fs. 729 vta./730).
b. En virtud de lo reseñado, se advierte que la defensa no ha logrado rebatir con éxito el razonamiento expuesto en el pronunciamiento puesto en crisis. Ello resulta así toda vez que, en su presentación recursiva bajo análisis, la impugnante no identifica el perjuicio concreto que, en el caso de autos, se habría obtenido en violación a las garantías constitucionales cuya vulneración alega. Contrariamente a lo postulado por la recurrente, los términos expuestos en el recurso de casación en examen revelan que el planteo de nulidad articulado, con invocación del derecho de defensa en juicio (18 de la C.N.) como consecuencia de la inobservancia a lo establecido por el art. 36. 1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, se basa en la alegación de un perjuicio que resulta meramente conjetural.
Es que, en el sub lite, los imputados -quienes ejercieron el derecho de abstenerse a declarar ante la instrucción-, estuvieron asistidos por la Defensa Pública Oficial desde el primer momento de sus detenciones (cfr. fs. 37, 38, 66 y 67) sin que la defensa logre demostrar ni se advierta lesión alguna al derecho invocado.
En forma contraria a la pretensión de la impugnante, cabe recordar la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a que la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312; 330:4549), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507).
En esa inteligencia, ya he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso, aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado en el solo beneficio de la ley (conf. “Carrera Ganga, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, causa N° FCR9400939/2011/TC1/1/CFC1, rta. 29/05/2015, reg. 1009; “Palombo, Rodolfo Oscar y otros s/ recurso de casación”, causa N° 15.148, reg. N° 191/14, rta. 26/02/2014; “Paita, Ricardo Alberto y otro s/ recurso de casación”, Causa Nº 9538, reg. Nº 755.4, rta. el 17/05/12 y “Cuevas, Mauricio Isabelino s/ recurso de casación”, Causa Nº 14.447, reg. Nº 15.972.4 rta. el 12/11/11; todas de la Sala IV de la C.F.C.P.).
Por lo demás, las reglas de exclusión de la prueba obtenida ilegalmente que invoca la defensa en sustento de la nulidad de la declaración indagatoria y del procedimiento que postula, en forma contraria a lo sucedido en el presente caso, presupone la obtención de “prueba” a partir de procedimientos cumplidos en violación a garantías constitucionales (cfr. Carrió, Alejandro D., “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Ed. Hammurabi, 5ta. Ed., 2010, Bs. As., pág. 305 y ss.). En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías constitucionales… conceder valor a esas pruebas y apoyar en ellas una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito por el que se adquirieron tales evidencias” (cfr. Fallos: 308:733 y sus citas).
En consecuencia, se advierte que la defensa no ha logrado demostrar que, en la causa, se haya obtenido prueba a partir de procedimientos cumplidos en violación a garantías constitucionales por lo que, en función de la doctrina de la C.S.J.N. y el carácter restrictivo de las nulidades (art. 2 del C.P.P.N.), corresponde rechazar la nulidad planteada.
III. a. En otro orden de ideas, la defensa descalificó el pronunciamiento puesto en crisis en atención a que la víctima (F.J.J.F.) y su tío (J. A. U.) no declararon en el debate y sus testimonios fueron incorporados por lectura (art. 391, inc. 1, del C.P.P.N.). A juicio de la impugnante, dicho proceder implicó un menoscabo al derecho de defensa de sus asistidos por no haber podido ejercer un efectivo control sobre dichos elementos de prueba.
Ahora bien, en el presente caso, la prueba de cargo no ha sido fundada únicamente en los testimonios vertidos durante la instrucción por la víctima y su tío sino en diversos elementos de convicción que, durante el debate, la defensa tuvo oportunidad de controlar (art. 8.2.f C.A.D.H. y art. 14.3.e P.I.D.C.y P.).
Así, entre los elementos de prueba incriminantes tenidos en cuenta por el “a quo”, en forma independiente de las declaraciones testimoniales incorporadas por lectura que cuestiona la defensa, cabe destacar los términos de la denuncia realizada por J. A. ante la División de Delitos contra menores de la P.F.A.
En dicha denuncia, el nombrado puso en conocimiento que su sobrina se fue del hogar materno, sito en Central Tacopaya Chapare, Cochabamba, Bolivia, en el año 2007. Asimismo, el denunciante expuso que, los días 24 y 25 de enero de 2010, la madre de la niña (cuñada del denunciante) recibió unas llamadas telefónicas de una mujer que dijo ser M. E. T. G.. La nombrada le manifestó que la menor [F.J.J.F.] trabajaba con ella en la Argentina, que tenía problemas de salud ante los cuales debía realizar un tratamiento que costaba aproximadamente $… y que necesitaba que se los mande (cfr. fs. 737). De los extremos vertidos en dicha denuncia tenida en cuenta por el tribunal de juicio, surge que J. A. atendió otra llamada telefónica en la que su interlocutora, de sexo femenino, le repitió lo que le contó su cuñada y que, al preguntarle dónde estaba su sobrina y dónde le enviaba el dinero, la mujer dijo que estaría en la zona de Puerto Deseado pero no quiso seguir manteniendo comunicación telefónica con el denunciante e interrumpió la llamada telefónica (cfr. fs. 737/737 vta.).
Asimismo, el pronunciamiento impugnado evaluó las tareas de investigación efectuadas a partir de los números telefónicos, aportados por el denunciante, desde los cuales la familia A. U. recibió las llamadas telefónicas en la República de Bolivia que derivaron, con posterioridad, en el allanamiento del inmueble donde se domiciliaban los imputados, en la ciudad Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut de nuestro país. Allí se halló a la menor F.J.J.F.
Seguidamente, los magistrados tuvieron en cuenta las condiciones de la vivienda (alambrada en su perímetro con un alambre de aproximadamente dos metros de altura y en su parte superior alambre de púa, con un portón cerrado con un candado, cfr. 737 vta.) y los dichos de la menor F.J.J.F. quien, al tomar contacto con personal perteneciente a la Delegación local de la P.F.A., refirió que su documentación personal estaba en poder de M. E. G. T. (cfr. fs. 737 vta.).
Por otro lado, el tribunal de juicio valoró la información contenida en la nota N° 390/10 de la Dirección Nacional de Migraciones que destaca que E. C. A. y M. E. G. T., de nacionalidad boliviana, se encuentran radicados en forma permanente en nuestro país desde el 12/10/2005 y 9/4/2008, respectivamente mientras que la menor se encontraba, al momento de los hechos, en una situación migratoria irregular (cfr. fs. 739).
Los sentenciantes también ponderaron los testimonios de los licenciados en psicología Liliana Mabel García y Martin Caprino Coco que, en su calidad de integrantes del equipo de Asistencia a la Víctima, asistieron a la niña inmediatamente después de su rescate. Sus relatos resultaron de importancia para el dictado del pronunciamiento impugnado. Es que, durante el debate, los mentados profesionales se explayaron sobre las circunstancias relevadas en los informes que fueron incorporados por lectura (cfr. fs. 64/ vta., 78 vta., 739 vta. y 740) y dieron cuenta de los pormenores del relato que les hizo la víctima en los encuentros mantenidos.
Otro de los elementos de prueba sobre el cual el “a quo” basó la condena impugnada, en forma independiente de las declaraciones de F.J.J.F. y su tío, fue el informe médico de fs. 78 vta. que coadyuvó a robustecer los dichos de la víctima y el testimonio de García y Caprino Coco. De dicho informe surge que la niña presentaba “ausencia de cabello en la región parientoccipital, además zonas en crecimiento piloso de diferente tamaño (…) sobre el muslo interno en su cara anterior [se observó] una cicatriz de diez centímetros aproximadamente (…) otra cicatriz transversal de quince centímetros de longitud aproximadamente sobre el tercio medio del mismo muslo, ambas de antigua data. Sobre la pierna izquierda presentaba cicatriz de tres centímetros de diámetro aproximadamente de antigua data” (fs. 739/739 vta.).
Por lo demás, los sentenciantes también consideraron los informes de la ANSES y la AFIP en tanto refieren que los imputados no se encontraban inscriptos como empleadores de F.J.J.F. (cfr. fs. 740 vta.).
b. En función de las circunstancias hasta aquí apuntadas, la nulidad planteada no puede tener favorable acogida en esta instancia pues la defensa no ha logrado demostrar que el sub examine guarde una relación de sustancial analogía con el fallo “Benítez, Aníbal Leonel s/lesiones graves” (Fallos 329:5556) dictado por la C.S.J.N. en la medida en que la prueba cuya incorporación por lectura cuestiona la defensa, no se ha presentado como la única ni como la base principal de la acusación (en este sentido, cfr. “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Gallo López, Javier s/ causa Nº 2222”, G. 1359. XLIII, rta. el 7/6/2011”; en el mismo sentido lo he sostenido al votar en los siguientes precedentes de esta Sala IV: “Carpanzano Medina, R. y otro s/ recurso de casación”, causa Nº 13.851, Reg. N° 1091/13, rta. 24/6/2013; ”Blanco Mariano Gabriel y Pallaoro, Pablo Javier s/ recurso de casación”, causa Nº 15.514, Reg. Nº 1606/13, rta. 30/8/2013; “Titirico Gómez, Alfredo s/ recurso de casación”, causa nº 16.267, Reg. Nº 1434/14, rta. 8/7/2014 y “Cruz, Juan Manuel y D., Enrique Augusto s/ recurso de casación”, causa Nº 15.960, Reg. Nº 2157/14, rta. 24/10/2014).
En definitiva, la defensa ha tenido oportunidad de realizar un útil y efectivo control de la prueba de cargo (art. 8.2.f C.A.D.H. y art. 14.3.e P.I.D.C.y P.) sobre la cual el “a quo” basó la condena; ello en forma independiente de las declaraciones incorporadas por lectura que cuestiona.
Por ello, la nulidad planteada no puede ser favorablemente atendida en esta instancia.
IV. Por otro lado, la Defensa se alzó contra la sentencia condenatoria impugnada por entender conculcado el principio de legalidad (art. 18 de la C.N.). Concretamente, resaltó que el hecho por el que resultaron condenados sus asistidos tuvo comienzo de ejecución el día 2/2/2007 y que, con posterioridad, se sancionó la ley N° 26.364 (B.O. 30/04/2008) mediante la cual se tipificó el delito de trata de personas reprimiendo, entre otros supuestos, a quien acogiere a menores de dieciocho años de edad con fines de explotación (cfr. art. 145 ter, texto según ley N° 26.364). En consecuencia, a juicio de la impugnante, el “a quo” aplicó retroactivamente la ley más gravosa.
El planteo formulado por la recurrente no puede tener favorable acogida en esta instancia.
La figura penal antes indicada por la cual resultaron condenados M. E. G. T. y E. C. A., implica una cierta prolongación en el tiempo por lo que, para que dicha acción típica se configure, resulta necesario que el sujeto activo albergue a la víctima, es decir que le proporcione un lugar para que resida de forma más o menos estable (cfr. D´ALESSIO, Andrés José “Código Penal de la Nación”, Buenos Aires, La Ley, T. II, 2011 pág. 462). Y ello es lo que ha tenido por probado el tribunal de juicio por parte de los imputados desde el mes de febrero de 2007 hasta el día 1° de febrero de 2010 (cfr. fs. 745). En consecuencia, desde el 30/04/2008 (fecha en la que entró en vigencia la ley N° 26.364) hasta el 01/02/2010 (fecha en la cual se logró hallar a la menor), se encontraba vigente el delito por el cual resultaron condenados G. T. y C. A..
Así, no puede soslayarse el carácter de delito permanente de la figura penal en cuestión. En consecuencia, cabe recordar el dictamen emitido por el Procurador General de la Nación, a cuyas consideraciones se remitió la Corte en la causa “Jofré, Teodora s/ denuncia” (J. 46 XXXVII, rta. 24/08/2004). Allí, nuestro más Alto Tribunal concluyó que “el delito permanente o continuo supone el mantenimiento de una situación típica, de cierta duración, por la voluntad del autor, lapso durante el cual se sigue realizando el tipo, por lo que el delito continúa consumándose hasta que cesa la situación antijurídica […] esta situación no está expresamente contemplada en los dispositivos legales que establecen el principio de la ley penal más benigna, por lo que tal garantía no está en juego en el presente caso.
Estamos aquí ante un delito continuo e indivisible jurídicamente, y que durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, ambas plenamente vigentes (…) Por lo tanto, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del artículo 2 del C. Penal, donde se debe aplicar la más benigna), sino de un supuesto de coexistencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los delitos permanentes […] el art. 63 del Código Penal argentino, prevé que si el delito fuere continuo, la prescripción comenzará a contarse a partir del día en que cesó de cometerse, norma que está señalando la relevancia típica del momento en que se agota el hecho delictivo” (considerando IV, punto 3 del citado dictamen).
Por lo demás, se advierte que en esta misma línea de análisis ya se pronunció esta Sala IV de la C.F.C.P., con una integración parcialmente distinta a la actual, al rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la resolución que rechazó la excepción de incompetencia en la presente causa (cfr. fs. 514/520 vta., reg. 15.565, rta. 09/09/2011).
Por lo hasta aquí señalado, corresponde rechazar el la violación al principio de legalidad que invoca la recurrente.
V. a. Corresponde examinar si la sentencia traída a revisión, en cuanto ponderó los dichos de F. J. J. F. y J. A. U., constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario, si se representa como una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.), tal como afirma la defensa. Concretamente, la impugnante postuló que el tribunal “a quo” analizó arbitrariamente la versión de los hechos proporcionada por la presunta víctima y su tío sobre la cual se basó la acusación. Ello resultó así pues, a su juicio, los testimonios de D. V. R., R. y N. controvierten los extremos afirmados por F. J. J. F. y J. A. U..
A fin de dar tratamiento al concreto agravio planteado cabe recordar que el tribunal de juicio, para dictar la condena de M. E. T. G. y E. C. A. los encontró responsables del hecho consistente en haber acogido en su domicilio, sito en la ciudad de Comodoro Rivadavia, a la menor F.J.J.F. En primer lugar, los sentenciantes encontraron demostrado que la niña se había escapado de su hogar materno, sito en la República de Bolivia, como consecuencia de maltratos sufridos por parte de su madre (cfr. fs. 745).
Asimismo, el tribunal de juicio tuvo por probado -sin que las partes lo controviertan- que, “aproximadamente en el mes de febrero de 2007 la menor cruzó la frontera, con situación migratoria irregular, junto con T. G. y que una vez arribada a esta ciudad fue conducida y hospedada por la nombrada en el domicilio antes referenciado, del cual fue rescatada el primero de febrero del 2010 por integrantes de la Delegación local de la Policía Federal Argentina, contando en ese entonces con 16 años de edad” (fs. 745).
A continuación, los magistrados de la anterior instancia señalaron que “ya residiendo en el domicilio [de los imputados, F.J.J.F.] fue víctima de explotación laboral por parte de los causantes, quienes aprovechando su estado de vulnerabilidad -evidenciado por su situación personal, su condición de pobreza, el desconocimiento del lugar donde arribó, en un país extraño, alejada de sus vínculos familiares y sociales, con temor de retornar a su conflictivo hogar materno- la sometieron y mantuvieron en condición de servidumbre” (fs. 745).
Seguidamente, el “a quo” concluyó que “la menor se desempeñó como niñera de los hijos del matrimonio y cumplió tareas tanto hogareñas (limpieza, cocina, lavado y planchado) como de albañilería (mezcla de cemento) sin remuneración alguna y padeciendo por parte de T. G. maltrato físico (golpes) y emocional (amenazas, sometimientos, humillaciones, desvalorizaciones, limitación de sus salidas, negación a continuar sus estudios, restricción de una alimentación adecuada, impedimento de crear nuevos lazos sociales, etc.), todo ello dentro del contexto referenciado en el párrafo anterior con la generación lógica de miedo, desconcierto e incertidumbre sobre su presente y futuro” (fs. 745/745 vta.).
La plataforma fáctica reseñada, que dio sustento a la condena impugnada, fue acreditada a partir de los informes psicológicos de la menor de fs. 64/vta. y 119/21, los informes de la Dirección Nacional de Migraciones y de la A.F.I.P, los testimonios de F.J.J.F. y de J. A. U. que fueron incorporados por lectura, lo relatado en el debate por los testigos M. R., L. G., C. N., M. C. C., y P. T. G., así como lo expuesto por los preventores que intervinieron en el allanamiento producto del cual se halló a la menor (cfr. fs. 745 vta.).
Concretamente, resulta oportuno indicar que el “a quo” consideró que los testigos D. V. R. y D. refirieron que veían a la menor cuidando a los chicos, saliendo a hacer compras y tirando la basura, agregando la testigo N. que “por ahí cuando se levantaba a la mañana veía a la nena mayor haciendo mezcla de cemento sola” (fs. 745 vta.).
A continuación, el tribunal oral destacó “el rudo mecanismo mediante el cual los procesados lograron someter y mantener en situación de explotación laboral a la menor” (fs. 745) a partir de lo atestiguado en la audiencia por la Licenciada en Psicología García. Sobre el particular, ponderó que la testigo “señaló que la menor le refirió que las amenazas era una de las tantas cosas que vivió acá, que le decían que si no hacía lo que se le pedía, vendría la policía y volvería con su mamá. Que desde su observación profesional esto era amedrentamiento, “haces eso o te va a pasar eso”.
Respecto del maltrato físico de la que fue víctima la menor, el tribunal oral recordó que F.J.J.F. manifestó que “en la casa en donde estaba viviendo le pegaba la señora, que el señor no le hacía nada, que la señora era la que le pegaba siempre y el señor le decía por qué le pegas tanto y ella le contestaba por qué la proteges tanto y él se quedaba callado. Que generalmente le pegaba porque no le alcanzaba el tiempo para hacer las cosas, esto es cocinar, lavar, planchar, limpiar, atender a la nena de cinco años y al bebé del matrimonio” y añadiendo más adelante que “tenía prohibido agarrar comida y que si lo hacía la retaban o le pegaban, se la sacaban y tiraban por la cabeza, destacando que era ´siempre la señora, el marido no le decía nada, se aguantaba lo que decía la señora´” (fs. 745 vta./746).
Los magistrados encontraron corroborado el relato de la menor, incorporado por lectura, a partir del testimonio aportado por la Licenciada García durante la audiencia. La mentada profesional señaló que la niña le refirió haber sido víctima de maltrato emocional y físico (golpes) por parte de la imputada y que el último año se habían intensificado. Asimismo, la profesional recordó que la F.J.J.F. le dijo que no comía todas las comidas, “que se le daba en algunas ocasiones, en otras no y que en su cuerpo eso se veía” (fs. 746). En virtud de lo expuesto, el tribunal de mérito resaltó la relevancia del informe médico efectuado sobre la menor el día en que fue hallada pues del mismo surge que la niña “presentaba ausencia de cabello sobre la región parientoccipital, además zonas en crecimiento piloso de diferente tamaño (fs. 78/vta.)” circunstancia que, destacó el “a quo” “la procesada intentó disimular en su descargo aduciendo que “nunca le pegaba” y que la menor ´se cortaba el pelo´” (fs. 746).
Por otro lado, en cuanto a una fuerte restricción a la libertad ambulatoria de la menor que tornaba imposible cualquier resistencia a la explotación, el tribunal de juicio resaltó la retención de la cédula de identificación de la menor víctima por parte de T. G., las características perimetrales del domicilio de los acusados (rodeado con un alambre de 2 metros de altura aproximadamente, en su parte superior con alambre de púas y con un portón cerrado con una cadena con candado) así como la falta de escolarización de la niña (cfr. fs. 746).
Por lo demás, para finalizar con la reseña de los elementos probatorios ponderados por el “a quo”, resta indicar que los sentenciantes descartaron la versión exculpatoria formulada por la imputada a partir del análisis integral de la prueba recolectada (cfr. fs. 746).
b. Frente a la valoración probatoria efectuada se advierte que las aisladas críticas esbozadas respecto de la ponderación de los testimonios de M. D. V. R., S. D. R. y C. I. N. no resultan demostrativas de la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado.
El “a quo” descartó que la menor se moviera con libertad en el domicilio de los imputados a partir del cúmulo de prueba individualizada en el acápite anterior. En particular, no puede soslayarse el testimonio de la víctima que fue incorporado por lectura y cuyo contenido fue corroborado a partir de los testimonios brindados durante el debate por los psicólogos que la asistieron.
En consecuencia, no se advierte en el fallo impugnado ningún déficit de motivación o atisbo de arbitrariedad que lo descalifique como acto jurisdiccional válido. Las críticas formuladas en cuanto a la deficitaria ponderación de los testimonios señalados por la defensa que, a su juicio, permitiría arribar a una conclusión diferente, se refieren a los dichos de testigos cuyos relatos aparecen incompatibles con las constancias ponderadas por los jueces. En dichas circunstancias, cabe recordar que los jueces no se encuentran obligados a ponderar toda y cada una de las pruebas reunidas durante el debate sino que basta con relevar aquélla que aparece conducente a la solución del caso.
Asimismo, corresponde señalar que la doctrina de la arbitrariedad cuya aplicación, en definitiva, pretende la defensa, posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:2206 y sus citas; 330:133, entre otros).
De allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado en autos.
En virtud de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de juicio, no puede tener favorable acogida la aplicación del principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.) que postula la defensa en su presentación. En efecto, las críticas esbozadas por la impugnante no han logrado conmover la fundamentación efectuada en el fallo impugnado respecto de la materialidad ilícita y la participación de los imputados en el evento.
En este aspecto, el pronunciamiento bajo revisión constituye una derivación lógica y razonada de las constancias de la causa, sin que las críticas esbozadas por la impugnante logren demostrar, en cuanto a este aspecto, la arbitrariedad que alega (arts. 3, 123, 398, 404, inc. 2 y 471 -todos a contrario sensu- del C.P.P.N.).
Por ello, corresponde rechazar este tramo del recurso de casación bajo tratamiento.
VI. Por último, la recurrente se alza contra el rechazo, por parte del tribunal de juicio, del plateo de error de prohibición en el que, a su juicio, habrían actuado sus asistidos. A criterio de la defensa, teniendo en cuenta la situación socio-cultural de los G. T. y C. A. y la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.365 (30/04/2008) los imputados desconocían la antijuricidad de la conducta por la que resultaron condenados.
Para rechazar el planteo defensista los sentenciantes concluyeron que “ningún tipo de error de prohibición resulta de aplicación a la especie toda vez que por sus aptitudes personales, por su tiempo de residencia en el país, por las cirucnstancias y duración de la convivencia con la menor en su domicilio, los procesados no podían ignorar que acoger a una menor de edad con fines de explotación laboral para nuestra ley fuera delito” (fs. 750). Máxime cuando, resaltó el tribunal de mérito, los imputados “cuentan con radicación permanente en el país, al que ingresaron hace más de 10 años” (fs. 750).
Asimismo, para afirmar el conocimiento de la antijuricidad de la conducta atribuida a G. T. y C. A., el tribunal de mérito recordó los términos de la denuncia de J. A. U. y los pormenores de las llamadas telefónicas recibidas en las que se le exigió dinero para luego interrumpir la comunicación. A partir de dicha circunstancia, el tribunal oral de la anterior instancia concluyó que los imputados “sabían que su accionar era contrario al orden jurídico y comprendían perfectamente la antijuricidad de su conducta, la que resulta plenamente responsable” (fs. 750 vta.).
Por ello, se advierte que la defensa no ha logrado rebatir los fundamentos expuestos por el “a quo” para afirmar, en el caso, el conocimiento de la antijuricidad de la conducta por parte de los imputados. Hechos de las características como el que ha tenido por probado el tribunal de mérito involucran la realización de conductas manifiestamente ilícitas por lo que la alegación de un error invencible sobre la ilicitud sólo puede estar fundamentada en el caso de un sujeto activo cuyas capacidades psíquicas se hallan comprometidas al extremo de no ser capaz de comprender el concepto mismo de dignidad humana. En dicha hipótesis, no estaríamos frente a un error como el alegado sino ante una patología que, eventualmente, justificaría la exclusión o la disminución de la culpabilidad, circunstancia que no se presenta en el caso.
En definitiva, corresponde homologar el pronunciamiento puesto en crisis en cuanto rechazó que los imputados hayan actuado bajo un supuesto de error de prohibición invocado por la defensa.
VII. En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo solicitado por el Fiscal General ante esta instancia, corresponde: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la doctora María E. Fernández van Raap, Defensora Pública Oficial, asistiendo técnicamente a M. E. T. G. y E. C. A., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 -in fine- del C.P.P.N.). TENER PRESENTE la reserva de caso federal.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Adhiero sustancialmente al voto que lidera el acuerdo con las siguientes consideraciones en torno a los agravios introducidos por la defensa:
a) Nulidad de la declaración indagatoria por ausencia de notificación respecto a la asistencia consular:
La defensa sostuvo que la omisión de notificar a los detenidos respecto de su derecho a contar con la asistencia consular tornaba nula la declaración indagatoria de los imputados y todo lo actuado en consecuencia.
Liminarmente, debe señalarse que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, impone al estado receptor la obligación de notificar al extranjero que resulte detenido su derecho a contar con asistencia consular como un medio tendiente a garantizar el correcto ejercicio de su derecho de defensa en juicio a los efectos de mitigar la desigualdad inherente a su condición de extranjero, (ver en tal sentido las indicaciones de la Procuración General de la Nación en la dirección de las políticas criminales, en las resoluciones nº 68/95, 51/99 y 71/06).
En efecto, al interpretar el alcance de esta disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo, en la opinión consultativa nº 16/99, que “es evidente que dicha notificación atiende al propósito de que aquél disponga de una defensa eficaz”.
Sentado lo expuesto, debe aclararse que la omisión verificada en autos y, atendiendo a las particularidades concretas del caso, no puede traer aparejado el remedio procesal invocado por la defensa porque no se ha desvirtuado la finalidad que persigue la normativa internacional citada. En tal sentido, toda vez que la notificación constituye un medio para un fin, la sola invocación de su ausencia, sin que se alegue y mucho menos se demuestre de qué manera volvió ineficaz su posibilidad de defenderse, convierte a este agravio en una mera conjetura.
En tal sentido, corresponde remarcar que, del estudio de la presente causa, resulta que desde el momento de la detención y durante todo el proceso, los enjuiciados contaron con todas las garantías procesales que estipula nuestro Código Procesal Penal de la Nación (cfr. fs. 37, 38, 66, 67, 134, 241, 408, 409, entre otros), sin que se advierta un perjuicio concreto y real al derecho de defensa en juicio, como afirmó la defensa. Tal ha sido el criterio seguido por esta Sala IV, en situaciones análogas a la presente in re “Utus Pariona, Sara Rosa s/ recurso de casación”, causa nº 10994, registro nº 15593.4 y “Torrico Barrientos, Peter Raúl s/recurso de casación”, causa nº 10.911.
Conviene recordar la jurisprudencia inveterada de la Corte Suprema en cuanto a que “Para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (Fallos: 334:1081; 330:4549; 329:5964; 327:2315, entre muchos otros).
Asimismo, corresponde agregar que los condenados no son residentes pasajeros o transitorios de nuestro país sino que ambos residen hace varios años en la Argentina, cuentan con el Documento Nacional de Identidad Argentino, y han obtenido la radicación permanente en este país (cfr. fs. 45/46).
Finalmente, debe destacarse que el Consulado de Bolivia tomó conocimiento de la existencia de las presentes actuaciones, al intervenir en el proceso a requerimiento de las autoridades argentinas (cfr. fs.122 y fs. 646).
Por lo expuesto, este agravio debe ser rechazado.
b) Nulidad de la incorporación por lectura de los testimonios de la víctima y de su tío:
La defensa afirmó que la incorporación por lectura de los testimonios de la víctima y su tío implicó una transgresión al derecho de la defensa de controlar la prueba de cargo.
Al respecto, debe señalarse que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Benítez, Aníbal Leonel s/lesiones graves” (Fallos: 329:5556), remitiéndose a los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH- en los casos Bönisch vs. Austria, Säidi vs. Francia y Barberá, Messegué y Jabardo vs. España) sostuvo que “…lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de incorporación por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado”.
En tal sentido, lo que considera nuestro más alto tribunal es la invalidez de las condenas cuyo elemento central esté conformado exclusivamente por evidencia que no ha podido ser controlada por la parte afectada. No se trata de un problema de nulidad de la prueba, sino de su valoración (Cfr. Sala IV causa nº FRO 74029618/2010/4/CFC1 “ANDRADA, Hugo Viterbo; ANDRADA Walter Omar s/recurso de casación”, registro nº 1467/15 y Registro n° 382.13.4 “SUAREZ, Juan Carlos s/rec. de casación”, rta. 22/03/13, Causa n°: 15468).
Luego, el estándar de la Corte Suprema en ese precedente se aplica a los casos en que la única prueba de cargo que funda el juicio condenatorio lo constituye prueba que la defensa no tuvo oportunidad de controlar en lo absoluto. Ello así en tanto en aquél precedente el Tribunal interviniente habría utilizado como única prueba de cargo en contra del imputado, las declaraciones de los testigos prestadas en la instrucción, que la defensa no había podido controlar.
Nótese al respecto que la Corte Suprema en el reciente precedente “Gallo López” (Fallos: 334:725) concluyó que se podía arribar a un juicio de culpabilidad “si el resto de las pruebas objetivas -que en modo alguno fueron impugnadas por la defensa- consideradas por el tribunal de juicio a los fines de emitir su fallo condenatorio… constituían un curso causal probatorio independiente”.
En tal sentido, y conforme se sostuvo en el voto que lidera el acuerdo, en el presente caso, el Tribunal valoró múltiples pruebas que permitieron conformar un cuadro incriminatorio contra los acusados, en forma autónoma e independiente a las declaraciones cuestionadas.
En efecto, el Tribunal valoró: 1) la denuncia de fs. 1/4 realizada por J. A. que anoticiaba respecto a un posible delito cometido en perjuicio de su sobrina; 2) los informes policiales de fs. 6, 15, y el acta de fs. 21/24, que dieron cuenta del hallazgo de la menor en la casa de los imputados y la detención de ambos. Particularmente el Tribunal resaltó que el documento de la menor estaba en poder de los imputados; 3) la declaración testimonial de los licenciados en psicología, Liliana Mabel García (cfr. acta de debate de fs. 626/627) cuyo testimonio fue ratificado por el del licenciado en psicología, Martín Caprino (fs. 668), quienes asistieron a la víctima una vez que fue rescatada. En estos testimonios se puso de relieve el maltrato físico y emocional que sufrió la menor en manos de sus captores, la restricción a la libertad que padeció y el constante estado de temor y amenaza de la cual era objeto; 4) el informe médico de fs. 78 que corroboró las lesiones que sufrió la menor y, 5) las declaraciones de los preventores que actuaron en el procedimiento, Sergio Javier Martínez y Christian Oscar Perillo.
Todas estas pruebas, -que la defensa tuvo oportunidad de controlar (art. 8.2.f de la CADH y art. 14.3.e del PIDCyP)- fundaron el temperamento incriminatorio, en forma autónoma a la declaración testimonial de la víctima y de su tío que, en forma supletoria, corroboraron el cuadro incriminatorio.
Finalmente, debe destacarse que el Tribunal arbitró los medios necesarios para contar con la comparencia a juicio de la víctima y de su tío, quienes habían regresado a Bolivia, motivo por el cual no fue posible concretar esa medida de prueba (fs. 669, 670, 672, 683, 684).
Por lo expuesto, este agravio debe ser rechazado.
c) Ley aplicable:
La defensa reeditó su agravio referido a que en el presente se habría transgredido el principio de legalidad al aplicar una ley (26.736) que no estaba vigente al comienzo del hecho delictivo (2/2/2007).
Esta cuestión ya fue tratada por esta Cámara Federal de Casación Penal en la resolución glosada a fs. 544/520.
En aquella oportunidad sostuve, con cita en fallos de la Corte Suprema (“Jofre”, Fallos: 327: 3279) que “…la acción de acoger implica una prolongación en el tiempo que requiere que el sujeto pasivo le proporcione un lugar a la víctima para que esta resida de manera más o menos estable, y, claro está, esta acción debe llevarse a cabo ‘con fines de explotación’ en el sentido definido por la ley 26.354 en su artículo 4, que abarca los supuestos en los que se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas; por lo que se trata en este caso de un delito permanente. Que, en este aspecto, y teniendo en cuenta el concreto hecho sometido a juzgamiento, al momento en que se comenzó a cometerse configuraba delito a la luz de lo dispuesto en el artículo 140 del C.P. (reducción a la servidumbre o condición análoga), encontrando ahora adecuación específica en la norma finalmente aplicada”.
Esta resolución fue confirmada por la Corte Suprema al rechazar el recurso de queja presentado por la defensa (T. 40. XLVIII “T. G., M. E. y otro s/ causa nº 14.020, rta. 28/5/2013).
Finalmente debe destacarse que para el tiempo de los hechos, estaba vigente la ley 25.632 (29/8/2002) por medio de la cual la Argentina aprobó la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos complementarios, entre las que se encontraba el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños. A través de esta aprobación, el estado Argentino se comprometió a combatir la trata de personas.
Por lo expuesto, este agravio debe rechazarse.
d) Valoración de la prueba:
En cuanto a los agravios dirigidos a cuestionar la forma en que el Tribunal meritó la prueba para arribar a un veredicto condenatorio, me remito a lo expresado por el colega que abrió el acuerdo, en cuanto analizó la sentencia recurrida y ponderó la actividad de selección y valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, descartando la arbitrariedad alegada por la defensa.
Cabe recordar que, en lo que fue motivo de impugnación por la parte, el Tribunal tuvo por acreditado que “…F. J. J. F. fue víctima de explotación laboral por parte de los causantes, quienes aprovechando su estado de vulnerabilidad -evidenciado por su situación personal, su condición de pobreza, el desconocimiento del lugar donde arribó, en un país extraño, alejada de sus vínculos familiares y sociales, con temor de retornar a su conflictivo hogar materno- la sometieron y mantuvieron en condición de servidumbre. Que en tales circunstancias la menor se desempeñó como niñera de los hijos del matrimonio y cumplió tareas tanto hogareñas (limpieza, cocina, lavado y planchado) como de albañilería (mezcla de cemento) sin remuneración alguna y padeciendo por parte de T. G. maltrato físico (golpes) y emocional (amenazas, sometimientos, humillaciones, desvalorizaciones, limitación de sus salidas, negación a continuar sus estudios, restricción de una alimentación adecuada, impedimento de crear nuevos lazos sociales, etc.), (cfr. fs. 745).
No se trató de un dato controvertido que la menor trabajaba en la casa (todos los testigos que depusieron en la audiencia así lo señalaron), pese a lo cual no estaba registrada como trabajadora (cfr. informe de fs. 554) ni tenía regularizada su situación migratoria (cfr. informe de fs. 57).
En cuanto a las condiciones del trabajo prestado por la menor, debe destacarse que el Tribunal descartó que la víctima no tuviera reducido su ámbito de libertad física y psíquica, a partir de las declaraciones e informes físicos y psicológicos efectuados por los expertos (ver por ejemplo, informes de fs. 64, 120, corroborados por la declaración testimonial de los licenciados en psicología fs. 626/627) que describieron que la menor no podía moverse libremente y que era víctima de constantes malos tratos, lo cual fue constatado por el informe médico de fs. 78.
El grado de violencia fue descripto puntualmente por la menor en su declaración testimonial prestada en sede instructora (cfr. fs. 59/69).
A este escenario, el Tribunal agregó que “…resta añadir la retención de la cédula de identificación de la menor víctima por parte de T. G. (fs. 28/9); las características perimetrales del domicilio de los acusados -rodeado con un alambre de 2 metros de altura aproximadamente, en su parte superior con alambre de púas y presentando cadena con candado- (fs. 6/vta. y fotografías reservadas); y la falta de escolarización de F.”.
Todo lo expuesto, ilustra sobre el grado de vulnerabilidad de la víctima, marcado principalmente por su corta edad, su condición de migrante irregular alejada de su núcleo de contención y su falta de escolarización; todo lo que fue aprovechado por los imputados para someterla a realizar los trabajos domésticos sin retribución alguna.
En consecuencia, a partir de la valoración del plexo probatorio reunido en autos, no se advierte vicio alguno en la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, habiéndose respetado el principio de razón suficiente a los fines de concluir la condena pronunciada; por lo que no encuentran razón las tachas de falta de fundamentación, motivación aparente y arbitrariedad que el impugnante le atribuye a la sentencia puesta en crisis. Por el contrario, la conclusión a la que se ha arribado constituye la derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa, y la aplicación del Derecho Vigente en el caso concreto, contando con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena, sin que las críticas que formula la defensa logren conmover los resuelto como acto jurisdiccional válido (arts. 470 y 471 a contrario sensu del C.P.P.N.).
En este sentido las objeciones de la defensa no logran demostrar, la falta de fundamentación o el yerro en la logicidad de la resolución en lo relativo a los hechos y su demostración, los que el impugnante intenta tachar por arbitrarios. Las objeciones, se reducen a una valoración distinta de los elementos probatorios tenidos en cuenta en la sentencia, que no alcanza para acreditar su arbitraria fundamentación.
Por ello, finalmente corresponde también rechazar este agravio y confirmar la sentencia impugnada.
e) Existencia de un error de prohibición:
Finalmente, la defensa reeditó su agravio referido a la existencia de un error de prohibición. En tal sentido sostuvo que: “…teniendo en cuenta la situación socio cultural de mis asistidos no estaban obligados a conocer que transcurrido un tiempo esta situación devino delictual. Por ello aún si el Tribunal entiende que debe aplicarse la ley 26.364 el delito no le es reprochable en razón del palmario desconocimiento de la antijuridicidad de su conducta” (cfr. fs. 766).
El Tribunal descartó el desconocimiento de los imputados acerca de la antijuridicidad de la norma que prohíbe explotar económicamente a otra persona.
No puede afirmarse seriamente que una persona, hoy en día, desconozca la prohibición de someter a una persona a través de maltratos físicos y psíquicos para que trabaje y así obtener un rédito económico. Hechos como el aquí juzgado, que atentan contra la dignidad de la persona humana, resultan repulsivos de las más elementales normas de convivencia.
La prohibición del trabajo esclavo rige desde 1853 (artículo 15 de la Constitución Nacional) y ha sido objetivo de numerosos acuerdos internacionales vigentes aquí y en el Estado Pluricultural de Bolivia (Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la esclavitud de 1926, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos), por lo que no resulta racional argumentar que los imputados desconocieran la ilicitud de su conducta. Más aún, conforme sostuvo la Representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, teniendo en cuenta el conocimiento de los imputados respecto a las leyes laborales y de migraciones que atenían a su propia situación.
Por lo expuesto, este agravio debe ser rechazado.
II. Por último, habré de señalar que si bien ya he tenido oportunidad de declarar en las causas “Basualdo, Néstor Silvestre Maximiliano s/recurso de casación (CCC 7934/2013/TO3/CFC1, Reg. Nro. 2964/14.4, rta. el día 17 de diciembre de 2014) y “Ramírez, Juan Ramón s/recurso de casación”, (causa nº 871/2013, Reg. Nro. 2331/14.4, rta. el día 6 de noviembre de 2014), la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P., en tanto restringen el ejercicio de la patria potestad y la disposición y administración de los bienes de las personas condenadas a pena privativas de la libertad mayores a tres (3) años, aún de oficio -por no haber sido solicitado por la parte legitimada-, lo cierto es que considero, que dicho temperamento no puede adoptarse en el caso sujeto aquí a análisis.
Ello así, por cuanto de declararse la inconstitucionalidad para el caso concreto, de las referidas disposiciones legales, la imputada -cuya sentencia condenatoria por el delito de trata de persona menor de 18 años, resulta aquí confirmada por este Tribunal- mantendría el pleno ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, motivo por el cual, pudiendo encontrarse comprometido el Interés Superior de dichos niños (arts. 75, inc. 22 de la C.N.; 3.1 y cc. de la C.D.N.), en este caso puntual, estimo que el eventual análisis sobre la cuestión constitucional habrá de dilucidarse con la debida sustanciación legal, esto es, salvaguardando el derecho de aquellas a ser escuchadas en todo procedimiento judicial que pudiera afectarlas, con la intervención del Ministerio Público Pupilar a tales efectos (art. 75, inc. 22 de la C.N.; arts. 3.2, 12.1 y 2, y 19.1 de la C.D.N.; y art. 54 y cc. de la ley 24.946).
III. En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa, SIN COSTAS por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (Art. 530 del C.P.P.N. y art. 8, inc. 2, ap. h, de la C.A.D.H.); y TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuado por la defensa (artículo 14 ley 48).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Que comparto la solución propuesta por el Dr. Mariano Hernán Borinsky y por tanto, emito mi sufragio en idéntico sentido.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la doctora María E. Fernández van Raap, Defensora Pública Oficial, asistiendo técnicamente a M. E. T. G. y E. C. A., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 -in fine- del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13, -lex 100- C.S.J.N.). Remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Américo, Esteban Acosta – Trib. Oral Crim. Fed. San Martín – Nº 3 – 19/03/2015
008246E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108456