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JURISPRUDENCIATrata de personas con fines de explotación laboral
Se resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre del año 2017, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, Dr. Carlos M. Cearras (fs. 698/704), de la presente causa FSM 38120/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “CERRÓN RUIZ, Rina; QUISPE MANTURANO, Denys Fiorella; RUIZ CERRÓN, César s/ infracción art. 145bis 1º párrafo (sustituido conf. art. 25 ley 26.842”; de la que RESULTA:
I. El 16 de mayo de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº5 de San Martin, provincia de Buenos Aires, integrado de forma unipersonal de acuerdo a lo normado en el artículo 9 inciso “a” de la ley 27.307 por el Dr. Alfredo J. Ruiz Paz, resolvió, en lo que aquí interesa: “…2º.- Absolver a Rina Ruiz Cerrón, Denys Fiorela Quispe Manturano y César Ruiz Cerrón en orden al delito de trata de personas con fines de explotación laboral agravado por resultar tres o más sus víctimas, por haberse perpetrado con la intervención de tres o más personas y por resultar una de las víctimas una persona discapacitada (arts. 145 bis y 145 ter inc. 3, 4 y 5 del CP).
3º.- Condenar a Rina Ruiz Cerrón a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, la que se da por compurgada con el tiempo de prisión preventiva cumplida, por resultar autora penalmente responsable del delito de facilitación de la permanencia ilegal de ciudadanos extranjeros dentro del territorio nacional (arts. 45 del CP y 117 de la ley 25.871)…”.
“6º.- Absolver a Cesar Ruiz Cerrón y Denys Fiorela Quispe Manturano, sin costas, en orden al delito, que fuera objeto de requerimiento y acusación fiscal, de facilitación de la permanencia ilegal de ciudadanos extranjeros dentro del territorio nacional (art. 117 de la ley 25.871)…”, (cfr. fs. 659/660vta. cuyos fundamentos glosan a fs. 681/694vta.).
II. Contra esta resolución interpuso recurso de casación el Fiscal General ante dicho Tribunal, Dr. Carlos M. Cearras (fs. 698/704), que fue concedido por el a quo (fs. 707/708) y mantenido en esta instancia por el Fiscal General, Dr. Javier Augusto De Luca (fs. 723).
III. El Fiscal, luego de fundar la procedencia formal de la vía intentada y de resumir los antecedentes del caso, criticó la resolución recurrida porque, a su juicio, carecía de la debida fundamentación legal producto de una deficiente y parcializada valoración del plexo probatorio reunido durante el debate.
En esta dirección, el recurrente señaló las pruebas que, a su juicio, no habían sido debidamente ponderadas en su conjunto. Se refirió a la valoración de los testimonios de las víctimas Jhonatan Aquino Cangahuala, Cecilia Millán Esteban, Elía Elizabeth Lázaro Camayo y de Yusibel Medina Cayrampona y afirmó que no se había valorado el contexto de vulnerabilidad y explotación. Destacó que el presunto consentimiento de las víctimas no volvía atípica la conducta porque “…resulta un efecto de la explotación laboral al no tener una salida mejor a su situación”.
Agregó que debían sopesarse las condiciones de vulnerabilidad de todas las víctimas como ser “…el haber aceptado trasladarse hacia otro país, con un pasaje que ellos mismos debían pagarse a través de descuentos del magro salario que habrían de percibir cuando comenzaran sus tareas” como así también su precariedad laboral y económica en su país de origen. Sostuvo que estos factores resultaron determinantes al momento de aceptar trabajar en el taller.
Por otra parte, el recurrente agregó que no se habían ponderado correctamente las extensas jornadas laborales -con turnos de más de 10 horas-, y el magro sueldo que recibían -por debajo del salario mínimo vital y móvil-, sin ningún tipo de registración formal, y que el esparcimiento lo efectuaban siempre bajo la supervisión o el control de Rina. Asimismo que “…la testigo Yusibel Medina Cairampona manifestó que una vez, uno de los trabajadores no regresó a sus labores y Rina lo fue a buscar junto con su marido a un bar y lo regresó al taller”.
A lo expuesto, el Fiscal añadió que el Tribunal tampoco había ponderado que la imputada tenía en su poder todos los documentos de identidad de las víctimas como forma de tenerlos controlados; y que todos los trabajadores dormían y trabajaban en un mismo lugar “debiendo compartir los sanitarios, que además se encontraban ubicados en la planta inferior y realizar tareas de limpieza”.
Finalmente, el recurrente señaló que tampoco se había valorado correctamente el informe realizado por el personal del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas y que resultaba demostrativo de las condiciones de vulnerabilidad económica, social y laboral.
IV. En el plazo previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. se presentó el Fiscal General ante esta instancia, Dr. Javier Augusto De Luca (fs. 725/727), y el defensor particular Dr. Carlos Orestes Cardozo (fs. 728/731).
El Fiscal solicitó que se hiciera lugar al recurso de casación interpuesto y que se revocara la sentencia recurrida. Coincidió con su colega que lo precedía en la instancia, en cuanto a que la valoración de la prueba había sido parcial y arbitraria y agregó que el Tribunal se había apartado de los estándares internacionales en lo que respecta la ponderación del consentimiento de las víctimas.
De esta forma, sostuvo que “No se trata de relativizar el peso probatorio de las declaraciones de las víctimas, sino de valorarlas con los otros elementos probatorios que pueden corroborar externamente el relato, o develar, en otros casos, algunas falencias que podrían estar originadas en las propias características del hecho. Luego de estudiar las condiciones en que estas personas eran explotadas, la forma en que se encontraba limitada su libertad y la elevada vulnerabilidad que demostraban, nadie razonablemente puede concluir que ejercían su labor libremente”.
Resaltó que debía ponderarse correctamente la condición de vulnerabilidad de las víctimas y la limitación a su libertad, marcada por la falta de tenencia de sus documentos que era “un dato que se repite en muchas casos de trata de personas”.
A ello agregó la constante vigilancia hacia las víctimas, la generación de deudas a partir de la devolución del dinero del pasaje, las extensas jornadas laborales, la obligación de hacer tareas de limpieza y la necesidad de compartir el sanitario.
Por su parte, la defensa solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por el Fiscal.
Efectuó un análisis de la sentencia y concluyó que se había valorado correctamente el material probatorio, en especial, los testimonios de las víctimas de donde surgía que los trabajadores “prestaban servicios laborales, recibían su salario, tenían sus documentos en su poder, podían entrar y salir libremente del lugar de trabajo y prestaban tales tareas de forma libre y voluntaria”.
Resaltó que el taller estaba habilitado a nombre de Rina Cerrón Ruiz.
Afirmó que los pasaportes fueron entregados voluntariamente por los trabajadores a Rina para que tramitaran la documentación pertinente en migraciones.
Por todo ello coincidió con la sentencia en cuanto a que la conducta reprochada resultaba atípica. Incluso que tampoco se había probado que Quispe Maturano Denniys Fiorella y Cerrón Ruiz César hayan promovido la permanencia ilegal en el país de extranjeros.
Añadió que el Tribunal había apoyado sus conclusiones en prueba contundente y que los argumentos del sentenciante resultaban suficientes para absolver a sus asistidos.
En tal sentido, agregó que el Fiscal no había probado la arbitrariedad de la sentencia ni demostrado una cuestión federal y que en realidad, lo que reclamaba era una interpretación diferente de la prueba valorada en la sentencia.
Hizo reserva del caso federal para el caso de que esta Cámara acogiera la petición del Fiscal.
V. En la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N. se realizó la audiencia de informes y de visu respecto de la imputada Rina Ruiz Cerrón (cfr. fs. 736).
Superada dicha etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.
II. En el requerimiento de elevación a juicio (fs. 386/401) el Fiscal reprochó a César Ruiz Cerrón, Denys Fiorella Quispe Maruano y a Rina Ruiz Cerrón “haber captado, trasladado, recibido y acogido, desde fecha incierta, con constancias de dicho accionar desde el año 2013, hasta el 5 de junio de 2015 a Roxana Benito Silva, Jhordan Benito Silva, Yusibel Ana María Cayrampoma, Elia Elizabeth Lázaro Camayo, Lizbeth Huaman Flores, Herbin Lázaro Camayo, Samaniego Arcos Denis, Jhonatan Aquino Cangahuala, Yino Alberto Quiñones Caruhamaca, Edylya Cecilia Millán Esteban y R. R. D. G. (discapacitado), con fines de explotación, en el taller textil cuya edificación no tiene numeración catastral visible, pero resulta de mampostería compacta pintada de blanco, posee tres plantas y cuyo único acceso es un portón negro, la cual emplaza en la calle Capitán Güemes, en su intersección con la arteria General Pinto, de la localidad de Villa Celina, partido de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires”. Asimismo les endilgó haber facilitado la permanencia ilegal de los nombrados – todos de nacionalidad peruana-, en el territorio de la República Argentina, con el fin de obtener un beneficio económico”.
En dicha pieza procesal, calificó la conducta como “co-autores penalmente responsables del delito de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por resultar tres o más sus víctimas, así como también, por haberse perpetrado con la intervención de tres o más personas y, por resultar una de las víctimas una persona discapacitada, el que concurre formalmente, con el delito de facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio nacional con fines de explotación (arts. 145 bis, 145 ter, incisos 3, 4 y 5 -texto según ley 26.842- del Código Penal y artículo 117 de la ley 25.871).
Esta misma plataforma fáctica y calificación legal se mantuvieron durante el alegato acusatorio (cfr. acta de debate fs. 682vta./683).
Al momento de resolver, el Tribunal, integrado de forma unipersonal, declaró la nulidad del citado requerimiento de elevación a juicio, únicamente en lo que respecta la acusación de la conducta en contra de las víctimas Roxana Benito Silva y Jhordan Benito Silva porque no se había incluido a los nombrados al momento de describirle los hechos a los imputados en la declaración indagatoria.
Contra este punto de la sentencia, el Fiscal en su recurso no desarrolló su agravio ni rebatió los fundamentos del Tribunal, razón por la cual, no corresponde ingresar en su análisis.
Asimismo, el Tribunal absolvió a Rina Ruiz Cerrón, Denys Fiorela Quispe Manturano y César Ruiz Cerrón por el delito de trata de personas.
Para así decidir, luego de ponderar los testimonios de las víctimas, el juez no consideró acreditada la finalidad de explotación laboral porque a su criterio no se habían probado condiciones de esclavitud ni el sometimiento a trabajos forzosos. Asimismo, resaltó que los empleados habían actuado voluntariamente al decidir trabajar en el taller de los imputados y que podían ingresar y egresar sin restricciones del lugar. Descartó las jornadas laborales extensas, la situación de hacinamiento y las malas condiciones de salubridad e higiene señaladas por el Fiscal. Finalmente, sostuvo que la sola condición de migrantes no ubicaba a los trabajadores en una situación de vulnerabilidad.
Sobre este punto, el Fiscal fundamentó su recurso de conformidad con lo reseñado en el considerando anterior.
En cuanto a la figura de facilitación de la permanencia ilegal de ciudadanos extranjeros en el territorio nacional, el Tribunal condenó sólo a Rina Ruiz Cerrón y absolvió por esa misma figura penal a Cesar Ruiz Cerrón y Denys Fiorela Quispe Manturano; sobre este último punto el fiscal no desarrolló su agravio.
Ello así porque “…la nombrada era la responsable del taller de costura ubicado en la calle Capitán Gúemes y General Pinto, casa 14 de Villa Celina, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires. Tal circunstancia fue sindicada por todos los testimonios, respecto a que se ocupaba de la contratación del personal y del pago de sus salarios, de la organización y distribución de tareas, de las cuestiones de salud de los empleados y de la compra de alimentos. Por todo ello, entendí que la nombrada Cerrón en su rol de encargada del taller de costura facilitó la permanencia ilegal de ciudadanos extranjeros. Para lo cual les ofreció alojamiento en aquel lugar y generó condiciones favorables que permitieron a los referidos ciudadanos de origen peruano, continuar residiendo en forma irregular en este país”.
III. Sentado cuanto precede, corresponde ingresar al análisis de los agravios introducidos por el Fiscal en su recurso.
Al respecto, adelanto mi opinión en el sentido que asiste razón al recurrente en cuanto afirmó que el Tribunal había efectuado una valoración fragmentada del material probatorio, sin integrarlo debidamente al contexto de producción de los hechos. Luego, el “a quo” ha sustentado su decisión en argumentos que lucen insuficientes a los fines de fundar una absolución.
a) Como primer punto, comparto la hipótesis fiscal en cuanto a que de las constancias de la causa surge debidamente acreditada la condición de vulnerabilidad de todas las víctimas.
No sólo porque todas ellas manifestaron en sus declaraciones su situación de precariedad económica en su lugar de origen y que este fue el motivo de la decisión de aceptar la oferta laboral en el taller textil, sino además porque esta conclusión se desprende del informe del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata (fs. 211/216 e incorporado al debate). De allí surge que “La totalidad de las personas entrevistadas serían migrantes de la República de Perú y habrían ingresado a la República Argentina con la expectativa de acceder a mejores condiciones económicas, tener otras posibilidades y pR.ectos laborales. La precariedad laboral y las dificultades en muchos casos para poder finalizar sus estudios formales básicos, debido a tener que colaborar con la economía familiares. De tal forma, la existencia de procesos de vulnerabilidad económica, social y laboral, signarían gran parte de las trayectorias de vida de todas las personas entrevistadas”.
Debe resaltarse la condición de migrantes de todas las víctimas, como factor que aumentó la vulnerabilidad, al alejarlos de su núcleo de origen y arribar a un país desconocido, sin que se logre acreditar un contacto con el exterior fuera de lo que representaba el trabajo en el taller textil, cuestión que será tratada a continuación.
Cabe recordar aquí las consideraciones que al respecto expusiera al pronunciarme en las causas “Aguirre López, Raúl M. s/rec. de casación” (causa Nro. 13.780, Reg. Nro. 1447/12, rta. 28/08/2012) y “Palacio, Hugo Ramón s/rec. de casación” (causa Nro. 12.479, Reg. Nro. 2149/12, rta. 13/11/2012). Allí recordé que en las “Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (Cumbre Judicial Iberoamericana de Brasilia, marzo de 2008), a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nro. 5/2009), se estableció que “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico […] Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico” (Capítulo 1, sección segunda).
Asimismo, he dicho que la situación de vulnerabilidad hace referencia a una situación en la que la persona es más propensa a brindar su conformidad para ser explotado, y el abuso de esa situación ocurre cuando el autor usa intencionadamente o se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima para captarla, transportarla, trasladarla, acogerla o recibirla con el fin de explotarla, de modo que la persona crea que someterse a la voluntad del abusador es la única alternativa real o aceptable de que dispone y que resulte razonable que crea eso a la luz de su situación (cfr. “Nota orientativa sobre el concepto de ‘abuso de una situación de vulnerabilidad’ como medio para cometer el delito de trata de personas, expresado en el artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, elaborada por la Oficina de las 20 Naciones Unidas contra la Droga y el Delito).
En el caso, la situación de vulnerabilidad de todas las víctimas operó como factor clave para la aceptación del trabajo, como ellas mismas reconocieron, y, en tal sentido, esta condición fue aprovechada por la imputada para que trabajaran para ella y así obtener amplias ventajas económicas que no tenían su correspondencia con la retribución a los trabajadores.
Por esta situación, no puede hablarse en este caso de consentimiento, máxime cuando la ley aplicable es clara en cuanto a que “El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores” (artículo 1º ley 26.842).
En esta dirección, en virtud de la actual redacción del tipo penal de trata de personas, el consentimiento de la víctima para ser ofrecido o acogido con la finalidad de ser sometido a su explotación en favor de terceros o para mantener económicamente o ser explotado económicamente por otra persona a costa de su actividad, no tendrá efectos jurídicos, por cuanto, y esto es lo sustancial en relación a supuestos como el que nos ocupa, se encuentra implícito en la naturaleza del bien jurídico tutelado (libertad) que no es posible otorgar consenso para ser considerado un objeto o una cosa y formar parte del mercado de bienes y servicios. Se trata de la esencia de lo humano, cuya propia explotación no puede ser consentida por el sujeto sin afectación de la condición de persona, de su libertad como bien que le es inherente (cfr. Causa nº FSA 2699/2013/CFC1 caratulada: “LAMAS, Marina del Valle y TERAGUI, Héctor Nazareno s/ recurso de casación”, Registro 939/2015.4 rta. 21/5/15, Sala IV de la CFCP).
b) En este contexto, cabe referirse a la modalidad de vida y de trabajo a la cual la imputada sometía a los trabajadores. Si bien todas las víctimas se refirieron a que eran “una gran familia”, lo cierto es que tras el velo de un trabajo coordinado, comida y casa compartidas y salidas recreativas, se escondía la realidad de un trabajo esclavo de la cual la imputada extraía sus beneficios.
En efecto, ninguna de las víctimas afirmó haber efectuado una salida al exterior del taller en forma autónoma sin la presencia de la imputada. Las salidas de los domingos eran bajo la exclusiva órbita de la imputada. La recreación, los alimentos y el alojamiento no son más que presupuestos básicos para la explotación. En igual sentido, que las víctimas afirmaran que la imputada los llevaba al hospital. Nótese que al no tener el empleo registrado, los trabajadores no contaban con seguros de ningún tipo.
Es por ello, que del informe del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, surge que “En cuanto a la autonomía de las personas entrevistadas, y la posibilidad de actividades de ocio y distracción en forma individual eran vedadas, ya que las salidas al campo deportivo eran gestionadas exclusivamente por la Sra. Denis. Asimismo varios de las personas entrevistadas adujeron desconocer exactamente la ciudad y/o zonas aledañas, siendo esta situación contraproducente para los mismos quienes pasarían la mayor parte de su día inmersos en el espacio laboral. Todo ello funcionando como un modo de control, aunque ellos mismos no puedan visualizarlo de esa manera”.
Al respecto, he sostenido que como consecuencia de la extrema vulnerabilidad de las víctimas, sumado a la presión ejercida por los tratantes, en reiterados casos se vislumbra que las víctimas de trata de personas coordinan su declaración para beneficiar a sus tratantes. Ello así porque desconocen o no asumen su calidad de víctima o bien porque equivocadamente asumen parte de la culpa, o bien por miedo a perder su fuente de ingresos. (Cfr. Causa nº FBB 4964/2014/TO1/CFC1 “Díaz, Argentino s/ infracción ley 26.364”, registro nº 2471/15.4, rta. 23/12/2015 y causa nº FMP 5257/2013/25/1/CFC2 “FAY, Daniel Alberto y otra s/ rec. de casación”, registro nº 645/16, rta. 26/5/2016).
A lo expuesto debe agregarse que: a) Ninguna de las personas entrevistadas tendría llaves propias del lugar (cfr. informe anteriormente citado); b) que ningún trabajador tenía su pasaporte consigo ya que se los habían entregado a Rina Cerrón Ruiz (cfr. acta de allanamiento fs. 33/42 y fotografía de fs. 52) para que realizara los trámites para la registración, los cuales nunca se habían iniciado y que incluso se desprende del mismo informe que “Todos los trabajadores expresaron que en ningún momento existió alguna intención por parte de los dueños del establecimiento de regularizar legalmente la situación laboral de los mismos”; c) El costo del pasaje para arribar a la Argentina fue abonado por Cerrón, y luego el importe se descontaba del salario; d) los trabajadores trabajaban y vivían en el mismo espacio físico, compartiendo habitación con hasta cinco personas y con insuficiente cantidad de sanitarios (cfr. informe anteriormente citado) y, e) varios trabajadores entregaban su salario a la imputada para que ella lo guardara.
Como sostuvo el fiscal ante esta instancia, estos factores (la retención del documento, la falta de acceso al exterior al no tener las llaves del lugar, la generación automática de deuda por el pasaje, la ausencia de disponibilidad del salario y el hecho de trabajar y pernoctar en un mismo espacio físico), son indicativos de una situación de explotación porque se veda de la libertad al sujeto pasivo que queda a merced de la voluntad de su tratante.
Como elemento que corrobora esta situación de explotación, debe merituarse el informe psicológico realizado sobre la víctima R. R. D. G. de fs. 182/184vta. al momento de realizarse el allanamiento del taller, que fue incorporado por lectura al debate.
De allí surge que “El Sr. D. G….al momento de la entrevista se presenta sumamente angustiado y retraído. Al acercamiento, refiere que resultaría cursar con Epilepsia, y que a su vez contaría con un cuadro de oligofrenia, según refiriera ‘SOY RETRASADO MENTAL’…Al inicio de la entrevista, se observa que el Sr. D. G. se encuentra con desorientación temporal, en tanto no sólo habría perdido la noción del tiempo transcurrido en el taller (no sabía si estaba allí hace dos semanas o un mes), sino que estimó encontrarse en 2012…No obstante ello, logra referir de manera espontánea que ‘La Sra…No me acuerdo el nombre, la hermana del nene de 12 años, me dijo que me iba a dar 8000 pesos y después no te dan’, ‘a todos nos engañaron’, ‘a mi me hacen trabajar duro… yo quería irme de acá, la señora me trata mal, me grita calla enfermo de mierda’ ‘yo quiero estudiar en un colegio especial, en Perú iba a un colegio especial, acá no me dejan’ ‘yo le pedí que me compre remedios para el dolor, y no me los compran’…A lo largo de la entrevista se angustia en muchas ocasiones, pudiendo observarse que tales evocaciones le resultarían sumamente angustiantes”.
Del informe también se desprende que el Sr. R. R. D. G. trabajaba en el mencionado taller sin percibir ninguna retribución económica y a raíz de su cuadro de salud mental tuvo intentos de suicidio, todo lo cual, sumado al desarraigo, lo colocan en una posición sumamente vulnerable.
Este informe fue ratificado por el informe de fs. 211/216 en donde se aclara que “Se informa que el Sr. R. R. D. G., fue el único trabajador que quedó al resguardo del presente Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento. Se informa que al momento del allanamiento y durante su estadía bajo resguardo del presente Programa Nacional se evaluó que el joven R., debido a las dificultades cognitivas manifiestas y su estado general de angustia, no se encontraba en condiciones de prestar testimonio. Actualmente, el joven Rudy se encuentra siendo asistido por el Área para la Prevención de las peores formas de vulneración de derechos, perteneciente a la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Famila (SENAF), del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación”.
Finalmente, debe agregarse que si bien los imputados declararon que R. fue al taller para alejarse del círculo de drogadicción que frecuentaba en Perú y que no trabajaba -aspectos que no surgen del mencionado informe-, la víctima, Yusibel Medina Cayrampona, quien prestó testimonio durante el debate, afirmó que R. trabajaba.
Otro elemento que corrobora la hipótesis sostenida por el Fiscal, es la denuncia de fs. 1/2 que también se incorporó a juicio por lectura.
De allí surge que Benitez Silvia Roxana denunció que llegó al taller bajo engaños de mejor salario, que su jornada laboral era de 8 a 21 horas de lunes a sábado y que no tenía acceso a las llaves.
Del informe psicológico efectuado a la denunciante (fs. 11/12) surge que “La Sra. Silva se expresa con suma claridad y fortaleza afectiva, logrando desplegar un discurso espontáneo. Su relato se vio enriquecido con detalles tanto objetivos como subjetivos, y descripciones de las vivencias con las que habría cursado. No se observaron signos de fabulación, simulación ni de ocultamiento, por cuanto su relato se presume veraz”.
Estos informes y la denuncia policial no fueron ponderados en la resolución cuestionada, lo que indica una visión parcializada del plexo probatorio. Asimismo, el informe de fs. 211/216 contextualiza la conducta reprochada, siendo una situación diametralmente opuesta a lo que las leyes laborales regulan para el trabajo agrario y para el servicio doméstico, como afirmó el “a quo”.
c) Respecto al delito de trata de personas con fines de explotación laboral, he sostenido que para afirmar la tipicidad de la conducta debe efectuarse un análisis teniendo en miras el bien jurídico afectado por la conducta lesiva y, de esta forma, se identificarán como típicos aquellos hechos que lesionen la dignidad del ser humano y que constituyan verdaderas restricciones a la capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo (cfr. causa FMP 61008403/2013/1/1/CFC1 caratulada “Legajo de casación Rodriguez, Ariel Ramón por infracción ley 26.364” registro 1462bis/16, rta. 15/10/2016, y Causa FLP 5977/2013/CFC1 “DELGADO HUILCAHUMAN, Raúl Francisco s/ infracción art. 145 ter -en circunst. Inciso 1º (ley 26.842)”, registro 1025/16, rta. 23/8/2016, del registro de esta Sala IV).
En los citados precedentes precisé, como indicadores que debían merituarse a los efectos de verificar un supuesto de explotación laboral típica, las largas jornadas de trabajo, las condiciones de salubridad e higiene y, en especial, si se encontraban en condiciones de hacinamiento, la cantidad de trabajadores, la retención del salario, y la existencia de restricciones a la libertad locomotiva y psíquica (amenazas, coacciones, violencia, etc.); todas pautas que deben evaluarse en forma conglobada, pues la ausencia de una de ellas no necesariamente determina la atipicidad de la conducta.
En esta dirección, la Organización Internacional del Trabajo en el informe de fecha 1/3/2005 caratulado “Alianza global contra el trabajo forzoso. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo Informe del Director-General”, se precisó que el trabajo forzoso no puede equipararse simplemente con salarios bajos o con condiciones de trabajo precarias y que podían utilizarse diversos indicadores para determinar cuándo una situación equivale a trabajo forzoso, como por ejemplo, la limitación de la libertad de movimiento de los trabajadores, la retención de los salarios o de los documentos de identidad, la violencia física o sexual, las amenazas e intimidaciones, o deudas fraudulentas de las cuales los trabajadores no pueden escapar.
Asimismo, en el referido documento se indicó que las penas bajo las cuales se constriñe a las personas a trabajar y que, por tanto, implican una severa restricción a la libertad de elegir (como bien jurídico protegido en el delito de trata de personas), no sólo se trata de penas físicas, sino que “pueden ser de tipo financiero, como las penas económicas ligadas a las deudas, el impago de salarios o la pérdida de salarios junto con las amenazas de despido si los trabajadores se niegan a trabajar más horas de las establecidas en sus contratos o en la legislación nacional. En ocasiones, los empleadores también exigen a los trabajadores que les entreguen sus documentos de identidad y, posteriormente, pueden amenazarlos con confiscárselos a fi n de imponer un trabajo forzoso” (cfr. informe citado págs. 5 y ss.).
De un estudio conglobado del material probatorio recolectado durante la audiencia de debate -brevemente reseñado en los apartados anteriores-, surgen elementos que, merituados en su conjunto, permiten afirmar la restricción a la libertad de las personas que allí trabajaban como ser, la falta de tenencia de sus documentos y de sus salarios, y la ausencia de contacto con el exterior en forma autónoma. Recuérdese en este punto que los trabajadores no tenían las llaves de la propiedad donde vivían y que, como surge del informe efectuado por los especialistas “Ninguna de las personas entrevistadas tendría llaves propias del lugar. Todos expresaron que no solían salir asiduamente y que en caso de necesitarlo no tenían restricciones por parte de los dueños del lugar, pero que debían comunicárselo”.
En igual sentido, el Fiscal en su recurso sostuvo que “Inclusive, la testigo Yusibel Medina Cairampona manifestó que una vez, uno de los trabajadores no regresó a sus labores y Rina lo fue a buscar junto con su marido a un bar y lo regresó al taller”.
A ello debe agregarse en carácter indiciario, como tuvo por probado el a quo, el incumplimiento de la jornada horaria reglamentaria y el pago por debajo del salario mínimo vital y móvil.
IV. En cuanto a la autoría de cada uno de los imputados, cabe referir -conforme fuera reseñado en el punto II del presente voto- que el Tribunal sólo individualizó a Rina Ruiz Cerrón como la responsable del taller de costura ubicado en la calle Capitán Güemes y General Pinto, casa 14 de Villa Celina, partida de la Matanza, provincia de Buenos Aires.
Ello así, en orden a tener por acreditado el delito de facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio (artículo 117 de la ley 25.871); -precisamente este beneficio, conforme se acreditó en los puntos anteriores del voto, consistía en la explotación de los migrantes-.
Esta conclusión se desprende armónicamente de todas las declaraciones prestadas durante el juicio así como de las restantes declaraciones introducidas por lectura al debate.
En efecto, todos los trabajadores indicaron a Rina como la persona referente del taller, con quien se contactaban para acceder al empleo, quien se ocupaba del funcionamiento del taller, de las comidas, de los días de esparcimiento y quien retenía el documento y el dinero. Estas circunstancias la colocan como responsable de la organización.
El Fiscal en su recurso no impugnó este punto ni individualizó las pruebas que fundaran una conducta con relevancia jurídica penal respecto de Cesar Ruiz Cerrón y de Denys Fiorella Quispe Manturano, razón por la cual cabe confirmar las absoluciones dictadas a su respecto.
V. En virtud de las consideraciones expuestas en los puntos precedentes, y teniendo en cuenta la calificación legal peticionada por el Fiscal en oportunidad de efectuar el alegato acusatorio (cfr. acta de debate fs. 657/vta.), corresponde condenar a Rina Ruiz Cerrón como autora del delito de trata de personas con fines de explotación laboral (en los supuestos de captación, traslado y acogimiento), agravado por ser más de tres las víctimas, en concurso ideal con el delito de facilitación de la permanencia ilegal de inmigrantes con el fin de obtener un beneficio (artículos 145bis, 145 ter inciso 4º del Código Penal y artículo 117 de la ley 25.871).
Ello así, toda vez que quedó debidamente acreditado que la imputada a través de diferentes contactos familiares y de personas conocidas había desplegado una modalidad para que las víctimas se contactaran con ella y así ofrecerles trabajo. Asimismo, quedó probado fehacientemente con el testimonio de todas las víctimas que Rina Ruiz Cerrón trasladó, a través del pago de los pasajes, el viaje de todos los trabajadores y que, finalmente, los acogió en el taller que dirigía con la finalidad de explotación.
También se acreditó debidamente que las víctimas que se encontraban en el taller al momento del allanamiento eran más de tres, y la vulnerabilidad de ellas, conforme las consideraciones efectuadas anteriormente.
Esta conducta concurre idealmente con el delito de facilitación de la permanencia ilegal de migrantes (acreditado con los certificados de autos) con el objetivo de obtener un beneficio económico, su explotación.
VI. En cuanto a la facultad de esta Cámara Federal de fijar pena, cabe remitirme a los fundamentos que tuve oportunidad de desarrollar in extenso en mi voto en la causa nro. 12.260 “DEUTSCH”, ya citada; causa nro. 11.545 “MANSILLA, Pedro Pablo y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 15.668.4, del 26/09/2011; y en la causa nro. 12.083 “OLIVERA RÓVERE y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 939/12.4, del 13/06/2012; “BARRESI, Maximiliano Carlos s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1156/15, rta. 30/6/2015, todas de esta Sala IV, entre varias otras).
Allí realicé un análisis hermenéutico de la ley penal en consonancia con lo decidido por la Corte Suprema en el fallo “Casal” (Fallos 328:3399) en torno al alcance que corresponde otorgar a la revisión de un fallo y que no hace distinción entre si es condenatorio o absolutorio. Asimismo, efectué una diferencia entre los artículos 470 y 471 del Código ritual, al indicar que la segunda disposición citada ordena el juicio de reenvío sólo en casos de “nulidad de lo actuado”, por lo que pareciera que su ámbito de aplicación se circunscribe -en principio- a aquellos casos en los que se hayan inobservado las formas sustanciales del juicio (acusación, defensa, prueba y sentencia; cfr. Fallos 321:2831, entre muchos otros). Es que sólo en esos casos será necesaria -y tendrá sentido- la realización de un nuevo juicio.
En cambio, es otra la solución legal “[s]i la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva”. Estos son los casos en la que la pretensión de la acusación no reside en alguna circunstancia que habilitaría un juicio de reenvío sino en una alegada inobservancia o errónea aplicación de la ley. El artículo 470 del código de rito prevé que en tales casos “el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare”.
Por ello concluí que “…según el artículo 470 del código de forma, si la Cámara de Casación debe casar la sentencia y resolver el caso con arreglo a la ley y a la doctrina correspondiente, ello implica que se encuentra facultada para casar una sentencia absolutoria y para, si correspondiera de acuerdo a la ley y a la doctrina correspondiente, dictar una sentencia de condena (pues recuérdese que debe ‘resolver el caso’)…”. Por lo que ”…la posibilidad de este tribunal de corregir el error del ‘a quo’, dictando la respectiva condena, resulta indudable, desde que, de lo contrario, resultaría inocua la revisión mandada por el artículo 470 del C.P.P.N. (que no efectúa distinción alguna en cuanto al recurso de casación del imputado o del acusador), si se le quitara a esta Cámara la posibilidad de resolver en consecuencia…”.
Este procedimiento no contradice los principios de inmediación, oralidad y contradictorio que rigen el debate oral y público en tanto todas las pruebas fueron recibidas en el juicio con la presencia y el control de ambas partes -en resguardo de los principios mencionados-, y fue en virtud de esas mismas pruebas legalmente incorporadas que se realizó la revisión de la sentencia.
La Corte Suprema avaló esta posibilidad en el precedente “Duarte, Felicia s/ recurso de casación”, causa D.429.XLVIII, rta. 5/8/2014, dejando jurisdiccionalmente elaborado un procedimiento recursivo con el alcance suficiente para dar plena satisfacción al derecho del recurso del imputado de carácter constitucional (artículo 33 de la Constitución Nacional) y explícitamente en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.2h.).
Recientemente, la Corte Suprema se refirió a este mismo procedimiento en los precedentes CFP 12717/2008/TO1/1/RH1 “ESQUIVEL, Ángel s/ defraudación contra la administración pública y defraudación por administración fraudulenta”, sentencias del 3/5/2016 y del 20/9/2016 y en la causa CPE 33008830/1997/8/CS1 “SARLENGA, Luis Eustaquio Agustín y otros s/ infracción ley 22.415”, rta. el 22/8/2017 y bien puede colegirse y razonarse que para la Corte, el dictado de una sentencia de condena por este Tribunal, debe estar completamente integrado es decir, estableciéndose desde aquí el monto de pena, previo al cumplimiento de todas las exigencias procesales y sustanciales requeridas para ello. Principalmente la audiencia de conocimiento directo que prevé el Código Penal en el artículo 41, acto propio de la inmediación y oralidad que debe regir incluso en la etapa recursiva en mejor resguardo del debido proceso que alcanza a todas las partes.
Sentado cuando precede, efectuada la audiencia de visu a Rina Ruiz Cerrón (cfr. fs. 736), y teniendo en consideración el monto de pena solicitado por el fiscal al momento de los alegatos en el que no se aparta del mínimo de la escala penal resultante para el delito -5 años-; entiendo que corresponde imponerle a la nombrada la pena de 5 años de prisión, accesorias legales y costas.
Ello así, ponderando las pautas de mensuración de la pena previstas en el artículo 41 inciso 1º y 2º del Código Penal.
Se valoran como elementos agravantes, el lapso prolongado de tiempo en el que se perpetró la conducta -aproximadamente dos años- y la gran vulnerabilidad por el estado de salud constatado al momento del allanamiento de la víctima R. Rudi D. G., como factor que operó como facilitador de la conducta y produjo un perjuicio mayor.
En tal sentido, no pudo acreditarse efectivamente con el grado de certeza que requiere una sentencia de condena, cuál sería la discapacidad del nombrado -teniendo en cuenta además, los estándares fijados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378)-, razón por la cual no cabe aplicar la agravante prevista en el artículo 145ter inciso 3 del Código Penal, pero sí se tiene por debidamente probado su fragilidad emocional y su débil estado de salud al momento del allanamiento con los informes reseñados anteriormente, por lo que corresponde valorar esta situación como un elemento agravante de la conducta.
Como factores atenuantes, se tienen en cuenta la falta de antecedentes penales de la imputada, y la buena impresión causada durante la audiencia de conocimiento personal.
VII. En virtud de las consideraciones expuestas propicio al acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal; REVOCAR el punto 2º -únicamente en lo que respecta la absolución de Rina Ruiz Cerrón- y el punto 3º de la sentencia impugnada a fs. 659/660vta., y, en consecuencia, CONDENAR a RINA RUIZ CERRÓN a la pena de CINCO años de prisión, accesorias legales y costas por considerarla autora penalmente responsable de los delitos de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por ser más de tres las víctimas, en concurso ideal con el delito de facilitación de la permanencia ilegal de inmigrantes con el fin de obtener un beneficio (artículos 145bis, 145 ter inciso 4º del Código Penal y artículo 117 de la ley 25.871); SIN COSTAS en la instancia (artículo 530 y ss. del CPPN). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa en esta instancia.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Llegado el momento de emitir mi opinión, comparto los atinados y contundentes argumentos y conclusiones exteriorizados por el juez que lidera el presente Acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos en cuanto hizo lugar parcialmente a los planteos articulados por el acusador estatal en su remedio casatorio. Es que es manifiesta la arbitrariedad de la resolución dictada por el tribunal a quo al absolver a la imputada por los hechos de trata de personas con fines de explotación laboral que se le achacaron en el requerimiento de elevación a juicio y que fueron mantenidos durante el alegato acusatorio (cfr. fs. 386/401 y 682 vta. 683).
Recordemos que se agravia el recurrente por entender que la sentencia cuestionada -en cuanto condenó a la incusa sólo por resultar autora del delito de facilitación de la permanencia ilegal de ciudadanos extranjeros dentro del territorio nacional (arts. 45 del C.P. y 117 de la ley 25.871) desechando la acusación y absolviéndola respecto del delito de trata de personas con fines de explotación laboral agravado por resultar tres o más sus víctimas, por haberse perpetrado con la intervención de tres o más personas y por resultar una de las víctimas una persona discapacitada (arts. 145 bis y 145 ter inc. 3, 4 y 5 del C.P.), no satisface los requisitos mínimos de fundamentación y que por la errónea interpretación de la prueba reunida, el decisorio se presenta arbitrario.
Sobre el particular, examinada la sentencia en su conjunto y en línea con el colega que lidera el acuerdo, comparto dicho planteo pues luce con claridad del análisis del expediente y de las pruebas reunidas y presentadas durante el debate que se arribó a la decisión puesta en crisis luego de un análisis fragmentado y parcializado de las constancias del proceso, circunstancias sobre las que dio cuenta acabadamente el doctor Hornos en su ponencia y que acompaño.
En este entendimiento, y atendiendo a las limitaciones impuestas por el alcance de los agravios esgrimidos por el recurrente quien, recordemos, no impugnó la sindicación exclusiva de Rina Ruiz Cerrón como la responsable del taller textil, ni las absoluciones de los restantes imputados -lo que imposibilita la aplicación de la agravante solicitada por el acusador prevista en el art. 145 ter, inc. 5 del C.P.- y la falta de certeza apodíctica en orden al grado de discapacidad que presentaba la victima R.R.D.G. -lo que impide la aplicación de la agravante solicitad por el acusador prevista en el art. 145 ter, inc. 3 del C.P.-, es que corresponde: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación, revocando los puntos dispositivo 2º -respecto de la absolución de Rina Ruiz Cerrón – y 3º de la sentencia recurrida y CONDENAR a Rina Ruiz Cerrón como autora penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por resultar tres o más sus víctimas, en concurso ideal con el delito de facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio nacional con el fin de obtener un beneficio (art. 145 bis, 145 ter, inc. 4 -texto según ley 26.842- del C.P. y 117 de la ley 25.871).
Como consecuencia lógica de lo expuesto, se llevó a cabo a fs. 736 la audiencia de visu -prevista en el art. 41 del C.P.-.
De esta manera, como corolario de la modificación en la calificación del hecho por el que resulta condenada la encartada y atendiendo al monto de pena solicitado por el fiscal de juicio (el mínimo de la escala penal, 5 años de prisión) quien tomó la calificación agravada que en definitiva se le está asignado al suceso, es que considero corresponde imponer, al igual que el doctor hornos, el quantum punitivo de cinco (5) años de prisión, pues es acorde con la medida de culpabilidad del agente en el caso concreto.
Además, para sustentar este temperamento tomo como agravantes la gravedad del hecho por el que resultó condenada Ruiz Cerrón, el prolongado tiempo en que se desarrolló la conducta contraria a la norma y el grado de vulnerabilidad de las víctimas y como atenuantes la ausencia de antecedentes penales, la buena impresión causada por la incusa en la audiencia de visu, como así también su situación personal y familiar.
II. En definitiva, propongo al acuerdo: HACER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, doctor Carlos M. Cearras, a fs. 698/704 y, en consecuencia, REVOCAR el punto dispositivo 2º -únicamente en lo que respecta a la absolución de Rina Ruiz Cerrón- y el punto dispositivo 3º de la sentencia traída a revisión, CONDENANDO a RINA RUIZ CERRÓN a la pena de CINCO (5) años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autora penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por resultar tres o más sus víctimas, en concurso ideal con el delito de facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio nacional con el fin de obtener un beneficio (art. 145 bis, 145 ter, inc. 4 -texto según ley 26.842- del C.P. y 117 de la ley 25.871). Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). Téngase presente la reserva de caso federal.
Así voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Coincido con mis distinguidos colegas que me preceden en orden de votación en cuanto a que, para dictar el pronunciamiento impugnado -en los términos de la ley 27.307, B.O. 30/12/2016-, el “a quo” incurrió en una arbitraria valoración de la prueba recabada en autos al absolver a Rina Ruiz Cerrón en orden al delito de trata de personas con fines de explotación laboral agravado.
En particular, con relación a la valoración del “consentimiento” expresado por las víctimas a la luz de su situación de vulnerabilidad.
Asimismo, habré de hacer extensiva la arbitrariedad en la que se incurrió en la sentencia a las absoluciones de Denys Fiorella Quispe Manturano y César Ruiz Cerrón respecto a la acusación que se le formuló en el debate respecto del delito de trata de personas con fines laborales agravado. Ello, en función del objeto del recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien también se alzó contra las absoluciones de los nombrados (cfr. fs. 698/698 vta.).
Cabe recordar que el sentenciante concluyó que la conducta reprochada era atípica en el entendimiento que no se encontró probado que las víctimas “hubiesen estado en condiciones de esclavitud o servidumbre, que se les exigiera hacer trabajos forzados y menos aún la finalidad de explotación” (fs. 691), exigida por el delito endilgado en el alegato fiscal (trata de personas con fines de explotación laboral agravado por resultar tres o más sus víctimas, por haberse perpetrado con la intervención de tres o más personas y por resultar una de las víctimas una persona discapacitada, cfr. arts. 145 bis y 145 ter inc. 3, 4 y 5 del C.P.).
Así, la resolución impugnada afirmó que “los propios testigos indicaron que viajaron a este país voluntariamente e ingresaron legalmente como turistas, poseían la llave del inmueble y tenían la posibilidad de retirarse del lugar cuando quisieran finalizado el horario laboral y que estaban en contacto permanente con sus familiares a quienes además le transferían dinero. Todo ello me lleva a concluir que no se encontraba coartada la libre autodeterminación de ninguno de los trabajadores” (fs. 691 vta.).
De la lectura del pronunciamiento recurrido, se advierte que el magistrado le otorgó un papel preponderante al “consentimiento” de las víctimas para concluir que ejercían sus labores libremente en el taller textil allanado, sin reparar en su situación de vulnerabilidad.
Sin embargo, dichos testimonios no fueron valorados de manera conglobada con los restantes elementos probatorios recabados en autos, por lo que no son eficaces para descartar fundadamente la configuración delictual del hecho atribuido.
En efecto, no puede soslayarse la condición de vulnerabilidad de los damnificados a partir de la difícil situación económica en sus lugares de origen, las escasas o nulas posibilidades de progreso y la precariedad laboral que los llevaron aceptar la propuesta de la imputada y así, emprender el viaje a nuestro país, para desempeñarse laboralmente bajo sus órdenes. En dichos términos se manifestaron las víctimas en sus declaraciones (cfr. fs. 656/ 656 vta.).
La condición de vulnerabilidad de las víctimas también fue verificada a partir del informe del “Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata” (de fs. 211/216, incorporado por lectura a fs. 656 vta.) en tanto ilustra que las personas entrevistadas “han migrado a la República Argentina con la intención de mejorar la situación socioeconómica que se encontraban atravesando en su país de origen [República del Perú]” y agrega que las propias víctimas “serían los principales responsables adultos del sostenimiento económico de [sus] familias y muchas de ellas enviarían dinero a sus familiares a cargo de los cuidados de sus hijos e hijas en sus ciudades de origen para la manutención de los mismos”.
Con relación a la situación de vulnerabilidad, esta Sala IV de la C.F.C.P. tiene dicho que “puede ser personal (por ej., una discapacidad física o psíquica), geográfica (porque la persona se encuentra en situación irregular en un país extranjero, social o lingüísticamente aislada) o circunstancial (por ej., desempleo, penuria económica) …” (cfr. causa 12.479, “PALACIO, Hugo Ramón s/ recurso de casación”, Reg. 2149/12, rta. el 13 de noviembre de 2012).
De esta manera, la condición de migrantes, como la que revestían las víctimas de autos, pueden constituir una causa de vulnerabilidad, así como también la pobreza en la que muchas estaban inmersas (cfr. Capítulo I, sección 2°.6 de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, a las cuales adhirió nuestro más Alto Tribunal en la Acordada N° 5/2009).
En dicho escenario, la aislada consideración por parte del sentenciante de mérito del contenido de las declaraciones de los trabajadores comporta la desnaturalización del delito pesquisado en la presente causa. Ello resulta así pues, en la reconstrucción de los hechos como los aquí investigados no puede soslayarse la valoración de dichos testimonios en forma integrada con el informe elaborado por las profesionales integrantes del “Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata”, a partir de las entrevistas mantenidas en privado con los trabajadores, sobre el grado de vulnerabilidad de dichas personas como factor condicionante de la falta de percepción de todas las circunstancias atinentes a la precariedad y explotación características de sus condiciones de trabajo (cfr. voto del suscripto, C.F.C.P., Sala IV, Causa N° CFP 2613/2012, «Orellana Condo, Olga s/ recurso de casación», rta el 7 de julio de 2015, reg. nro. 1308/2015.4).
Al respecto, las profesionales del Programa antes aludido verificaron la “existencia de procesos de vulnerabilidad económica, social y laboral [en] todas las personas entrevistadas” y que la “deuda generada en algunos casos por el pago de[l] pasaje (…), operó como modo de restricción ya que debieron permanecer en el taller allanado hasta que dicha deuda fuese salvada” (fs. 215 vta.).
Del contenido de dicho informe también se desprende que las víctimas no tenían llaves propias del lugar y manifestaron que “no solían salir asiduamente” (fs. 215).
El secuestro de una bolsa en la que se encontraban todos los pasaportes de las víctimas tampoco puede ser soslayado en tanto es un dato demostrativo de la restricción a su libertad ambulatoria.
Frente al contexto reseñado, de adverso a lo manifestado por la defensa particular en esta instancia (cfr. fs. 729), se advierte la arbitraria valoración de la prueba por parte del “a quo” al considerar que los trabajadores entregaron de “plena conformidad” su documentación personal a la imputada.
A ello debe adunarse que el informe profesional del aludido “Programa” destacó “la autonomía de las personas entrevistadas y la posibilidad de actividades de ocio y distracción en forma individual eran vedadas, ya que las salidas al campo deportivo eran gestionadas exclusivamente por la Sra. Denis. Asimismo, vari[a]s de las personas entrevistadas adujeron desconocer exactamente la ciudad y/o zonas aledañas, siendo esta situación contraproducente para los mismos quienes pasarían la mayor parte de su día inmersos en el espacio laboral. Todo ello funcionando como un modo de control aunque ellos mismos no puedan visualizarlo de esta manera” (fs. 216).
Por lo expuesto, no puede obviarse que la víctima “es más propensa a brindar su conformidad para ser explotad[a], y el abuso de esa situación ocurre cuando el autor usa intencionadamente o se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima para captarla, transportarla, trasladarla, acogerla o recibirla con el fin de explotarla, de modo que la persona crea que someterse a la voluntad del abusador es la única alternativa real o aceptable de que dispone y que resulte razonable que crea eso a la luz de su situación” (cfr. “Nota orientativa sobre el concepto de ‘abuso de una situación de vulnerabilidad’ como medio para cometer el delito de trata de personas, expresado en el artículo 3 del ´Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños´ (incorporado por ley 25.632, B.O.29/08/2002), que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”).
Por otro lado, con respecto de la habilitación del taller a la que alude la defensa a fs. 729, cabe señalar que no corresponde confundir el satisfactorio cumplimiento de los requisitos formales para el funcionamiento de un establecimiento comercial con las circunstancias de hecho que acontecen en el mismo, las cuales pueden resultar configurativas de conductas delictivas (cfr. voto del suscripto, C.F.C.P., Sala IV, causa nº 15.668, “CHE, Ziyin, LI Chengguo, CHOI, Kyuhak, DONG SOO, Jang s/recurso de casación”, reg. nº 2257 del 21/11/2013, y Causa N° CFP 2613/2012, «Orellana Condo, Olga s/ recurso de casación», rta el 7 de julio de 2015, reg. nro. 1308/2015.4).
En definitiva, la condición de migrantes de los trabajadores, el irregular estatus migratorio, las limitaciones inherentes a su realidad socio-económica, el exiguo salario que percibían por su trabajo ($3.500 mensuales), las prolongadas jornadas de trabajo (cfr. fs. 214 vta.), la precariedad de la relación laboral (trabajo informal), la limitación a la libertad ambulatoria por carecer de llaves propias del lugar (cfr. fs. 215), la circunstancia de no contar con los pasaportes personales y la situación de control por parte de la imputada incluso en las actividades de ocio y distracción, configuran un cuadro de elementos que, en forma contraria a lo sostenido en la resolución impugnada, permiten descartar la conclusión a la cual arribó el “a quo” en cuanto afirmó que “no se encontraba coartada la libre autodeterminación de ninguno de los trabajadores” (fs. 691 vta.).
Por último, se advierte que el pronunciamiento impugnado no valoró la denuncia de fs. 1/2 vta. de quien expuso haber llegado al taller textil bajo una oferta laboral engañosa, ni el informe psicológico de fs. 11/12 del cual se desprende que el relato de la denunciante “se presume veraz” (ambas piezas procesales incorporadas por lectura a fs. 656 vta.). Tampoco evaluó el informe de fs. 182/184 (incorporado por lectura a fs. 656 vta.) del cual surge las manifestaciones espontáneas de una de las víctimas (R. R. D. G.) en cuanto, entre otras circunstancias, relató a la perito psicóloga que lo entrevistó que “a todos [los] engañaron”.
II. En el mismo sentido, resulta infundada la sentencia impugnada en cuanto absolvió a César Ruiz Cerron y Denys Fiorella Quispe Manturano en orden al delito previsto por el art. 117 de la ley 25.871 (cfr. punto dispositivo 6) pues, para así decidir, se apuntó que “en su mayoría los testigos indicaron que [los mencionados imputados] no tomaban ninguna decisión y al describir las tareas que cumplían, estas no difirieron de lo que hacían cualquiera de los trabajadores” (fs. 693 vta., el destacado no obra en el original).
Sin embargo, no se explicitó la razón por la cual no se ponderaron junto con dichos testimonios y en forma integral, el informe psicológico de fs. 182/184 y el informe del “Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata” fs. 211/216 (incorporados por lectura a fs. 656 vta.) en los cuales, en forma contraria a lo afirmado por el “a quo”, se señalaría a los nombrados como los responsables del taller textil allanado.
III. En función de lo hasta aquí expuesto, la decisión recurrida, en cuanto fue materia de impugnación (puntos dispositivos 2 y 6), no resulta una derivación lógica de la aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas en la causa.
Por lo tanto, a partir de la racional y objetiva evaluación de la prueba reunida en su conjunto, de adverso a lo sostenido por la defensa particular ante esta instancia (cfr. fs. 728/731), corresponde concluir que el temperamento impugnado carece de debida fundamentación, por lo que corresponde descalificarlo como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 398, 404, inc. 2 del C.P.P.N., todos a contrario sensu).
Sentado cuanto precede, teniendo en cuenta que el concreto alcance de la presentación recursiva del impugnante se circunscribió a los puntos dispositivos 2 y 6 del pronunciamiento recurrido (con la invocación del art. 471 del C.P.P.N., cfr. fs. 698/704) y considerando el dictamen del Fiscal General de esta C.F.C.P. de fs. 723/727, corresponde anular exclusivamente los puntos dispositivos 2 y 6 de la resolución impugnada mediante los cuales se absolvió a Rina Ruiz Cerrón, Denys Fiorella Quispe Manturano y Cesar Ruiz Cerrón en orden al delito por el cual fueron acusados en el alegato fiscal (trata de personas con fines de explotación laboral agravado por resultar tres o más sus víctimas, por haberse perpetrado con la intervención de tres o más personas y por resultar una de las víctimas una persona discapacitada; en concurso ideal con el delito de facilitación de la permanencia ilegal de ciudadanos extranjeros en el territorio nacional, cfr. fs. 657/657 vta. y arts. 54, 145 bis, 145 ter, inc. 3, 4 y 5 del C.P. y 117 de la ley 25.871).
IV. En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca, corresponde: HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, REVOCAR los puntos dispositivos 2 y 6 del pronunciamiento impugnado, debiéndose remitir la presente al Tribunal de origen para su sustanciación con la celeridad que el caso amerita. Sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
En mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 698/704); REVOCAR el punto 2º, por mayoría, únicamente en lo que respecta la absolución de Rina Ruiz Cerrón, y el punto 3º de la sentencia impugnada a fs. 659/660vta., y, en consecuencia, CONDENAR a RINA RUIZ CERRÓN a la pena de CINCO años de prisión, accesorias legales y costas por considerarla autora penalmente responsable de los delitos de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por ser más de tres de las víctimas, en concurso ideal con el delito de facilitación de la permanencia ilegal de inmigrantes con el fin de obtener un beneficio (artículos 145bis, 145 ter inciso 4º del Código Penal y artículo 117 de la ley 25.871); SIN COSTAS en la instancia (artículo 530 y ss. del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa en esta instancia.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada CSJN nº 15/13 “LEX 100”) y remítase al Tribunal de origen sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNAN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
022795E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111382