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JURISPRUDENCIAAbogados. Sanción disciplinaria. Tribunal de Disciplina. Prescripción de la acción sancionadora
Se revoca el decisorio efectuado por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, pues la acción sancionatoria prevista en el artículo 45, inciso c), de la ley 23187 ha sido declarada prescripta, ya que si bien la normativa correspondiente al Tribunal de Ética no tiene regulada la interrupción como el acontecimiento que corta el cómputo del plazo, ante la ausencia de norma expresa, cabe remitirse a lo que dispone el Código Penal.
Buenos Aires, 21 de junio de 2016.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal mediante decisorio de fs. 96/107 sancionó al abogado O. S. D. (Tº 49 Fº 467) con una sanción prevista en el art. 45 inc. c) de la Ley 23.187, consistente en una multa equivalente al 100% de la retribución mensual de un Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal, con exclusión de los suplementos particulares de cada magistrado en tanto entendió que el matriculado vulneró las disposiciones contempladas en los arts. 6, inc. e), 44 inc. g) h) de la Ley 23.187 y en los arts. 10 inc. a) y 19 inc. a) del Código de Ética.-
II.-Que como surge de la resolución citada, las presentes actuaciones se iniciaron a raíz del oficio remitido (y que se encuentra agregado a fs. 1 de las presentes actuaciones) por el Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil por la actuación del abogado en diferentes causas en las que el matriculado había repetido el ofrecimiento de testigos en distintos expedientes sobre daños y perjuicios por accidentes de tránsito que no guardaban relación entre sí.
III.-Que, luego de hacer una reseña de las actuaciones mencionadas respecto de las presentaciones efectuadas por el letrado D., el Tribunal de Disciplina, concluyó que “…el ofrecimiento reiterado de las mismas personas en las diversas causas arriba detalladas (pese a que ninguno de los accidentes de tránsito tenían relación entre sí cfr. demandas que se tienen a la vista), resulta un incuestionable reproche disciplinario …Cabe entonces comenzar el análisis poniendo de relieve que el proceder del abogado D. desborda el cauce fijado en las previsiones del Código de Ética por cuanto lo actuado por este a lo largo de los procesos reseñados se colige como un claro abuso del proceso judicial en tanto reiterar idénticos testigos en tantísimos juicios transforma al proceso en un medio para producir efectos -cuanto menos- disvaliosos”. (ver fs. 103 y vta.).
IV.- Que contra lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el Dr. O. S. D. interpuso recurso de apelación a fs. 114/126, el que fue contestado por la representante del organismo a fs. 165/178.
A fs. 180/183 dictaminó el Sr. Fiscal General.
A fs. 184 se llamaron autos a sentencia.
V.-Que en sus agravios, el recurrente plantea la nulidad del procedimiento y del acto sancionatorio y de la arbitrariedad del mismo, la prescripción de la acción disciplinaria y del plazo razonable de la duración del sumario.
VI.- Que, previo al análisis de cualquier agravio respecto de lo decidido por la Sala I del tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, corresponde analizar si se encuentra prescripta la acción punitiva.
VII.-Que en su escrito de responde la demandada hace referencia a que el artículo 2º inciso c) del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina para el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal dispone que la prescripción sólo puede oponerse hasta la sentencia, por lo cual, la falta de su articulación en la anterior instancia impide el tratamiento de la cuestión por antes esta instancia, citando jurisprudencia de la Sala III de esta Cámara.
VIII.-Que resulta evidente que la Jurisprudencia citada se refiere a la anterior redacción del art. 2º inc. c) del mencionado reglamento que en su actual redacción (aprobado por la Asamblea de Delegados el 11 de diciembre de 2008) dice: “La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina u oponerse en cualquier estado del proceso”
IX.-Que dicho ello y subsanado el obstáculo procesal que implica el hecho de que la actora haya introducido la prescripción en su presentación ante la instancia judicial, corresponde remitirse al exhaustivo dictamen que sobre el punto efectúa el Sr. Fiscal Coadyuvante a fs. 180/183 y sobre todo en cuanto desarrolla el siguiente pensamiento crítico: a) en principio todas las acciones prescriben; b) existen formas de interrumpir la prescripción, c) la normativa correspondiente al Tribunal de Ética no tiene regulada la interrupción como el acontecimiento que corta el computo del plazo, d) ante la ausencia de norma expresa cabe remitirse a lo que dispone el Código Penal desde que se trata de un sistema sancionatorio, e) aplicados estos principios no existen actos interruptivos que hayan impedido que el plazo para aplicar la sanción ha fenecido.
Por todo lo expuesto, y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Coadyuvante corresponde declarar la prescripción de la acción sancionatoria; sin que sea necesario el tratamiento de las demás cuestiones planteadas por la actora, dejando sin efecto el decisorio de la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal del 19 de noviembre de 2014 (ver fs. 96/107), con costas (arg. art. 68 C.P.C.C.N.).
Teniendo en cuenta la naturaleza y el monto del proceso, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por el Dr. Pedro Aberastury, letrado patrocinante del actor y los del Dr. O. S. D., letrado en causa propia, en la sumas de $ 2.000 (pesos dos mil) y $ 1.000 (pesos un mil), respectivamente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432.
Se aclara que dichos importes no incluyen suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, el cual deberá adicionarse en caso de que los profesionales acrediten su condición de responsables inscriptos. Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su público despacho- y devuélvase.
Pablo Gallegos Fedriani
Guillermo F. Treacy
Jorge Federico Alemany
Ley 23187 – BO: 28/06/1985
008409E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103845