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JURISPRUDENCIAColegio de abogados. Tribunal de disciplina. Sanción disciplinaria
Se acoge parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la letrada, suprimiendo la palabra “severo” de la sanción de llamado de atención aplicada, porque el “severo llamado de atención” no está previsto como alternativa sancionatoria en el ordenamiento local.
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 9 días del mes de agosto del año 2017, se reúnen los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en Acuerdo para dictar sentencia en los autos caratulados: «Ferraro, Gladys Alicia c/ Colegio Público de Abogados de Ushuaia s/ Recurso de Apelación», Expte. Nº 3465/16 de la Secretaria de Demandas Originarias, habiendo resultado que debía observarse el siguiente orden de votación: Jueces Javier Darío Muchnik, María del Carmen Battaini y Carlos Gonzalo Sagastume.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 3/6 la letrada Gladys Alicia Ferraro, con patrocinio letrado, interpone el recurso de apelación autorizado por el art. 60 de la Ley Nº 607, contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2016 emitida por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio Público de Abogados de Ushuaia, merced a la cual se dispuso sancionarla con un severo llamado de atención. Entiende que dicha decisión fue arbitraria.
Luego de relatar brevemente los antecedentes del caso, en el capítulo que denominada fundamentos del recurso, dice que la arbitrariedad de lo resuelto por el Tribunal de Ética y Disciplina radica en que se ha fundado en una afirmación dogmática para desentrañar un punto cuestionado en derecho, sin analizar la falta absoluta de pruebas, las circunstancias concretas y el sobreseimiento en sede penal.
Tampoco se ha merituado, según sostiene, que ante idéntica denuncia el Juzgado de Familia y Minoridad Nº 1, luego de haberle solicitado un descargo, lo incorpora al expediente sin hacer ninguna referencia a inculcación maliciosa de su parte.
Manifiesta que en el primer voto del acto que se cuestiona, el miembro preopinante le reprocha haber mantenido una conversación con su defendido, encontrándose presentes los hijos del mismo, lo que constituiría una falta ética. Específicamente, asegura, se le recrimina mantener intereses contrapuestos con su cliente, cuando éste no presentó reclamo o denuncia alguna en su contra.
En lo que respecta a las apreciaciones vinculadas con que debió evitar el contacto con los menores, sostiene que es habitual la concurrencia de los mismos con sus padres al estudio profesional, como así también en cualquier otro lugar donde pueda encontrase con su cliente y esto, según lo entiende, en modo alguno podría generar una falta ética.
Niega enfáticamente haber interrogado a los menores. En tal sentido alega que sólo ha conversado con ellos y siempre con el ánimo de obtener una previa comprensión de la singular realidad familiar, intentando preservar o recomponer los vínculos post-conflicto.
Explica que el abogado a lo largo de su experiencia irá formándose una clara conciencia profesional que le permitirá ser un semblanteador de los reales intereses y móviles de sus clientes y de las partes involucradas. Aclarando, más adelante, que esta labor se hace en favor de la construcción de cierto equilibrio familiar, dentro del marco de tolerancia y respeto por las otras versiones de los hechos que exponen los miembros del grupo involucrados.
En tal marco de situación, reitera y reafirma que no ha violado ninguna norma ética y que su comportamiento se ha enmarcado siempre en una conducta decorosa, actuando con responsabilidad y rectitud, haciendo prevalecer siempre el interés superior del niño. Agrega que no se ha aportado prueba alguna que demuestre lo contrario.
Posteriormente, en el capítulo V, solicita se declare nula la sanción por lo que, a su entender, constituye un plagio efectuado en la resolución.
Pone principalmente en tela de juicio en dicho apartado el voto del Dr. Fernández Pezzano, por lo que a su entender constituye una conducta fuera de ética, en tanto en el propio texto del mismo se hace referencia al Dr. Pintos -en lugar de su persona-, lo cual evidencia que se trata de una burda copia.
Luego de ello, hace mención a que el voto del Dr. Capelli indica que debe aplicarse un severo llamado de atención, mientras que el Dr. Fernández Pezzano propone sólo un llamado de atención. Por tal motivo, la Dra. González al adherir al voto del preopinante, estimó adecuada también la aplicación de un llamado de atención, sin anteponer la palabra “severo”. En consecuencia, según argumenta, yerra el resolutorio al aplicar un “severo llamado de atención”, en tanto no fue ello lo acordado por la mayoría.
En razón de los argumentos expuestos entiende que la sentencia debe ser declarada nula.
II. A fs. 7 se confiere traslado al Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de Ushuaia por el plazo de 10 días, el cual no compareció a evacuarlo.
III. Cumplidos los recaudos procesales formales y no mediando ofrecimiento de prueba de ninguna de las partes, a fs. 21 obra el llamamiento de autos a sentencia y el orden de estudio y votación a fs. 22. Tras la deliberación, el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es procedente la apelación?
Segunda: ¿Que decisión corresponde dictar?
A la primera cuestión el Sr. Juez Javier Darío Muchnik dijo:
1. En el marco del presente proceso, la actora cuestiona la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio Público de Abogados de Ushuaia de fecha 14 de diciembre de 2016, en tanto le aplicó una sanción, por entender que su conducta -tomar contacto con los hijos menores de su cliente, en el domicilio particular de este último- transgredió lo estatuido por el inciso “d” del art 6 de la ley 607, cuya prescripción exige: “comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”.
La recurrente centra su crítica adjudicando al pronunciamiento ausencia de fundamentación, circunstancia que lo tornaría arbitrario. Niega haber interrogado a los menores, postulando que el contacto con los mismos estuvo siempre motivado en el ánimo de aportar una solución al delicado equilibrio familiar. Entiende que su conducta estuvo enmarcada en el correcto ejercicio de su rol profesional, que en la actualidad se enfrenta a nuevos desafíos.
Alega, asimismo, que la denuncia contra su persona no fue valorada desfavorablemente por el Juez de Familia y no prosperó en el Juzgado de Instrucción.
2.- La crítica formulada a la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio Público de Abogados de Ushuaia, debe ser abordada desde la doctrina fijada por este Superior Tribunal en sendos precedentes (ver autos: “Incidente sobre recurso de casación interpuesto por el Dr. Jorge Omar del Río”, expte. nº 176/2015 STJ-SP, sentencia del 7 de marzo de 2017, registrada al Tº III , Fº 74/82; «Pintos, Jorge Alberto c/ Colegio Público de Abogados de Ushuaia s/ Recurso de Apelación», Expte. Nº 3371/16 STJ-SDO, sentencia del 3 de abril de 2017, registrada al Tº 101, Fº 156/163), en tanto en los mismos se ha precisado el alcance de su intervención, frente a las decisiones que, en materia disciplinaria, adopten los entes que regulan la matrícula de los profesionales del derecho.
Se dijo allí que el legislador ha procurado que la profesión de abogado se ajuste a parámetros que deben respetar dos valores esenciales: por un lado, no obstaculizar el normal desenvolvimiento de los tribunales. Por otro, garantizar una labor ética, transparente y ajustada a las normas constitucionales para con sus clientes.
Como consecuencia de ello los abogados quedan sometidos al poder disciplinario del estado, delegado, en el primer caso a los magistrados (art. 100 C.P.P. y ley 110) y en el segundo, a los Colegios de Abogados (ley 607).
Las obligaciones a las que refiere la ley 607, son por naturaleza diferentes a las que consagra la 110 y que habilitan a los magistrados a sancionar a un matriculado cuando realice comportamientos irregulares en el marco de su actuación en el ámbito de un tribunal. De modo que una misma conducta evaluada en ambas esferas, podrá o no alcanzar la calidad de comportamiento pasible de sanción, sin que una decisión condicione a la otra.
Por tal motivo, en nada obstaculizaba la labor juzgadora en el caso, la circunstancia de que ni el Juez de Familia ni el de Instrucción hubieran tomado medidas al respecto o que éste último dispusiera el sobreseimiento. La ausencia de sanción o aún de tipificación de una figura delictiva, no excluye la posibilidad de sancionar en el ámbito del control de la matrícula, por el contrario, en muchos casos la supone -el hecho puede no alcanzar entidad para configurar el tipo, pero constituye una falta de tipo administrativo-; sin perjuicio de ello, se advierte que fue el Juez de Instrucción el que, no obstante desestimar la denuncia, ordenó remitir copias certificadas de la causa al Colegio Público de Abogados de la ciudad de Ushuaia -v. fs. 13 del expediente Nº 79/16 del registro del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio Público de Abogados de Ushuaia, acompañado como prueba a las presentes actuaciones-.
Es claro entonces, conforme se destacó en los fallos citados, que coexisten armónicamente el C.P.P., la ley 110 y la 607, grupo en el que la última, establece la facultad disciplinaria de los Colegios para el control de la función del abogado en lo referido a las relaciones con sus pares, sus clientes y con el propio Colegio, mientras que las normas de la ley 110 y el C.P.P., dejan en manos de los jueces tal atribución, cuando para los casos de actuación profesional en el ámbito físico del tribunal, tendiendo cada grupo, bienes jurídicos distintos de tutela.
En el supuesto que analizamos, donde la sanción no proviene del desempeño del abogado evaluado por un magistrado, sino por un juzgamiento realizado por sus propios pares, en el marco de las potestades que confiere la ley 607, la doctrina de la deferencia opera con mayor intensidad pues son sus propios colegas los que la juzgan, con el propósito de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional y con el conocimiento pleno de los menesteres de la actividad abogadil.
La ley 607 dotó al Colegio Público de Abogados, como sujeto de derecho público no estatal, con la atribución de dictarse su propio código de ética, para evaluar, entre otros aspectos, el comportamiento de sus miembros y -la recurrente es uno de ellos-, en tal sentido lo preceptúa su art. 34 inc. “a”. En ese orden de ideas el art. 28 dispone que la matriculación implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto, el cual será ejercido por las autoridades del Colegio donde se encuentre matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por dicha ley; en concordancia con lo prescripto por el art. 29 inc. “f” que estipula como potestad colegial, la de dictar normas de ética profesional, que inexcusablemente deberán observar los abogados, junto con la aplicación de sanciones que aseguren su cumplimiento.
Si los propios matriculados en cumplimiento del mandato normativo descripto supra, con el propósito más amplio de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional y con el conocimiento pleno de los menesteres de la actividad abogadil, juzgaron que la conducta de la letrada al tomar contacto con los menores en el domicilio particular de su cliente, violaba el deber de comportarse con probidad, lealtad y buena fe en el desempeño profesional siendo en consecuencia pasible de sanción, no alcanza con otorgar una alcance distinto a su comportamiento; máxime tomando en cuenta la leve intensidad de la sanción, cuya finalidad es puramente correctiva.
Debe tomarse en cuenta además que no es correcto que el acto cuestionado se basara en afirmaciones dogmáticas, pues la conducta estrictamente imputada en el mismo -tomar contacto con los hijos menores de su cliente, en el domicilio particular de este último- , fue reconocida por la propia actora -si bien atribuyéndole otro alcance- al presentar su descargo -v. 20 del expediente administrativo Nº 79/16-.
Por otra parte- dada la naturaleza del tribunal administrativo que emitió la decisión, con cierta semejanza a las emitidas en los estrados judiciales, que aunque no impliquen derechamente el ejercicio de funciones jurisdiccionales que conlleven la tarea de resolver controversias con fuerza de ley-, encuentro apropiado traer a colación sobre el punto, conforme fuera dicho por este Tribunal en reiteradas oportunidades que en tanto no cualquier discordancia con la tarea axiológica del tribunal configura la causal invocada por la parte, la misma debe centrarse en un defecto lógico del razonamiento en tanto: “La tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se estimen tales, sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, susceptibles de descalificar a las sentencias como actos judiciales´ (Fallos, 317:1655), v. `HSBC Bank Argentina S.A. s/ Recurso de apelación Art. 23 inc. 5º del C.P.P.´, expte. nº 1995/2014 STJ-SR., sentencia del 15 de abril de 2015, registrada al Tº XXI Fº 138/143.” -in re: “Pintos, Jorge Alberto c. Colegio Público de Abogados de Ushuaia”, precedentemente citado-.
En función de tales consideraciones postulo el rechazo de la apelación.
3. Distinta suerte correrá el planteo tendiente a modificar lo inherente a la fórmula de la sanción dispuesta a la recurrente. Si bien la resolución cuestionada culminó con la aplicación de un “severo llamado de atención”, estrictamente la unanimidad de fundamentos solo se exteriorizó en lo que concierne al “llamado de atención”. Con esta sutil diferencia y amén que los tres votos coinciden en la esencia de la sanción a aplicar, lo cierto es que la pretendida severidad sólo encontraba en el voto que lideró el acuerdo, no así en los restantes, con lo que no debió integrar la fórmula final de la resolución sancionatoria.
Comulga con esta posición la circunstancia de que el artículo 58, inc. a) de la ley 607, sólo prevé la sanción de “llamado atención” y no estipula ningún tipo de agravamiento.
Con esta salvedad, es claro que los tres miembros del Tribunal de Ética y Disciplina convergen en que la conducta es reprochable y por ello pasible de ser reprimida con la sanción de llamado de atención. Sin perjuicio de lo cual, también es correcto que no existió mayoría de opiniones a favor intensificar el “llamada de atención”, razón por la cual la palabra “severo” no debió integrar la fórmula final del resolutorio.
La mayoría de fundamentos coincidentes permiten arribar armónicamente a la resolución del conflicto, conforme lo ha resuelto este Estrado: “La validez de un fallo emitido por un tribunal colegiado debe poder sustentarse en una mayoría de fundamentos coincidentes, que permitan arribar armónicamente a la resolución del conflicto, ya que ello justamente da respuesta cabal a la exigencia constitucional y legal de motivación y si la coincidencia de fundamentos significa una identidad semántica de los argumentos utilizados, la pretensión de mayores razones solo remite a una cuestión sintáctica que no contribuye con la validez exigible para arribar a un pronunciamiento que defina los hechos y la ley aplicable al caso.´ (conf. `Nicolau, Monica Emilce c/ Chasco, Román Enrique s/ Despido´, expte. Nº 2327/15 STJ-SR, sent. 17/05/2016, Tº XXI Fº 243/248) -in re: “Pintos, Jorge Alberto c. Colegio Público de Abogados de Ushuaia”, ya citado-.
Sin bien no provoca ninguna consecuencia en la esfera del derecho de la actora porque el “severo llamado de atención” no está previsto como alternativa sancionatoria en nuestro ordenamiento -en el cual sólo se contempla el “llamado de atención” a secas-, lo cierto es que la utilización del término “severo” es técnicamente incorrecto y corresponde testarlo de la resolución puesta en crisis.
Por otra parte, la mención en el Dr. Pintos en el voto del Dr. Fernández Pezzano en nada modifica la uniformidad del criterio mencionado, pues más allá del citado error tipográfico, lo cierto es en que en la primera parte su voto, adhiere sin observaciones a las consideraciones del Dr. Capelli, en tanto expresa: “Compartiendo plenamente los fundamentos del colega preopinante, entiendo que se halla suficientemente acreditada la conducta disvaliosa de la letrada imputada, y agrego:” -v. fs. 42 del expediente Nº 79/16 citado-.
Por tal motivo, en consideración a los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la actora, modificando la conjunción terminológica de la sanción apelada, solo en lo que respecta a la adición de la palabra “severo” antepuesta al “llamado de atención”, la cual deberá ser suprimida de la resolución puesta en crisis. Así voto.
Los Sres. Jueces María del Carmen Battaini y Carlos Gonzalo Sagastume, adhieren a las consideraciones expuestas por el Sr. Juez Muchnik, votando a la primera cuestión en los mismos términos.
A la segunda cuestión el Juez Javier Darío Muchnik dijo:
En atención a lo decidido al tratar la cuestión anterior, propicio hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido contra la resolución emitida por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio Público de Abogados de Ushuaia, con fecha 14 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, ordenar se suprima la palabra “severo” de la decisión que resolvió aplicar el llamado de atención, confirmándola en lo demás que decide. Distribuir las costas por su orden atento a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 81 CPCCLRyM). Así voto.
Los Jueces María del Carmen Battaini y Carlos Gonzalo Sagastume comparten y hacen suyos los fundamentos expuestos por el vocal preopinante, votando la segunda cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Ushuaia, 9 de agosto de 2017.
VISTAS: las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede y la votación de las cuestiones planteadas,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
1º.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la letrada Gladys Alicia Ferraro, contra la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio Público de Abogados de Ushuaia, suprimiendo la palabra “severo” de la sanción de llamado de atención aplicada, confirmándola en lo demás que decide.
2º.- DISTRIBUIR las costas por su orden.
3º.- MANDAR se registre, notifique, cumpla. Se devuelvan las actuaciones administrativas.
Fdo. Jueces: Dr. Carlos Gonzalo Sagastume, Presidente STJ. – Dr. Javier Dario Muchnik, Vicepresidente STJ. y Dra. María del Carmen Battaini, Juez STJ.
Ante Mi.: Dra. Roxana Cecilia Vallejos, Secretaria Interina SDO. STJ.-
022426E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110927