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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Citación de terceros. Requisitos. Excepcionalidad
Resulta procedente la citación del tercero interpuesta por la demandada en los términos del art. 94 del CPCCN, toda vez que, si bien la intervención de terceros, es de carácter restrictivo, es claro que la petición debe ser admitida cuando las circunstancias del caso demuestren que así lo exige la protección de un interés jurídico vinculado con el objeto de la pretensión o indican la existencia de una comunidad de controversia que llegue a afectar al tercero.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación que interpuso la demandada a fs. 63/65 contra la resolución que rechazó la incorporación al proceso de la empresa “Cotecsud CompañíaTécnica Sudamericana S.A.S.E.” en calidad de tercero.
Y CONSIDERANDO:
La Sra. Juez a quo entendió que la restrictividad y excepcionalidad con que se debe evaluar la procedencia de este instituto correspondía desestimar la petición, porque la accionada no cumplió con los recaudos establecidos en el art. 92 del C.P.C.C.N., esto es, que el pedido de intervención se formule con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Agregó que tampoco existe controversia común en los términos exigidos por el art. 94 del C.P.C.C.N.
El recurrente insiste en su parte ha acreditado por demás los claros elementos que acreditan la existencia de un interés jurídico en la citación, en tanto no sólo existe una controversia común, sino que es visible la existencia de una acción de regreso en caso que se haga lugar a la demanda interpuesta contra su parte, por las razones que expone in extenso en su presentación.
A fin de resolver la cuestión traída a la decisión de esta Sala, cabe recordar que el instituto en examen reconoce su fundamento en la necesidad de que el tercero participe en el proceso en el cual pueda discutirse circunstancias que afecten sus intereses o bien el derecho de algún litigante a fin de permitir el mejor esclarecimiento de la causa, por lo que a la luz de los términos en que quedara trabada la situación jurídico procesal el Tribunal considera viable la citación en cuanto la relación jurídica sobre la que versa el litigio tiene vinculación con la situación jurídica que pueda existir entre una de las partes originarias y el tercero.
La expresión controversia común se refiere a los supuestos que tiendan a evitar nuevos juicios, especialmente cuando una de las partes al ser vencido, se halle habilitada para intentar una acción de regreso contra el tercero.
En este orden de ideas, si bien la intervención de terceros, es de carácter restrictivo, es claro que la petición debe ser admitida cuando las circunstancias del caso demuestren que así lo exige la protección de un interés jurídico vinculado con el objeto de la pretensión o indican la existencia de una comunidad de controversia que llegue a afectar al tercero (esta Sala in re “Valor, Víctor c/ Romero Construcciones S. R.L. y otros s/ accidente- ley 9688”, S.I. 14.977 del 10/8/94, “Azcurraire, Juan Ramon y otros c/ Deluchi, Carlos Alberto y otro s/ despido S.I. del 17.885 del 25/2/97 y D´Ambra Carolina Florencia c/Huawei Tech Investment Co. LTD. Y otro s/Daños y Perjuicios”, S.I. 35.123 del 31/7/2013, entre otros).
En tal contexto, se concluye que atento los relatos del inicio, la contestación de demanda y las particularidades del caso, resulta procedente la citación pretendida en los términos del art. 94 CPCCN, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y admitir la incorporación al proceso en calidad de tercero de “Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E.”.
Sin perjuicio de lo expuesto, como la presente resolución se emite en un tema de contornos ciertamente polémicos, que no dejan de proyectar ciertos reflejos sobre el instituto procesal de la citación de tercero que en cada caso toca juzgar, aspecto éste que, conduce a que se estime equitativo declarar por su orden las costas de ambas instancia (art. 68 segundo párrafo C.P.C.C.N.).
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada y disponer que, en primera instancia, se proceda a la citación de “Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E.”. 2) Costas por su orden en ambas instancias (art. 68 segundo párrafo C.P.C.C.N.). 3) Diferir las regulaciones de honorarios para la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 07/02/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CÁMARA
013627E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116276