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JURISPRUDENCIASe condena al imputado como coautor del delito de trata de personas con fines de explotación, al trasladar a la víctima -bajo engaño- desde un país extranjero para desarrollar trabajos sexuales, en función del análisis de las declaraciones rendidas y el estado de vulnerabilidad de la víctima.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil trece, reunidos los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano H. Borinsky bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. 15.195 del registro de esta Sala, caratulada: “E., S. G. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Javier Augusto De Luca, por la defensa del imputado, interviene el doctor Miguel Eulogio Leyton.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Borinsky y en segundo y tercer lugar los doctores Riggi y Catucci, respectivamente.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:
PRIMERO:
I.- Con fecha 29 de agosto de 2012, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de La Plata, resolvió, en lo que aquí interesa:
“I.- CONDENANDO a S. G. E., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por ser coautor del delito de CAPTACIÓN, TRANSPORTE y ACOGIMIENTO de PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN, agravado por la intervención de tres personas organizadas, en perjuicio de N.R.F.N.N.F.N. (artículos 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 145 bis, párrafos primero y segundo, inciso 2º según ley 26.364 del Código Penal).
II.- Contra dicha resolución, a fs. 2455/2464, el defensor particular, doctor Miguel Eulogio Leyton, dedujo recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 2465/2466 y debidamente mantenido a fs. 2477 ante esta Alzada.
III.- En su libelo recursivo el impugnante manifestó recurrir por violación a la ley procesal de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 inc. 2do. del C.P.P.N., pues entendió que el haber incorporado al debate por lectura prueba producida en la etapa de instrucción a tenor del art. 391 del código ritual, en violación a la garantías del debido proceso y defensa en juicio se vedó al encausado la posibilidad de interrogar o repreguntar a los testigos, desoyendo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Benítez”.
Añadió que los testigos fueron citados mas el tribunal no procuró lo necesario para que comparezcan a la audiencia en franca violación al derecho que le asiste a “preguntar y repreguntar”.
Sostuvo además que el tribunal oral incurrió en una “Flagrante inobservancia de una lógica racional de la prueba rendida en debate”, descartando prueba clara y contundente que acredita la irresponsabilidad de su asistido en el hecho por el que fuera condenado.
Por otra parte, entendió que la sentencia impugnada es arbitraria ya que la captación imputada no fue probada. El tribunal condenó a su pupilo por captación sólo con el testimonio de la víctima.
También se agravió de que N.F.N. nunca estuvo privada de su libertad y por el hecho de que el a quo sostuvo que la nombrada se encontraba en estado de vulnerabilidad en contra de las constancias de la causa.
Sostuvo que F.N. tenía la voluntad de ejercer el comercio sexual, pero sin “el pase de copas”.
Por todo ello, solicitó que, en aplicación al fallo Casal del más Alto Tribunal, esta Cámara realice un control integral de la prueba producida en el juicio, y se fije audiencia de prueba.
Finalmente, dejó planteada la reserva del caso federal.
IV.- A fs. 2479 se pusieron los autos en Secretaría por diez días a los efectos dispuestos por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 ambos del Código Procesal Penal de la Nación.
A fs. 2488/2491 el señor Fiscal General amplió los fundamentos y solicitó que se rechace el recurso incoado por la defensa de E. pues entendió que no se violó el estándar de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Benítez ya que en el presente caso la defensa tuvo un efectivo control de la prueba recibida en la instrucción.
Adunó, que en la sentencia atacada, a contrario de lo sostenido por la defensa, fue correcta la aplicación del concepto “captación” pues “`capta´ el que consigue, el que gana la voluntad, atrapa, recluta, atrae o entusiasma a quien va a ser víctima del delito, y ello justamente fue lo que confirmó el testimonio de N.”.
Por otra parte, sostuvo que “…se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de la libertad (conf. Res. PGN Nro. 58/09)”. Sostuvo que en este caso están acreditadas las circunstancias personales de la víctima que la colocaron en extrema situación de vulnerabilidad.
Por último, expresó que “…el consentimiento podría ser eficaz para excluir la tipicidad sólo en aquellos delitos en los cuales el interés jurídico involucrado pueda ser disponible por su titular, y en el delito de trata de personas, entiendo que no puede ser uno de estos delitos”.
Por todo ello, solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa de S. G. E.
V).- A fs. 2534 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N..
SEGUNDO:
I. En primer lugar cabe mencionar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de La Plata tuvo por acreditado que “…el día 19 de agosto de 2009, aproximadamente a las 9:30 horas fue entrevistada [N.R.F.N.] en su domicilio por E. A. M., quien, con el objeto de lograr que aceptase viajar a la Argentina, le propuso trabajar en quehaceres domésticos, con una retribución que despertó el interés de la nombrada. Tanto fue así que, pocos momentos después, aceptó la oferta laboral y se dispuso a dejar su casa, su hijo -al cuidado de su madre- y viajar a la Argentina en busca de mejores condiciones de trabajo y de un porvenir más promisorio”.
“Además A. M., como parte del acuerdo y a modo de reforzar la efectividad de la maniobra y lograr credibilidad le entregó la suma de … guaraníes”.
“En poco menos de una hora de que recibiera ese ofrecimiento F.N. emprendió su traslado hacia un destino para ella desconocido, pero que culminaba en La Plata o en Magdalena”.
“En el primer tramo de ese periplo arribaron a la casa de `R.´, apodo de D. O., pareja de E., quien actuaba en conexión con este en la tarea de ubicar personas del sexo femenino para interesarlas en trasladarse a la Argentina en comercios como el que regenteaba aquél, pero ocultando la verdadera naturaleza de las tareas”.
“En ese lugar se encontraba M. E. G. C., quien había sido convocada también para prestar servicios a E. en el lugar antes referido. `R.´, al tomar conocimiento de la aceptación de F.N. se había comunicado con E. para que depositara el dinero que se le entregó y, además, para la compra de los pasajes, de modo tal que E. efectuó ese giro y compró los pasajes utilizando nombres de fantasía por desconocer los verdaderos; también compró el pasaje para que `E.´ viajara acompañando a G.C. y a F.N.”.
Agregó que “… luego de ello las nombradas y `E.´ se dirigieron a Ciudad del Este y de allí a la Terminal de Puerto Iguazú en donde abordaron un colectivo de la empresa Crucero del Norte hasta la terminal de Retiro, a la que arribaron el día 20 de agosto del 2009. De allí tomaron otro hasta La Plata donde los aguardaba E. – y además S. R. C.- quien, en su vehículo, los trasladó hasta el local ubicado en Ruta 11 y el acceso a Magdalena”.
Que “antes de llegar se detuvieron en un domicilio en el que luego de comer algo E. expresó a la damnificada cuál sería su verdadera tarea. N.F.N., al tomar conocimiento se negó rotundamente a ejercer el comercio sexual, requiriéndole volver de inmediato a su casa, negándose aquél a facilitarle el retorno mediante la entrega del dinero necesario para solventar los gastos del viaje de vuelta”.
Afirmó que “pese al desagrado que le provocaba tener que prestarse a ese tipo de comercio y ante la absoluta indefensión en que se encontraba: un medio hostil y desconocido, lejos de su casa, sin medios económicos ni familiares, sin amigos, sumida en la desesperación, sin alternativas para soslayar la grave circunstancia en la se encontraba, temerosa de las consecuencias que podía depararle su negativa llegó a aceptar, al menos formalmente, realizar ese tipo de actividad, aunque albergando la idea de encontrar un modo de eludir ese compromiso”.
“… al día siguiente, el día 21 de agosto del año 2009, a la mañana, muy temprano, cuando las personas que pernoctaban en ese lugar aún dormían aprovechó para retirarse de allí, de modo sigiloso, tratando de evitar el ejercicio del comercio sexual”.
“… en la Ruta 11, F. J. R. […] observó que una mujer -“N.”- le hacía señas para que se detuviera; así lo hizo y le permitió subir a su automóvil. Allí la circunstancial pasajera, temerosa y angustiada, le relató sus pesares por lo cual este la acompañó a formular la denuncia”.
II.Sentado ello, pasaré a analizar el primer planteo del impugnante que se centra en la vulneración del derecho constitucional a controlar la prueba de cargo, previsto en el art. 14, inc. 3°, letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que toda persona acusada de un delito tiene, durante el proceso, en plena igualdad, la garantía de “…interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”; como en el artículo 8º, inciso 2°, letra f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el que establece que toda persona inculpada de delito, durante el proceso, en plena igualdad, goza de la garantía del “…derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”.
Dichos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, gozan de jerarquía constitucional (conf. el artículo 75º, inc. 22, de la Carta Magna).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Benítez, Aníbal Leonel s/lesiones graves” (Fallos: 329:5556), remitiéndose a los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH- en los casos “Bönisch vs. Austria”, “Säidi vs. Francia” y “Barberá, Messegué y Jabardo vs. España” manifestó que “…lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de incorporación por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado”.
Se advierte que el criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República no apunta a declarar inconstitucional o inaplicable al procedimiento de incorporación por lectura previsto en el art. 391 del C.P.P.N., sino que postula la invalidez de las condenas cuyo elemento central este conformado exclusivamente por evidencia que no haya sido debidamente controlada por la parte afectada.
A efectos de establecer si corresponde aplicar al sub lite la solución adoptada por la Corte en el citado precedente “Benítez” (nulidad de la sentencia condenatoria), debe examinarse si la prueba incorporada al debate por lectura era o no determinante, si pudo o no ser controlada por la parte afectada y si los demás elementos de prueba incorporados al proceso resultan datos objetivos que constituyeron un curso causal probatorio independiente (C.S.J.N., in re: “Gallo López, Javier s/ causa nº 2222, rta. el 7/6/2011).
En el caso a estudio entiendo que el tribunal de juicio fundó la declaración de culpabilidad de S. G. E. en la declaración testimonial de la víctima y en otras pruebas que fueron determinantes para la construcción de la sentencia condenatoria y que dichas pruebas fueron objeto de un control suficiente por esa parte.
En ese sentido, tal como lo sostuvo el a quo, los testimonios recibidos durante la instrucción tuvieron un control suficiente de parte del defensor particular de S. G. E. toda vez que estuvo presente en las declaraciones testimoniales.
Así al momento de ordenarse la incorporación por lectura se sostuvo que “… El Tribunal resuelve incorporar por lectura las declaraciones testimoniales de M. P. d. l. S. de fs. 187/190 agregadas en el anexo de actuaciones reservadas, de R. P. E. de fs. 384/385, de F. C. F. de fs. 382/383, de L. G. E. de fs. 386/387, de L. R. F. de fs. 380/381 y de S. G. E. de fs. 378/379…” y se dejó constancia que fueron recibidas durante la instrucción estando presentes los abogados defensores. Asimismo, también se incorporaron por lectura las declaraciones “…de N.R.F.N. de fs. 228/236 agregada en el anexo de actuaciones reservadas, M. E. G. de fs. 237/241 agregada en el anexo de actuaciones reservadas y de L. M. T. de fs. 532/534…” respecto a estas también se dejó constancia que estuvieron presentes los abogados defensores (cfr. acta de fs. 2354).
Por ello, carece de asidero el agravio defensista relativo a que se le vulneró su derecho a ejercer un control útil sobre la prueba de cargo.
En efecto, se trata pues de un caso de “contradicción anticipada”, habida cuenta que la defensa efectivamente pudo ejercer su derecho, en términos de la misma defensa, de “preguntar y repreguntar”.
A ello, se aduna la circunstancia de que la condena a la que arribó el a quo no se basó sólo en la declaración de la víctima sino que, tal como surge de la transcripción que antecede, también se tuvieron en cuenta las declaraciones testimoniales de otras mujeres en lo referente a la modalidad en que fueron convocadas, trasladas y en cuanto a la actividad que desarrollaban -comercio sexual-. Así como también otros elementos probatorios como los pasajes que había comprado E., quien trabajaba para E. y en las constancias de las actas de los allanamientos que dan cuenta de las mujeres que trabajaban en los locales que pertenecían a E.
En virtud de lo expuesto cabe concluir que la declaración de la víctima vertida durante la instrucción como los restantes testimonios que fueron incorporados por lectura, tuvieron el suficiente control por parte de la defensa técnica de E. y que los mismos encuentran andamiaje en la restante prueba legítimamente incorporada al proceso.
En síntesis, los demás elementos probatorios tenidos en cuenta, unidos a los dichos de N.F.N., resultan suficientes para que la atribución de autoría efectuada adquiera el grado de certeza apodíctica requerida a toda sentencia condenatoria.
Resta señalar que el presente es un caso sustancialmente análogo al de Fallos 334:725 pues en dicha causa el más Alto Tribunal concluyó en que efectivamente existieron elementos probatorios independientes a la declaración de los testigos, que sirvieron de base a la condena dictada respecto del encausado.
III. Con relación al agravio introducido por la defensa en cuanto a la falta de acreditación del estado de vulnerabilidad en el que se encontraba N.F.N. cabe resaltar que la sentencia impugnada, de adverso a lo alegado por el recurrente, se condice con las constancias de la causa.
En este punto, el a quo sostuvo que “… En efecto N.R.N. se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad, fundamentalmente por su precariedad económica y laboral y por la inexistencia de perspectivas de encausar su vida con un estándar razonable, a lo cual se agrega que debía sostener a su pequeño hijo. En efecto, nótese que en un estrechísimo lapso -poco menos de una hora- y por la entrega de una exigua cantidad de dinero (… guaraníes, aproximadamente … pesos) para un nivel económico de otro país, pero representativo de un mes de trabajo para su país de origen, decidió dejar su casa, su hijo, sus afectos y trasladarse a una ciudad muy distante. Esa súbita determinación para adoptar una decisión de tanta importancia y gravedad de alguna manera es indicativa del grado de vulnerabilidad en que se encontraba y de la escasa posibilidad que tenía para decidirse de modo autónomo pues abandonar sus afectos más íntimos, su residencia y partir a una lejana ciudad a la que no conocía denota el agobio que padecía y por ende su vulnerabilidad. Repárese que el dinero que recibió lo entregó, de inmediato para la manutención de su hijo… Al explicar su situación económica en Paraguay expresó `… que no ganaba casi nada de dinero en Paraguay, que apenas tenía para comer” (fs. 231 vta.). En otro pasaje aclaró que para ganar … guaraníes (aproximadamente … pesos) en su país tienen que trabajar un mes”; que “… lo que ganaba apenas le alcanzaba para cubrir las necesidades básicas de ella y de su hijo y que en lugar donde habitaba tenía agua porque se la proveía una vecina, en tanto que el baño carecía de cloacas y de pozo ciego…”(fs. 235).
En efecto, conforme surge de lo declarado por F.N., ésta “aceptó” la propuesta de dejar su país y a su hijo para trasladarse a un lugar totalmente desconocido con personas que no eran de su confianza a cambio de la suma de dinero que, claramente, demuestra una situación de pobreza. A ello se aduna el hecho de que vivía, tal como lo valoró el a quo, en un hospedaje sin los servicios básicos.
Lo dicho se corrobora también con la declaración de M.E.G.C. quien manifestó que F.N. viajó con escasísima indumentaria y que debieron comprarle ropa durante el viaje (cfr. fs.237).
Por otra parte, el tribunal a quo examinó a luz de la sana crítica la declaración testimonial de la víctima ponderando el contexto en el que se formuló y concluyó en que no advirtió fisuras ni contradicciones, que el relato se condice con otras pruebas y que careció de todo interés para falsear los hechos.
Repárese que la víctima no sólo se encontraba en situación de vulnerabilidad en su país de origen debido a su situación de pobreza sino que una vez trasladada a la Argentina se incrementó ese estado ya que no sólo subsistía esa condición sino que a partir de allí pasó a ser extranjera, en un país que no conocía, sin familiares ni amigos, todo ello en combinación con su género (vid “Reglas de Brasilia”, capítulo 1, sección segunda, pto. 8).
Respecto a este punto cabe tener presente, tal como lo sostuve in re “Córdoba, Jorge Raúl s/ recurso de casación”, causa nº 14.449, rta. el 28/12/12, reg. nº 2663/12 de la Sala IV, que la condición de vulnerabilidad fue definida en las “Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (Cumbre Judicial Iberoamericana de Brasilia, marzo de 2008), a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el dictado de la Acordada Nro. 5/2009, en la que se estableció que “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico […] Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico” (capítulo 1, sección segunda) (cfr. C.F.C.P., Sala IV, in re: “Aguirre López, Raúl M. s/ recurso de casación”, causa nº 13780, rta. el 28/8/12, reg. nº 1447/12).
Así, se considera vulnerable a “quien puede ser fácilmente sometido a los designios y voluntad del autor de la comisión delictiva en virtud de las especiales circunstancias en que se encuentra (pobreza, desamparo, necesidad básicas, etc.), la que deberá ser juzgada en cada caso teniendo en cuenta las particulares propias del nivel socio-cultural y de las condiciones de vida de la víctima del delito” -cfr. MACAGNO, Mauricio Ernesto, «Algunas consideraciones sobre los nuevos delitos de trata de personas con fines de explotación (artículos 145 bis y 145 ter CP)», Suplemento LL, 26 de noviembre de 2008, págs.74/76-.
Sobre el punto, es menester tener presente que aunque “…la vulnerabilidad de una víctima puede ser un indicio de que se ha abusado de una situación de vulnerabilidad, […] ello no constituirá un medio para cometer el delito de trata de personas a menos que se haya abusado de esa situación de vulnerabilidad hasta el punto de invalidar el consentimiento de la víctima” (cfr. “Nota orientativa sobre el concepto de «abuso de una situación de vulnerabilidad» como medio para cometer el delito de trata de personas, expresado en el artículo 3 del protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, publicado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), disponible en la página web de la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE) del Ministerio Público Fiscal: http://www.mpf.gov.ar/docs/RepositorioW/Links/Ufase/UNODC_2012 Guidance_Note_Abuse_of_a_Position_spanish.pdf, punto 2.4).
Ello así, desde que la ubicación de estas figuras en el capítulo de los delitos contra la libertad individual indica que éste es el bien jurídico protegido por aquéllas. No obstante lo cual, cabe destacar que -tal como se desprende del propio texto legal- no resulta necesario que el sujeto pasivo sea privado de la libertad ambulatoria de manera efectiva, por lo que resulta razonable concluir que lo que se pretende tutelar es la libertad de autodeterminación de las personas (Cfr. C.F.C.P, Sala IV, causa 13.780 “Aguirre López s/ recurso de casación”, ya citada).
Resulta pues, de aplicación lo establecido en el documento de la UNODC citado supra, en cuanto a que “…las pruebas deben demostrar que la vulnerabilidad personal, geográfica o circunstancial de la persona se usó intencionadamente o se aprovechó de otro modo para captar, transportar, trasladar, acoger o recibir a esa persona con el fin de explotarla, de manera que la persona creyó que someterse a la voluntad del abusador era la única alternativa real o aceptable de que disponía y que resultaba razonable que creyera eso a la luz de su situación. El uso del ‘medio’ debe ser de carácter y alcance suficientemente graves como para viciar el consentimiento de la víctima” (op. cit., punto 5.2).
Sentado ello, tal como se expusiera ut supra, las pruebas colectadas en las presentes actuaciones permiten afirmar, ciertamente, que F.N. se encontraba en un estado de vulnerabilidad y que E. se abusó de esa situación.
IV. Cabe abordar en este acápite el agravio esgrimido por el impugnante relativo al consentimiento de la víctima toda vez que según surge de la exposición de agravios la defensa técnica de E. también sostuvo que F.N. aceptó el “trabajo que se le ofreció” que lo único que no quería era el “pase de copas”.
En el sub lite, de la prueba colectada surge que F.N. claramente se negó a ser explotada sexualmente.
En ese sentido el a quo sostuvo que “… es absurdo suponer que si sabía cuáles eran los verdaderos objetivos para los cuales se trasladaba al país ni bien llegó, se niegue a asumir esa función y retorne a su lugar de origen, asumiendo para ello una actitud que tuvo todos los contornos de `escape´antes que la de un retiro consensuado” (vid. fs.2415).
Agregó que no resulta razonable que inmediatamente después de recibir la propuesta de trabajar en un país extranjero súbitamente decida no acceder y se retire de un modo furtivo. También valoró que “… N.F.N. expuso su negativa a permanecer luego de una reunión con E.; fue en esa oportunidad en que, según aquélla, se enteró de cuál sería su verdadero `trabajo´. G. C., si bien no estuvo presente durante ese diálogo, corroboró que inmediatamente después de él `N.´ evidenció su disconformidad”.
En efecto, de la declaración de F. J. R., quien la rescató en la ruta, surge que la víctima se encontraba en un estado de pertubarción tal que cuando le relató lo sucedido espontáneamente le dio aviso al 911 y la llevó a la sede policial correspondiente (cfr. fs.4, incorporada al debate por lectura).
También surge de la declaración de M. E. G. C. que F.N. le manifestó que quería volver a Paraguay pero S. (E.) le dijo que primero debería pagar todas la cuentas (cfr. fs.237/238).
Lo expuesto me permite concluir en el rechazo del argumento defensista en cuanto a que F.N. prestó su conformidad para ser explotada sexualmente.
V. Respecto a la falta de acreditación de la participación que le cupo a E. en la captación de F.N. el tribunal de juicio tuvo por probado que “… se advirtió la intervención mancomunada de, al menos, tres personas: E. cumplió su rol contactándola, acompañándola; “R.” a través de la recepción de los giros, los pasajes, el encuentro en su domicilio con N., la comunicaciones con E. coordinando el encuentro y el traslado y, obviamente E. con el rol ya descripto…”
Sostuvo que “…E. pretendió minimizar o desconocer la intervención de E. tratando de explicar su traslado sobre la base de una relación laboral relacionada con cierto tipo de comercio. Mas ha quedado claro que él tuvo un rol activo en la ubicación de la víctima, en la entrega del dinero que formaba parte del trato y en el acompañamiento hasta la ciudad de La Plata”.
Agregó que “en este sentido tanto la nombrada como G. C. detallaron qué tareas realizó el nombrado, recuérdese que los pasajes fueron expedidos a nombre de [E.] A. M., que fue éste quien la acompañó durante el viaje y quien le indicó a “N.” qué debía hacer o decir si era interrogada en el viaje por autoridades policiales. No fue, por lo tanto, un acompañante circunstancial y fortuito, estaba cumpliendo un rol dentro del esquema pergeñado por E.” (vid fs. 237/238).
A ello se aduna la correcta valoración formulada por el a quo de los mensajes de texto intercambiados entre S. E. y W. E. J. (W.) de los que surge que este último le manifestó a S. que R. tenía dos chicas que querían “viajar ya” y que el mismo día en que la víctima con G. C. y E. viajaron desde Paraguay, S. le preguntó si había llegado (fs. 690).
Como colorario de lo expuesto es dable concluir en que la participación que le cupo a E. en la captación de F.N. se encuentra suficientemente acreditada, con base en las pruebas agregadas a la causa, que han sido críticamente examinadas por el tribunal de juicio.
VI. Finalmente, correspnde atender al último planteo del recurrente en cuanto a que F.N. no se encontraba privada de su libertad ya que no había candados y el egreso no era difícil y podía “ir y venir“ sin problemas.
En este aspecto, la impugnación tampoco podrá prosperar ya que la situación en la que se encontraba la nombrada le generó un impedimento que iba más allá del candado o la vigilancia, pues si carecía de medios para cubrir sus necesidades básicas, menos aun podría afrontar un viaje desde La Plata hasta Paraguay. Insisto, es una mujer que no contaba con amigos o parientes que pudieran prestarle ayuda alguna a la sazón, a lo que debe adunarse la consideración de que no conocía el lugar en el que se encontraba. Todas estas circunstancias objetivas y contrastables constituyen razones más que suficientes para enervar la pretensión defensista de que su libertad no se encontraba menoscabada.
Sin perjuicio de ello, el a quo valoró las transcripciones de los teléfonos secuestrados que dan cuenta de que le informaron a S. E. que “M.” se había escapado y le pidieron un candado para que no vuelva a ocurrir.
En esa misma dirección, corroborando el grado de vigilancia ejercida sobre las mujeres que eran explotadas se expidió la testigo G. C. toda vez cuando salió a buscar a una amiga que vivía en el lugar S. y E. la interceptaron y con insistencia la invitaron a subir al auto para acompañarla de nuevo a su lugar de residencia; elemento probatorio éste que también fue ponderado por el a quo con arreglo a la sana crítica racional.
En prieta síntesis, las circunstancias antes relevadas evidencian que más allá de que en el lugar no había un candado, la libertad de F.N. se encontraba restringida.
VII. Por todo ello, de conformidad con lo propiciado por el señor Fiscal General de Casación, corresponde: RECHAZAR el recurso de casación deducido por la defensa técnica de S. G. E. Con costas en la instancia (arts. 470, 471 -ambos a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
1.En primer lugar, y respecto del agravio vertido en torno a la incorporación por lectura de declaraciones testimoniales recibidas en la instrucción, conceptuamos que habiéndose acreditado que algunos testigos no pudieron ser habidos y que otros estaban fuera del país y se negaron a participar de la video conferencia programada con las autoridades del Paraguay, la incorporación de sus testimonios por lectura, encontró sustento en el art. 391 del CPPN, cuyos alcances hemos tenido la ocasión de explicar en la causa in re “Zabala, Gastón Enrique s/recurso de casación” (causa nº 7246, del 21/2/2007, reg. nº 130/07), a cuyos fundamentos nos remitimos por cuestiones de brevedad.
Incluso, tal como se apunta en el fallo cuestionado, en las audiencias celebradas durante la instrucción, estuvieron presentes los letrados que asistían a los encausados, por lo que tuvieron la posibilidad de controlar la prueba, lo que descarta que exista lesión efectiva al derecho de defensa.
2. Por lo demás y en lo atinente a la arbitrariedad de la sentencia, apreciamos que las plurales consideraciones vertidas por el distinguido colega que lleva la voz de este acuerdo -a cuyos fundamentos cabe remitirse a fin de evitar repeticiones inútiles-, permiten descartar vicios de logicidad o fundamentación en la sentencia impugnada, razón por la cual también habremos de acompañar el rechazo del recurso de casación, deducido por el defensor.
Es que en el voto del juez Borinsky, se ha brindado una acabada respuesta a los cuestionamientos trazados por la defensa del condenado E. en su recurso, lo cual, entonces, nos exime de realizar esa tarea.
En definitiva, la sentencia recurrida en este punto cuenta con fundamentos suficientes que obstan a su descalificación como acto judicial válido, ajustándose a las prescripciones contenidas en los arts. 123 y 404 inciso 2º del ordenamiento ritual, como así también a la doctrina seguida por esta Cámara respecto al requisito de motivación de los fallos judiciales (conf. nuestros votos en las causas N° 80 “Paulillo, Carlos Dante s/ rec. de casación”, Reg. N° 111 del 12/4/94; N° 181 «Sassoon Attie, Raúl Nissim s/recurso de casación» Reg. N° 177/94 del 17/11/94; N° 502 “Arrúa, Froilán s/ rec. de casación”, Reg. N° 185/95 del 18/9/95; N°1357 “Canda, Alejandro s/ rec. de casación”, Reg. N° 70/98 del 10/3/98; N°2124 “Anzo, Rubén Florencio s/ rec. de casación”, Reg. N° 632/99 del 22/11/99; N° 1802 “Grano, Marcelo s/ rec. de casación”, Reg. N° 186/2002 del 22/4/2002, todas de esta Sala III, entre muchas otras).
En este último sentido, conceptuamos que el tribunal de grado, en el fallo que encontró responsable a S. G. E. en orden a la comisión del delito de captación, transporte y acogimiento de personas agravada por la intervención de tres personas organizadas (art.145 bis, párrafos primero y segundo, inciso 2º del CP), no incurrió en fisuras lógicas en su razonamiento y, en uso de sus facultades propias, escogió, valoró e hizo convicción sobre las pruebas que citó en su decisorio, calificando correctamente el hecho y brindando a nuestro juicio argumentos suficientes para fundamentar debidamente la conclusión.
3. Por todo ello, adherimos a la solución propuesta por el distinguido colega que lidera este Acuerdo y votamos por rechazar el recurso de casación de la defensa, con costas.
Tal es nuestro voto.
La señora Juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Cabe destacar que la presencia de las defensas en oportunidad de que las testigos declararan en piezas posteriormente incorporadas al debate el marco del art. 391 del C.P.P. dejó sin agravio a ese argumento de la asistencia letrada.
En efecto, los dichos de las víctimas N.F.N. y de M.E.G.C. y demás testigos incorporados por lectura, pudieron ser controlados por la defensa pues estuvieron presentes en las audiencias los letrados de confianza del encausado.
De igual forma, esos testimonios fueron corroborados por otros elementos de convicción independientes, y de por sí elocuentes, que avalan la versión de las damnificadas.
Tampoco resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Benítez, Aníbal Leonel s/lesiones graves”, rta. el 12 de diciembre de 2006, pues en ese caso se señaló que: “…el tribunal de juicio fundó la condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada para controlar…” y que “prácticamente toda la prueba de cargo de alguna significación fue incorporada por lectura…”, extremo que no se presenta en la especie.
Por lo demás he de coincidir con lo precedentemente expuesto por mis colegas en punto a que la materialidad del hecho delictual, la participación que en él le cupo al encartado E.; y, la calificación jurídica adoptada por el tribunal a quo no es susceptible de objeción alguna.
Frente a lo expuesto, los argumentos de la defensa sólo muestran su discrepancia con el resultado alcanzado sin lograr demostrar cuáles serían los vicios de procedimiento, los defectos de motivación del pronunciamiento o, el apartamiento de las reglas de la sana crítica racional.
Por el contrario, en este caso, los jueces han ponderado y razonado las pruebas colectadas, de modo de permitir en esta instancia la verificación del control de logicidad que aleja el pronunciamiento del absurdo o arbitrariedad.
Finalmente, no pueden dejar de evocarse frente a los sucesos a estudio en virtud de esta actividad aberrante, los deberes del Estado asumidos en virtud de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) incorporada por la ley 24.632, por cuyo art. 7, los Estados: “condenan todas las formas de violencia contra la mujer” y se han obligado a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer […]”, en razón de la responsabilidad internacional que acarrea su incumplimiento (Vid. Sala II, Causa n° 8699 “Medina, Alberto Darío s/ recurso de casación”, reg. 19.583, rta. 27/12/2011; Causa n° 10.040 “Díaz, Ernesto Rubén s/ recurso de casación”, reg. 19.518, rta. 25/11/2011).
En tales condiciones, adhiero a los fundamentos y conclusiones de los votos de mis colegas preopinantes.
Tal es mi voto.
En mérito a la votación que antecede el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación deducido por la defensa técnica de S. G. E. (fs. 2455/2464). Con costas (arts. 470, 471 -ambos a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tener presente la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y remítase al tribunal a quo a sus efectos, sirviendo la presente resolución de atenta nota de envío.
Dres. Borinsky, Riggi y Catucci.
“C. M., G. s/procesamiento y prisión preventiva” – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala II – 10/01/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99328