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JURISPRUDENCIACitación de terceros. AFIP. Improcedencia. Interpretación restrictiva
Se confirma la resolución que denegó la pretensión de citar como tercero a AFIP, pues el cobro de tributos fiscales pactados contractualmente entre las partes no advierte un conflicto entre el contribuyente y el organismo recaudador que justifique tal citación. Para así decidir se dijo que la citación debe ser evaluada con criterio restrictivo cuando quien la solicita es la accionada, pues obliga al actor a litigar contra quien no fue elegido como contrario.
Buenos Air es, 26 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
1. Apeló la demandada la resolución de fs. 352, que denegó su pretensión de citar como tercero en los términos del art. 94 del Cpr. a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Su memorial de fs. 355/57 fue respondido a fs. 359/63.
2. La citación del sujeto pasivo de una pretensión se verifica cuando la parte que la requiere está habilitada en la hipótesis de ser vencida en el juicio, para interponer frente al citado una pretensión regresiva, sea de indemnización o de garantía (Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, t. III, p. 248).
El fundamento de la intervención radica en la conveniencia de evitar que, al promoverse una acción regresiva, el demandado pueda alegar la exceptio mali processus.
La aludida citación debe ser evaluada con criterio restrictivo cuando quien la solicita es la accionada, en tanto ello obliga al actor a litigar contra quien no fue elegido como contrario (cfr. CNCom., esta Sala, 30-11-2004, in re “Santucho Marta c/ Binaria Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario”).
En tal inteligencia, y en tanto no se advierten configurados tales extremos, no será admitida en la especie.
El objeto de la demanda se circunscribe al incumplimiento imputado a la demandada respecto del pago de los impuestos a la transferencia de combustibles -ITC- y a la transferencia de gas oil -ITGO- que pactaron las partes en el contrato que las vinculó y ello no parece habilitar la citación al proceso del organismo recaudador de tales impuestos.
Como ya dijo la Sala en fs. 348, al rechazar el planteo de incompetencia, sin perjuicio de que la materia involucrada en esta litis concierna al cobro de tributos fiscales pactados contractualmente entre las partes no se advierte que exista un conflicto entre un contribuyente y la AFIP que justifique la citación de ésta última.
Además, la cuestión atinente a la existencia o no de la obligación tributaria cuyo pago se pretende puede ser dilucidada mediante la prueba informativa pedida al organismo, que ambas partes han ofrecido en sus escritos de demanda y contestación, lo que sella la suerte adversa del reclamo.
3. Se rechaza el recurso de fs. 353 y se confirma la resolución apelada, con costas por resultar vencida.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Varela, Alejandro Marcelo c/Toyota Argentina SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VI – 26/09/2017 – Cita digital IUSJU021158E
024578E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121813