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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa de la víctima. Bicicleta circulando en contramano
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que el accionante alega haber sufrido cuando se encontraba circulando a bordo de su bicicleta.
Lomas de Zamora, a los 04 días de Diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74733, caratulada: «YSAS ROQUE ASENCIONC/ BARRIONUEVO HUMBERTO ROQUE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número uno de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 441/450 rechazando la demanda promovida por Roque Asención Ysas contra Humberto Roque Barrionuevo y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A por daños y perjuicios por el accidente ocurrido en 27 de abril de 2010, en circunstancias en que se encontraban circulando a bordo del biciclo por la calle Soldi de la localidad de Glew.
Impuso las costas a la actora.
El pronunciamiento fue apelado por la accionante a fs. 451, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 452.
A fs. 469/474 obra la respectiva expresión de agravios, la que mereciera la réplica de la parte contraria a fs. 477/484.
A fs. 490 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida, y:
II.- DE LOS AGRAVIOS:
Centra sus agravios el recurrente en el rechazo de demanda efectuado por el Sr. Juez a quo quien ha basado su arbitraria sentencia en circunstancias notoriamente enmarcadas en un absurdo material en la apreciación de la prueba, especialmente la testimonial, violentándose de ese modo los artículos 384 y 456 del C.P.C.C.
III- DE LA REPLICA.-
En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la parte demandada, acusó a su contraria de no haber cumplido con la carga que impone el artículo 260 del código de rito.
Tocante al pedido hecho en la pertinente réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo.
Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.
La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65280 RSD: 231/08 S 01/07/2008 in re “Moravicky, Alejandro c/Bressan, Luciana s/Ds y Ps”).
Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y ot.).
En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente respecto de la crítica que formula al decisorio apelado.
En consecuencia estimo necesario atender sus quejas, y revisar la justicia del fallo (Doctrina del art. 260 CPCC y jurisp. Anotada).-
IV -CUESTION PRELIMINAR-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas –y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño –esto es, el -27/04/2010-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
V.- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS
-Del rechazo de la demanda:
Comienzo por señalar que el Sr. juez a-quo ha considerado que no se ha conformado un plexo probatorio del que emane suficiente grado de certeza como para tener por comprobado los presupuestos de hecho invocados en la demanda en sustento del planteo indemnizatorio esgrimido, desestimando así la pretensión incoada (art. 375 del Cód. Procesal).
Ahora bien, para así decidir tal como lo expresé anteriormente, el magistrado de anterior grado analizó la responsabilidad al abrigo de la doctrina que emana del artículo 1113 2° párrafo del Código Civil, habiendo considerado en su decisorio la teoría del riesgo.
En efecto y en ese sentido, debe advertirse que “…Si la presunción de responsabilidad que pesa sobre el dueño y el guardián, juega cuando es un automóvil en movimiento el que causa un daño no puede ser diferente la solución cuando el detrimento se produce como consecuencia de haberse producido una colisión con otro vehículo…” (Pizarro, “Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de la cosa”, citado en “Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito”).
Debe concluirse, subrayando, la inexistencia de norma alguna dentro de nuestro derecho positivo que permita inferir la mentada compensación.
Subsiste entonces, plenamente aplicable al caso, la normativa contemplada en el art. 1113, 2º apartado, 2º parte del Código Civil, que establece específicamente que, en casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, cada dueño o guardián, debe afrontar los daños de todo tipo que causare, quedando a cargo del conductor de la cosa riesgosa demostrar culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, para eximirse total o parcialmente de la responsabilidad.
Y en este punto conviene aclarar que la bicicleta resulta ser un vehículo en los términos del artículo 10 de la ley 11.430, y como tal debe ser utilizada con la prudencia que las circunstancias exigen, razón por la cual en tal sentido no conviene diferenciarla de otros vehículos, ya que potencialmente todos los vehículos pueden ser generadores de riesgo cuya menor o mayor consecuencia dañosa también depende de ello y todos los conductores deben observar la normativa de transito (arts. 64, 65,66,69,71, 85 y 86 del Código de Transito).
Y en este sentido lo que debe demostrase no es el riesgo creado por cada vehículo sino que el comportamiento subjetivo o conducta de la víctima tuvo aptitud para interrumpir – total o parcialmente – el nexo causal imputable al dueño o guardián de la cosa por cuyo vicio o propio riesgo el daño sobrevino.
Es que no se trata sin duda de la mera descripción en un marco teórico abstracto, sino de la atribución de concretas responsabilidades, ya que la citada norma -absolutamente objetiva- establece que la víctima (o sus representantes) debe acreditar el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa que lo provocó, para que a partir de allí la responsabilidad caiga en cabeza del dueño o guardián de la misma.
A los fines de valorar el factor de atribución de responsabilidad por el riesgo creado por las cosas, eminentemente objetivo y vacío de todo reparo moral, basta acreditar el daño sufrido y el nexo causal adecuado de tal daño con el riesgo o vicio de la cosa que lo provocó para que el juicio de reproche se vuelque sobre el dueño o guardián de dicha cosa. Debiendo puntualizarse que sólo es resarcible el daño causado por el hecho que se atribuya al responsable (según los casos, hecho propio, de dependiente, de cosa bajo su propiedad o guarda, etc.), asumiendo la prueba de la relación causal que es de máxima importancia, ya que determina quién responde (autores del daño) y por cuáles consecuencias se responde. Y, en principio, es el actor quien soporta el «onus probandi» de la relación causal adecuada -confrontación del hecho y determinadas consecuencias, a fin de indagar si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlas-, estándose en el supuesto ante la aplicación del principio de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho invocado corresponde a quien lo hace valer. (CC0203 LP 117306 RSD-113-14 S 12/08/2014 Juez LARUMBE (SD)
Es que en materia de prueba la obligación de rendirla no depende de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, a la parte que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte en la litis, por lo que cada parte debe probar sus afirmaciones (art. 375 del Código Procesal). SCBA LP C 108940 S 16/07/2014 Juez NEGRI (OP) Si resulta una faena ardua para el sentenciante el análisis de la responsabilidad en materia de daños, en mayor grado aún cuantificarla, como el caso traído en análisis, en especial cuando el material probatorio es esquivo a alumbrar la verdad material de los hechos a la vista del Juez.
Es por ello que deviene necesario abordar la producción de la prueba desarrollada, como sustrato de base para lograr pronunciarse al abrigo de la sana crítica sobre la forma en que se produjo el hecho.
Siendo ello así, ya adentrándonos específicamente al supuesto que nos ocupa, diré que existe un elemento probatorio sobre el cual no hay discrepancia alguna por el que se puede concluír la existencia del evento, consistente en los términos de la contestación de demanda del accionado (fs. 82/92), en los que se ha reconocido la existencia del accidente, mas se ha propuesto una mecánica distinta a la denunciada por la parte actora.-
Refirió que fue la culpa del propio accionante lo que desencadenó la colisión. En este sentido alega que, el día 27 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 hs., el demandado Barrionuevo se encontraba saliendo a bordo de su vehículo de un estacionamiento situado en la calle Soldi, de la localidad de Glew, cuando un ciclista, el actor, que circulaba por la calle Soldi desde la calle Patria hacia la calle Sarmiento o sea a contramano, lo embistió.
Así sostiene que debido a la temeraria conducción del actor, pese a todos los esfuerzos realizados por su parte no pudo evitar ser colisionado con la parte delantera de la bicicleta en su lateral izquierdo. En efecto manifestó que debido a que el demandado conducía a velocidad precautoria por encontrarse saliendo de un estacionamiento pudo detener inmediatamente su rodado, en el mismo lugar donde había sido embestido por la bicicleta, que a posteriori de ello se cayó y preventivamente fue trasladado al Hospital Guernica donde luego se constató que no tenía lesión alguna.
Sin embargo y haciendo alusión a la crítica del apelante con relación a la valoración de la prueba, advierto que es del caso atribuir inoperancia al intento de probar un hecho a través de la personal interpretación de las pruebas, bajo la pretensión de que el sentenciante, que decide de acuerdo a los datos que considere dirimentes, deba explicar en cada caso, el por qué prescinde de la valoración de unas u otras, cosa que importaría sin lugar a duda la declinación del principio del artículo 384 y concordantes del Código Procesal.
Dentro de los conceptos arriba vertidos, se debe analizar el escaso marco probatorio obrante, a los fines de resolver el agravio introducido por el recurrente.
Comienzo por señalar que en lo que respecta a la apreciación de la prueba testimonial, se le exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica (art. 384 del CPCC), siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (Art. 384; CALZ Sala III 105 RSD-246-9 S 20-11-2009, «Zacarias Nuñez, Felipe R. c/ Provincia Seguros S.A. s/ Incumplimiento contractual y daños y perjuicios»).-
En el análisis de la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que «el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo» en oposición «al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia»; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará «las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones», también según las reglas de la sana crítica.-
Así, cuando los testigos comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando adecuada razón de ciencia de sus dichos, que resultan coincidentes con otras declaraciones y que no aparecen desvirtuados por prueba contraria, ni se observan contradicciones groseras o expresiones poco verosímiles, no puede prescindirse de tales testimonios, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuado sustento (art. 443, pár. 2do., CPCC; esta Sala, Exp: 61762, RSD: 81/07 del 15/3/2007, mi voto in re «Rivadeo, Maria Rosa del Valle c/Chiodini, Ignacio Hernan y ot s/Ds y Ps»).-
Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC).-
Sentado lo expuesto, he de adelantar que comparto la valoración dada por el Juez de grado a los testimonios plasmados en las actuaciones.-
A fs. 185 prestó declaración testimonial el señor Ayala. Extraigo de su deposición por considerar relevante para evaluar el presente tópico que: «…vio al ciclista circular de contramano…»
En su ocasión -fs.179-, testificó el señor Hector Emiliano Gonzalez. Sobre el presente entramado expuso que: «…el día del evento, caminando por la calle Patria, dobló en Soldi y veo a la bicicleta que le pega al auto. La bicicleta venía por la calle en el mismo sentido que yo la bicicleta venía por Soldi hacia el lado de la estación. El auto estaba estacionado sobre Soldi de la vereda de enfrente a donde estaba yo. Estaba mitad de cuadra como saliendo de un estacionamiento…» lo cual advirtió estando a unos 15 metros de distancia.
Agregó que «…El que estaba saliendo, un Reanult 9, de color, azul, violeta…» (en clara alusión a la unidad que guiaba el accionado).
Fue claro en cuanto a afirmar que «… el de la bicicleta venía en contramano ya que Soldi es mano única (lo cual encuentra apoyo en el informe de fs. 144/145) no sé si no lo vió o no alcanzó a esquivarlo y le pego con la bicicleta a la punta del coche…»
Finalmente en cuanto a la velocidad a la que circulaban ambos vehículos expresó que «… dos metros antes vi a la bicicleta, iba despacio, venía de contramano…».
Sentado ello, es menester poner de resalto, que los magistrados son soberanos en la apreciación de las declaraciones testimoniales, analizadas como se ha efectuado, conforme las reglas de la sana crítica. Los jueces no solamente concluyen en sus sentencias con el literal confronte de los testimonios que se les brinda en análisis, sino que lo hacen al materializar en ellos su lógico pensamiento luego de formarse convicción de la verdad moral como terceros imparciales en la contienda, dando así valor a las deposiciones que se conforman con la realidad.-
Asimismo a fs. 144/145 obra informe expedido por la Municipalidad de Almirante Brown en el cual consta que la calle Soldi resulta ser de un solo sentido de circulación, es decir de una sola mano, en dirección de Sur a Norte.
Finalmente corre por cuerda la Causa Penal N° 07-00-024620-10 y que en este acto tengo a la vista, en la cual se advierte que a fs. 28 ha concluído archivada. Así las cosas estimo que la conducta asumida por la parte actora, circular en contra mano, por si sola forma en mi convicción en el sentido que, tal circunstancia fue la causa que luego desencadenó el hecho por el que hoy se reclama. Es decir que tales cuestiones conducen a inferir que presumiblemente el actor no se condujo en su obrar con la prudencia que las circunstancias del lugar estaban imponiendo para evitar el infortunio, pudiendo concluir que la responsabilidad por las consecuencias del hecho de marras ha recaído sobre la propia víctima. Y ello, a su vez, constituye una causa jurídicamente relevante, con aptitud para fracturar el eslabonamiento causal y excusar la responsabilidad del demandado de autos (arts. 512, 902, 1111 y 1113 del Código Civil).
Conforme lo reseñado, si mi postura resulta compartida, postulo al Acuerdo confirmar el decisorio en crisis, pues -como ha quedado expuesto- en el particular el demandado ha demostrado que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima, obrando ello como factor interruptivo total de la relación de causalidad (art. 1113 del Cód. civil; arts. 375, 384, 456 y 474 del rito).
En base a estas consideraciones:
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en la medida del recurso y agravios e imponer las costas de Alzada a la actora quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa por lo cual debe confirmarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la actora (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confirmase la sentencia apelada en la medida del recurso y agravios con costas de Alzada a la actora quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C) Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
024456E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120414