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JURISPRUDENCIAAbogados. Sanción administrativa. Tribunal de disciplina. Negligencia. Código de ética
Se confirma la resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados que impuso una multa pecuniaria a un letrado, en virtud de que su accionar demostró una conducta negligente en el ejercicio de la abogacía, que dejó a su cliente en estado de indefensión.
Buenos Aires, 20 de agosto de 2015.-
VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que en la sentencia nº 5187 del 7/11/13 (fs. 75/79) la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) impuso al Dr. A.G.O. la sanción de … pesos ($ …), por haber infringido los artículos 6, inciso e), y 44, incisos e), g) y h), de la ley 23.187 y los artículos 10, incisos a), in fine y 19, incisos a) y f), del Código de Ética.
II. Que la presente causa se inició con la denuncia formulada contra el abogado O. por la señora M.L.P. (fs. 3 / 4 y 16), quien contó que:
(i) En el año 2009 le había encomendado la redacción de un boleto de compraventa por un departamento en Tortuguitas. El abogado había prometido certificar la firma con una escribana, hecho que nunca ocurrió. Ambas partes debieron firmar un boleto nuevo.
(ii) Con motivo de la compra de un colectivo que tenía problemas de funcionamiento, le había pedido que iniciase una demanda contra la empresa “Megacar S.A.”. Hubo una audiencia de mediación en junio de 2009, a la que aquél no asistió.
Afirmó que el abogado le había sugerido que dejase de abonar las cuotas restantes. Seis meses después, recibió una intimación de pago en la que le informaban que el vehículo estaba embargado y prendado. Y dijo que el abogado le había contestado una llamada con un mensaje de texto. Desde entonces, no pudo comunicarse con él nuevamente.
III. Que es preciso señalar que esta sala requirió, en el marco de una medida para mejor proveer, al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 9 Secretaría nº 17 la remisión de la causa “M. S.A. c/ P.M.L. s/ ejecución prendaria” (fs. 143).
IV. Que cabe hacer una reseña, en primer término, de los hechos relevantes del juicio ejecutivo.
1. El 29/8/07 la señora P. contrajo la obligación de abonar 10 cuotas de $ … cada una (ver contrato de prenda con registro de fs. 6).
2. El 3/12/09 fue promovida la ejecución prendaria para obtener la suma de … pesos ($ …), más los intereses desde la mora hasta el momento del efectivo pago, las costas y la depreciación monetaria (fs. 13/14).
Allí quedó manifestado que la demandada adeudaba cinco de las cuotas pactadas (esp. fs. 13).
3. El 2/3/11 la demandada, con el patrocinio del Dr. O., opuso excepción de pago total y afirmó que los $ … reclamados como saldo deudor estaban cancelados (fs. 40/41).
4. El 18/3/11 la actora señaló (fs. 50) que los … pesos ($ …) pagados correspondían a la mitad de la deuda abonada y que faltaba cancelar el 50% restante.
5. El 13/5/11 fue ordenado llevar adelante la ejecución de la deuda (fs. 51/53).
Y el 14/9/11 fue decretada la inhibición general de bienes de la señora P. (fs. 56).
V. Que para decidir, el tribunal a quo señaló que:
(i) El hecho individualizado en el considerando II, ap. i) estaba prescripto, en tanto la denunciante había tomado conocimiento de aquél en septiembre de 2009 y presentó la denuncia en octubre de 2012.
(ii) En la causa “M. S.A. c/ P. M. L. s/ ejecutivo” surge que la demandada se había comprometido a pagar 10 cuotas de $ … cada una y abonó 5 solamente.
(iii) El Dr. O. cobró honorarios a la señora P. por asesoramiento y contestación de demanda judicial (fs. 2 de la causa disciplinaria).
El abogado debió controlar los documentos que darían sustento a la defensa asumida. Habría comprobado que los recibos con los que opuso la excepción de pago total correspondían a pagos anteriores, que no estaban discutidos en aquella causa.
(iv) Después de dicha actuación profesional, el abogado O. no volvió a presentarse en el juicio, ni comunicó fehacientemente la renuncia a su cliente, cuyos intereses resultaron perjudicados.
VI. Que contra dicha decisión, el defensor de oficio interpone recurso de apelación (fs.121/122, contestado a fs. 135/141). Sostiene que:
1. El procedimiento sustanciado es nulo, en tanto el Dr. G.O. no fue notificado en forma debida de la denuncia realizada, ni de la composición del tribunal de disciplina que lo juzgó, ni de la sanción de multa establecida.
La Sala II del Tribunal de Disciplina no tuvo en cuenta el artículo 53 de la ley 23.187. Incorporó la planilla de fs. 7 donde el colegio certificó que el Dr. O. fue “suspendido por falta de pago” y que desde el 10/9/12 aquél había abandonado el ejercicio de la profesión.
Antes de ordenar la notificación, debió verificar si los domicilios registrados en el colegio, que surgen de fs. 45, eran correctos.
La notificación efectuada en la calle “Alicia Moreau de Justo nº …, …º piso, depto. …” es nula. Allí no estaba identificada la persona que atendió al oficial notificador. Tampoco quedó comprobado si el abogado vivía allí.
Y la notificación enviada al domicilio de la “Av. Santa Fe …, …º ‘…’, Acassuso” también es nula. En dicha diligencia quedó establecido que el abogado no tenía domicilio allí.
2. En subsidio, plantea la nulidad de todo lo actuado. Dice que el CPACF se apartó de las reglas del debido proceso, afectó la garantía constitucional de defensa en juicio, e invocó determinadas normas de la ley 23.187 y del Código de Ética en forma genérica, sin precisar de qué modo la conducta del Dr. O. fue disvaliosa.
VII. Que cabe señalar que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional, en tanto ellos cumplen los mismos menesteres y conocen -por lo tanto- los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspiradores en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de costumbre.
Los miembros del tribunal de disciplina son los expertos en la valoración de las conductas; los jueces deben atenerse a ese juicio, salvo que concurriesen causales que, por ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido, hicieran caer la validez de las decisiones que dicho tribunal haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de valoración profesional (esta sala, causa “Méndez”, pronunciamiento del 12 de marzo de 2015).
VIII. Que sin perjuicio de señalar que el planteo referente al defecto de las notificaciones de la denuncia y de la integración del tribunal de disciplina no fue formulado en forma oportuna, el recurso interpuesto no puede prosperar, habida cuenta de que:
(i) El CPACF acompañó una planilla en la que certificó que el Dr. O. había sido suspendido por falta de pago. Dicha suspensión fue considerada, en los términos del artículo 53 de la ley 23.187, como abandono del ejercicio profesional.
(ii) La obligación de denunciar el domicilio surge de los artículos 11 del Código de Ética, y 6, inciso d), y 11, inciso c), de la ley 23.187.
Al respecto, cabe tener en cuenta que “el art. 4º inc. e) del Reglamento Interno establece como deber del matriculado mantener permanentemente actualizado el domicilio real y profesional especialmente constituido en virtud de lo establecido en el art. 11 de la ley 23.187. Es así que todas las comunicaciones y notificaciones que cualquiera de los órganos del Colegio Público de Abogados cursen al matriculado al domicilio profesional especialmente constituido, tendrán todos los efectos hasta tanto el matriculado comunique fehacientemente su cambio” (Sala II, causa “Schvarztein Mauricio Rafael c/ CPACF”, pronunciamiento del 7 de junio de 2011).
De ese modo, la notificación inoficiosa enviada a los domicilios que el abogado constituyó en el momento de la inscripción en la matrícula, cuya modificación está obligado a comunicar, no afecta el derecho de defensa.
Así, las demás argumentaciones que ensaya el defensor a los efectos de fundar la impugnación de las notificaciones practicadas, referentes al desconocimiento de quien atendió al oficial notificador o a la falta de certeza del domicilio del requerido, no resultan idóneas.
(iii) El planteo de nulidad de la sentencia del tribunal de disciplina por un supuesto apartamiento de las reglas del debido proceso no puede ser admitido. De las constancias de la causa surge que la decisión adoptada tiene sustento en las circunstancias fácticas y jurídicas que surgen del sumario instruido y de las normas vigentes.
En ese sentido, se advierte que Dr. O. fue notificado de cada acto dictado y que fueron respetadas todas las formas que hacen a sus garantías defensivas. Es decir, fue asegurado su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo.
Concretamente, se corrió traslado de ley al Dr. O., en los términos de los artículos 7, 8, y 9 del RPTD. Fue designada una defensora de oficio, quien presentó descargo oportunamente. Fue notificado de la disposición sancionatoria e interpuso el recurso previsto en las normas legales por medio de un defensor designado de oficio una vez más.
(iv) Los argumentos concernientes a la imprecisión de la conducta reprochada traducen una mera discrepancia con la interpretación de las cuestiones decididas por el CPACF y resultan insuficientes para demostrar la inexistencia de una conducta pasible de sanción.
Ello es así, habida cuenta de que:
1. Al momento de aceptar el patrocinio la ley impone al abogado la carga de vigilar y no descuidar la causa encomendada. El letrado debe abogar por los intereses de su cliente, que por ser lego en la materia debe confiar en el buen saber y entender de aquél (esta sala, causas “Brola”, “Oliva” y “Delega”, pronunciamientos del 10 de mayo, del 25 de octubre de 2012 y del 2 de julio 2015, respectivamente).
2. Existió una negligencia profesional del abogado. Según la copia del recibo de honorarios, percibió una suma de dinero por “asesoramiento y por contestar demanda”. Sin embargo, opuso la excepción de pago total sin examinar los recibos de los pagos realizados, ni el contrato de prenda con registro, si se tiene en cuenta que faltaba cancelar la mitad de las cuotas que su cliente se había obligado a pagar.
Su conducta no fue diligente: acompañó en forma irreflexiva los documentos que la clienta le aportó, quien lo contrató unos días después de haber recibido el mandamiento de intimación de pago y citación de remate ley 22.172.
3. Además, después de que el abogado se presentó en el juicio ejecutivo, no volvió a actuar en la causa, no comunicó en forma fehaciente la renuncia a la clienta, ni que había abandonado el ejercicio de la profesión. Así, el abogado perjudicó los intereses de aquélla, quien no fue debidamente representada.
IX. Que no se ha probado en autos que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados -órgano a quien el legislador atribuyó el juzgamiento ético del comportamiento de los integrantes del foro local- haya ejercido ilegal o arbitrariamente su potestad al decidir del modo en que lo hizo (esta sala, causas “Castro Roberts”, “Marchesin” y “Sincosky”, pronunciamientos del 16 de septiembre de 2014, del 27 de abril de 2014 y del 20 de mayo de 2015, respectivamente).
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar la sentencia nº 5187 del 7 de noviembre de 2013 dictada por la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Se deja constancia de que el Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Rodolfo Eduardo Facio
Clara María do Pico
Carlos Manuel Grecco
P. G. G. c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/recurso directo de organismo externo – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 02/06/2015
T., D. P. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/recurso directo de organismo externo – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 18/05/2015
003402E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101792