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JURISPRUDENCIAProcedimiento contravencional. Recursos. Pago previo la de multa. Constitucionalidad
Se rechaza la queja deducida por denegación del recurso de inconstitucionalidad resuelto contra la decisión de la Cámara de Apelaciones, que declaró mal concedido el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la condena dictada en primera instancia, fundada en la ausencia de pago previo de la multa que debía abonarse conforme lo prescripto por el artículo 13 de la ley 5074.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. Como surge del pronunciamiento del Tribunal del pasado 9 de mayo (fs. 154/155), el representante de Argencobra SA acudió en queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad por el que atacaba la decisión de la Sala II que había declarado mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la condena impuesta a Argencobra SA, consistente en la sanción de multa de 91.105 (noventa y un mil ciento cinco) Unidades Fijas.
Los camaristas sostuvieron que para apelar la condena por la infracción al art. 2.1.15 de la ley nº 451 la parte recurrente debió haber dado cumplimiento con el pago previo de la multa impuesta, carga que los jueces derivaron del artículo 13 de la ley nº 5074 que, en su parte pertinente, dispone que “la resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los arts. 2.1.15 (…) de la Ley 451 “podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la ley 1217, previo pago de la multa impuesta…” (fs. 119, énfasis en el original).
2. El apoderado de la empresa planteó, en su recurso, la inconstitucionalidad del art. 13 de la ley nº 5074 por imponer el principio solve et repete que, en su opinión, resultaba lesivo de las garantías de defensa en juicio y debido proceso. Alegó también que la decisión afectaba la garantía de inviolabilidad de la propiedad (fs. 112/116).
3. La Cámara lo declaró inadmisible porque consideró que el recurrente no había logrado articular un verdadero caso constitucional sino que sólo había manifestado su discrepancia con lo decidido por el tribunal de alzada. A su vez, sostuvo que solo corresponde declarar la inconstitucionalidad de una norma cuando la incompatibilidad con el texto constitucional sea manifiesta, indubitable e inconciliable por revestir suma gravedad institucional y que no se advertía, ni había sido demostrado por el recurrente, que la alegada disparidad sea de tal entidad que justifique su abrogación en desmedro de la seguridad jurídica (fs. 122/125).
4. El Fiscal General Adjunto postuló el rechazo de la queja porque no se había planteado, oportunamente durante el proceso, la inconstitucionalidad del art. 13 de la ley nº 5074 y, además, no se había planteado un caso constitucional (fs. 160/164).
Fundamentos
La jueza Ana María Conde dijo:
1. Corresponde señalar a todo evento que las cuestiones que la firma recurrente pretende proponer ante esta instancia no han sido oportunamente introducidas durante el proceso; y en consecuencia, independientemente del acierto o error de los cuestionamientos formulados, no resultaría viable tener por debidamente acreditada discusión constitucional alguna o cuanto menos la necesaria relación directa entre los agravios y aquello que fue resuelto por el tribunal a quo a través del pronunciamiento que -en última instancia- se intenta controvertir.
En efecto, la presunta infractora recién propuso los cuestionamientos constitucionales mencionados en el pto. 2 de las “resultas” de esta sentencia al interponer el recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la decisión que declaró mal concedido el recurso de apelación; impugnación en cuyo marco Argencobra S.A. no formuló ningún planteo relativo a la inconstitucionalidad del art. 13 de la ley nº 5.074, a pesar de que, cabe suponer, la interpretación del tribunal a quo no era desconocida para la firma involucrada a la luz de lo que ya había resuelto en una resolución anterior (fs. 75/81). Esta inoportuna articulación impediría habilitar la competencia del Tribunal porque, al margen de que la alzada omitió darle relevancia a esta tardía articulación en ocasión de emitir su auto denegatorio (fs. 122/125), la CSJN reiteradamente ha dicho que la cuestión constitucional debe ser promovida en la primera oportunidad posible durante el proceso (Fallos: 316:64) e ininterrumpidamente mantenida en aquél (Fallos: 339:1304); exigencias que tienen por fin que los motivos de agravio hayan sido formalizados ante las instancias de mérito y debatidos en ellas, evitando así lo que se ha dado en llamar una “reflexión tardía” (Fallos: 314:110).
A su turno, aunque lo dicho sella la suerte de la impugnación, también corresponde tener presente que la firma involucrada no consigue articular un caso constitucional susceptible de provocar la competencia de este Tribunal. Al respecto, aun considerando estos motivos de impugnación a su mejor luz, los fundamentos que recientemente expuse in extenso y a los que me remito al votar en un supuesto sustancialmente análogo al sub judice (“Telefónica”, expte. nº 14268/17, resolución del 15/11/17) me conmueven a rechazar esta queja. Ello así, puesto que cabe considerar que si la CSJN ha reconocido “la constitucionalidad [del pago previo] (…) hasta nuestros días cuando se trata de lograr la primera intervención de un órgano judicial (…) (Fallos: 333:2251; y “Giaboo”, G.360.XLIX.REX, sentencia del [día] 10/11/15), con mayor razón cabría presumir su legitimidad cuando [ello] (…) se encuentra absolutamente garantizado sin condicionamientos ni obstáculos (…) y su exigencia recién opera en oportunidad de requerir una segunda revisión judicial respecto de aquello que hubiese sido resuelto en la primera; máxime cuando, como en autos, la parte interesada no ha argumentado que (…) [aquí se le hubiese] desconocido la posibilidad de demostrar eficazmente que tal exigencia no le resultaba oponible (…), ni ha justificado, a través de sus planteos puramente jurídicos, que corresponda reconocer a su respecto una excepción a la regla legislativa cuestionada”.
2. En mérito a lo expuesto, corresponde rechazar esta queja y dar por perdido el depósito cuya constancia de integración obra a fs. 144.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. El recurso de queja agregado a fs. 126/132, si bien fue presentado en tiempo y forma, no puede prosperar toda vez que no logra conectar la cuestión decidida con un caso constitucional que habilite la intervención de este Tribunal (art. 26 de la ley n° 402).
En efecto, en autos la juez de grado condenó a Argencobra SA al pago de una multa por infracción al régimen de faltas (artículo 2.1.15 de la ley nº 451). La sancionada presentó recurso de apelación contra la condena dispuesta y la Cámara resolvió declararlo mal concedido con fundamento en la omisión del pago previo de la multa impuesta.
En ese marco, los jueces dejaron sentada su posición en cuanto a la oportunidad en que -según su interpretación- corresponde exigir el pago al que refiere el artículo 13 de la ley n° 5.074. Expresaron que sólo cabe exigirlo al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia del juez de grado, conforme lo prevé el artículo 56 de la ley n° 1217. Ello en tanto entienden que de esta manera se resguarda el derecho a obtener una revisión judicial suficiente de las decisiones emanadas por órganos administrativos (fs. 119).
Contra esta decisión la sancionada interpuso recurso de inconstitucionalidad. Sostuvo que la exigencia del pago previo de la multa impuesta como requisito de admisibilidad de la apelación afecta el acceso a la justicia y vulnera los principios de razonabilidad e igualdad, el derecho de defensa y el derecho a recurrir ante un tribunal superior.
Aquel recurso fue declarado inadmisible por la Cámara en tanto consideraron que la recurrente no había logrado sustentar la existencia de un verdadero caso constitucional y que sólo reflejaba un simple desacuerdo con el temperamento adoptado por la Sala (fs. 123 vuelta).
Por ello viene en queja ante este Tribunal.
2. Corresponde rechazar el recurso interpuesto pues la parte no logra plantear un caso constitucional. Sólo expone su genérico desacuerdo con lo decidido por la Cámara y no logra conectar las garantías que menciona con las circunstancias resueltas en esta causa.
En efecto, tal como lo sostienen los jueces, la interpretación que se efectúa del artículo 13 de la ley n° 5074 es respetuosa de las garantías del doble conforme, de acceso a la justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva.
El mencionado artículo establece que “la resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley 451 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley 1.217, previo pago de la multa impuesta”.
Conforme inveterada jurisprudencia de la Corte, el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos será válido y respetuoso de las garantías constitucionales siempre que se garantice un control judicial amplio y suficiente (CSJN Fallos 247:646; 321:776 y 328:651).
La interpretación efectuada por la Cámara respeta las garantías constitucionales involucradas pues se garantizó el control judicial suficiente de la decisión administrativa ante la juez de grado, sin mayores restricciones. La exigencia del pago previo de la multa para recurrir esta decisión judicial ante la Alzada en modo alguno puede considerarse conculcatoria de los derechos que invoca puesto que aquellos ya han sido debidamente resguardados al contar con un control judicial amplio y suficiente.
En cuanto a la afectación a la garantía del doble conforme pretendida por la recurrente tengo dicho que aquella no rige en el régimen de faltas (cf. mi voto en “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de queja en autos Aygeres, SRL s/ infr. art. 2.1.2., L 451’”, expte. nº 9730/13, resolución del 10/09/14).
3. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso en tanto la impugnante no logra vincular sus agravios con un caso constitucional y dar por perdido el depósito, cuya constancia de integración obra a fs. 144.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Coincido con mis colegas preopinantes en que corresponde rechazar la queja interpuesta. Ello en tanto la manera en que los agravios han sido planteados ante este Tribunal no permite vislumbrar la configuración de una cuestión constitucional que habilite su intervención.
2. La parte recurrente cuestionó, a través de un recurso de inconstitucionalidad, la decisión de la Cámara de Apelaciones que declaró mal concedido el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la condena dictada en primera instancia. La decisión se fundó en la ausencia de pago previo de la multa que, a consideración de la Alzada, debía abonarse conforme lo prescripto por el artículo 13 de la ley nº 5074.
Los jueces afirmaron que el pago previo de la multa que impone dicha regulación para los casos en que se haya determinado la aplicación de ciertas de las sanciones establecidas en la Ley nº 451 (las previstas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23) -entre las cuales consideró incluida a la impuesta en autos-, es un requisito correspondiente a la etapa recursiva prevista en el art. 56 de la ley nº 1217 y no al pase a sede judicial previsto en el art. 24 de esa misma ley. De ese modo, afirmaron los magistrados, “se resguarda la garantía que posee el administrado para que una decisión -emanada de un órgano administrativo- que le es adversa sea revisada judicialmente” (foja 119).
El recurso de inconstitucionalidad fue declarado inadmisible por la Alzada afirmando que los agravios invocados no configuraban un verdadero caso constitucional sino que sólo se había manifestado una discrepancia con lo decidido por el tribunal de alzada.
3. En el recurso de hecho la defensa insiste en afirmar la inconstitucionalidad del art. 13 de la ley nº 5074 por afectación de la defensa en juicio y el derecho a la doble instancia judicial pero los agravios expuestos en el recurso han sido desarrollados de manera genérica, sin especificaciones que permitan considerar cuál es el alcance que el recurrente pretende dar a las garantías constitucionales que enumera o la estricta vinculación de la doctrina y jurisprudencia que invoca con el supuesto de hecho cuya revisión pretende. En efecto, no se advierte, en el recurso, un desarrollo que permita vincular de manera concreta las reglas cuya afectación se invoca con los hechos procesales de la causa, en la que la firma “Argencobra SA” ha participado de un juicio oral y público en el que tuvo oportunidad de ejercer su defensa sin que se le exigiera el pago previo de la multa cuestionada. Lo expuesto sella la suerte adversa del recurso de hecho interpuesto.
4. Sólo para dejar a salvo criterios con los que he fundado votos emitidos en otras causas y, a modo de obiter dictum, me permito señalar que si el tema del solve et repete se discute, incluso, para el ámbito de los tributos, pareciera que con más razón podrían hacerse cuestionamientos constitucionales cuando se vede la articulación de un recurso, aunque éste se interponga en una instancia judicial revisora.
Al respecto, al margen de que la lábil fundamentación que contiene la queja impide ingresar en profundidad a la cuestión, considero oportuno señalar que para determinar la validez constitucional de la exigencia del pago de una multa de faltas como requisito para habilitar la vía recursiva ordinaria, se debieran ponderar, cuanto menos, dos cuestiones: por un lado, si la multa cuyo pago se exige para acceder a la revisión tiene carácter resarcitorio (civil) o tiene carácter retributivo (penal), ya que en este último caso, juega con intensidad el estado de inocencia hasta que una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada resuelva lo contrario (mutatis mutandis, doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de clausura impositiva en la causa “Enrique Lapiduz v. Dirección General Impositiva”, del 28 de abril de 1998, Fallos: 321:1043). Y además, si se contempla en el ordenamiento adjetivo, o en la interpretación que de éste hagan los jueces, que la ausencia de ingreso de la multa no producirá como efecto la deserción del recurso cuando se viertan argumentos serios y se arrimen a la causa las acreditaciones y certificaciones pertinentes, que denoten que el pago resulta prácticamente e indiciariamente imposible de ser afrontado o que generaría un perjuicio grave de imposible reparación ulterior.
Los breves desarrollos que anteceden no dejan de ser consecuentes con mis posturas vertidas en otras causas, en las cuales me tocó ocuparme de la exigencia del depósito para la procedencia de las quejas y la imposibilidad de limitar por razones económicas el acceso a la justicia; de la naturaleza de las multas impuestas -resarcitorias o retributivas- en el ámbito del régimen de faltas y en el ámbito tributario (cf. mis votos in re “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos: ‘Malla, José Antonio s/ inf. art. 2.2.14 -L 451-’”, expte. nº 8875/12, resolución del 06/03/13 y “El Bagre Films SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘El Bagre Films SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. nº 9722/13, resolución del 06/08/14), y del solve et repete. Casos en los que, entre otras cosas, he ponderado que, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha llegado a admitir “en principio” la validez de las normas que establecen el requisito de pago previo para la intervención judicial, admitió excepciones que contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que dicho pago anticipado se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo al derecho de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio -in re: “Agropecuaria Ayui S.A.” -Fallos: 322:1284 y sus citas-, sentencia del 30/06/99-. Por otro lado, tener en cuenta mis votos in re “Empresa de Transporte Pedro de Mendoza CISA -causa nº 459-CC/00- s/ recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 724/00, resolución del 14/02/01; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’”, expte. n° 3998, resolución del 19/10/05 y “GCBA c/ Club Mediterranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 2133/03, resolución del 27/05/03, entre otros.
Es que más allá de las postulaciones a las que desde el punto de vista personal adhiero y que he sentado en otros casos como los anteriormente citados, no puedo hacer abstracción del cauce jurisprudencial que ha venido transitando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre todo ante un recurso de inconstitucionalidad y la correlativa queja que sólo contienen una enumeración de cláusulas constitucionales sin una demostración concluyente de cómo gravitan sobre lo decidido, más aún cuando lo que está en juego no es la revisión judicial sino la intervención ulterior de la Cámara frente a una sentencia adversa.
5. Finalmente, en cuanto a la alegada afectación al derecho al recurso, ya he sostenido que “si bien es posible afirmar en abstracto que aún en el régimen de faltas los principios del derecho penal liberal y garantista pueden tener gravitación, ello ciertamente debe conjugarse con las matizaciones y atenuaciones que la materia del caso impone realizar. No deben resultar indiferentes para el operador jurídico aspectos vinculados, por ejemplo, con la naturaleza y entidad de la sanción fijada, [y] las características del bien jurídico tutelado” (ver mi voto en la causa “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Leiva Quijano, Lita Elsa s/ venta ambulante sin permiso -apelación-’”, expte. nº 4054/05, resolución del 21/12/2005, entre otros).
Las particularidades que presenta la materia sancionatoria que aquí se trata no han sido asumidas de manera suficiente por la defensa. La alusión genérica a la “doble instancia” asegurada por el art. 13.3, CCABA, no puede interpretarse como una argumentación suficiente para demostrar que la misma comprende la exigencia de la observancia del “doble conforme” en los procesos de faltas que tramitan ante la jurisdicción local y que, entonces, su desconocimiento provoca un menoscabo actual y concreto a la defensa en juicio (cf. mutatis mutandi, mi voto in re “Alberganti, Christian Adrián s/ art. 68 CC -apelación- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 3910/05, resolución del 05/08/05).
6. Voto, en consecuencia, por rechazar la queja interpuesta y dar por perdido el depósito integrado por la parte recurrente.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Coincido con mis colegas preopinantes en que corresponde rechazar la queja interpuesta por Argencobra S.A., y dar por perdido el depósito cuya constancia de integración obra a fs. 144.
Ello es así, porque la sentencia recurrida -aquella que rechazó la queja por apelación denegada- no es la definitiva a que se refiere el art. 26 de la ley n° 402, atento que importó únicamente un pronunciamiento acerca de la procedencia de un recurso -cf. mutatis mutandis Fallos 35:302, doctrina receptada en mis votos en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Ocharán Márquez, Olimpia Zoila c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 6024/08, resolución del 17/12/08; “GNC S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GNC S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. nº 6039/08, resolución del 11/03/09; “Agüero, María Cristina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Agüero, María Cristina c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. n° 12194/15, resolución del 06/04/16-.
Por lo demás, la parte recurrente no ha acreditado que aquella decisión deba ser equiparada a una definitiva, por constituir un obstáculo que frustre arbitrariamente la revisión que a este estrado le encomienda el art. 113, inc. 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Recurso de queja
1. El recurso de queja interpuesto por escrito, ante el Tribunal, y dentro del plazo previsto en el art. 32 de la ley nº 402, debe ser admitido por cuanto contiene una crítica suficiente del auto denegatorio.
Recurso de inconstitucionalidad
2. La admisibilidad del recurso de hecho no supone, para este caso, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad dado que los argumentos utilizados por el recurrente no acreditan un caso constitucional.
En efecto, no se advierte que a consecuencia de lo resuelto por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas -en cuanto declaró mal concedida la apelación por la falta de acreditación previa del pago de la multa impuesta, conforme lo normado en el art. 13 de la ley n° 5074- se estuvieran vulnerando las garantías o preceptos constitucionales denunciados.
El planteo del recurrente expresa un desacuerdo dogmático carente de argumentos que demuestren un caso constitucional e impugnen la sentencia por irracional y arbitraria. En su recurso no logra mostrar por qué los fundamentos de la Sala son repulsivos con las garantías invocadas del debido proceso, de la defensa en juicio, del acceso a la justicia y de los principios de razonabilidad e igualdad; máxime cuando como es señalado en la resolución impugnada por esta vía, la empresa que representa contó con la posibilidad efectiva de ser juzgada en sede judicial, requiriéndosele en autos el pago previo previsto en el mencionado artículo de la ley n° 5074 como requisito previo para admitir su apelación.
La Sala fundó su temperamento siguiendo pautas de interpretación normativa que no evidencian un agravio constitucional en los términos que el recurrente intenta exponerlos.
3. Por lo expuesto, voto por hacer lugar a la queja interpuesta y rechazar el recurso de inconstitucionalidad.
Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General a Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar el recurso de queja interpuesto.
2. Dar por perdido el depósito, cuya constancia de integración obra a fs. 144.
3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
034430E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116999