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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Citación de terceros. Improcedencia
Se desestima la citación de terceros intentada por la demandada, atento a que cuando niega su legitimación pasiva y se la endilga a un extraño al proceso quien no ha sido traído a juicio por el accionante, la citación de tercero no es viable en los términos del art. 94 del CPCCN.
Buenos Aires, 27 de MARZO de 2.017.-
VISTO:
El recurso de apelación deducido por las codemandadas ELVIRA AMALIA LOPEZ y MARIA GABRIELA TABOADA a fs. 229 contra el pronunciamiento de fs. 227, por el cual la Sra. Magistrada de grado desestimó la citación de terceros solicitada a fs. 139, pto III, de los herederos del socio Micezyslaw Silvestre Lepko, que allí se individualizan y al socio Marcos Gabriel de Domenico.-
CONSIDERANDO:
Que la citación de tercero no es viable – en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N. cuando el demandado niega su legitimación pasiva y se la endilga a un extraño al proceso quien no ha sido traído a juicio por el accionante. Desde tal perspectiva, queda descartada la acción de regreso, ya sea desde el punto de vista de cómo se ha contestado la demanda, pero fundamentalmente teniendo en cuenta la forma en que ha sido planteada la cuestión.
En tal marco sólo surgen dos posibles resultados y ninguno admite la citación: si fuera atendible la defensa del accionado, la acción deberá ser rechazada y desde tal perspectiva la posible responsabilidad del tercero implicaría una indebida ampliación de los términos de la demanda, ya que es el actor quien establece los términos en que queda entablada la acción. En el supuesto que se determine que la demandada debe responder, no existiría posibilidad de repetición, toda vez que no se plantea un supuesto de solidaridad, sino por el contrario, que la responsabilidad de una excluye a la otra. (En igual sentido S.I. 52.117- del 19-7-02 LILLO LAURA P. C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ SEG DE VIDA OBLIGAORIO y Dict. Fiscal 34.095 del 14-6-02)
Con relación a los agravios por la imposición de costas cabe recordar que el art. 68 del C.P.C.C.N. establece claramente que deberán ser impuestas al vencido, situación que acontece en autos, por lo que corresponde confirmar lo resuelto sobre el tema.-
Por ello el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Desestimar los agravios y en su mérito confirmar el pronunciamiento recurrido. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) 3) Diferir la regulación de honorarios hasta el dictado de la sentencia definitiva.-
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.-
Buenos Aires, 27 de MARZO de 2.017.-
VISTO:
El recurso de apelación deducido por las codemandadas ELVIRA AMALIA LOPEZ y MARIA GABRIELA TABOADA a fs. 229 contra el pronunciamiento de fs. 227, por el cual la Sra. Magistrada de grado desestimó la citación de terceros solicitada a fs. 139, pto III, de los herederos del socio Micezyslaw Silvestre Lepko, que allí se individualizan y al socio Marcos Gabriel de Domenico.-
CONSIDERANDO:
Que la citación de tercero no es viable – en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N. cuando el demandado niega su legitimación pasiva y se la endilga a un extraño al proceso quien no ha sido traído a juicio por el accionante. Desde tal perspectiva, queda descartada la acción de regreso, ya sea desde el punto de vista de cómo se ha contestado la demanda, pero fundamentalmente teniendo en cuenta la forma en que ha sido planteada la cuestión.
En tal marco sólo surgen dos posibles resultados y ninguno admite la citación: si fuera atendible la defensa del accionado, la acción deberá ser rechazada y desde tal perspectiva la posible responsabilidad del tercero implicaría una indebida ampliación de los términos de la demanda, ya que es el actor quien establece los términos en que queda entablada la acción. En el supuesto que se determine que la demandada debe responder, no existiría posibilidad de repetición, toda vez que no se plantea un supuesto de solidaridad, sino por el contrario, que la responsabilidad de una excluye a la otra. (En igual sentido S.I. 52.117- del 19-7-02 LILLO LAURA P. C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ SEG DE VIDA OBLIGAORIO y Dict. Fiscal 34.095 del 14-6-02)
Con relación a los agravios por la imposición de costas cabe recordar que el art. 68 del C.P.C.C.N. establece claramente que deberán ser impuestas al vencido, situación que acontece en autos, por lo que corresponde confirmar lo resuelto sobre el tema.-
Por ello el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Desestimar los agravios y en su mérito confirmar el pronunciamiento recurrido. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) 3) Diferir la regulación de honorarios hasta el dictado de la sentencia definitiva.-
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.-
Fecha de firma: 27/03/2017
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
015403E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112101