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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colectivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama una indemnización por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, en el que la actora fue atropellada por un colectivo del cual había descendido unos momentos antes, mientras aguardaba que el semáforo peatonal le autorizara el cruce.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER – GALMARINI.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI dijo:
1. La sentencia dictada a fs. 725/731 hace lugar a la demanda que promoviera Angélica Beatriz Pozzolo contra Rivel Yojansel Cussi Oropeza, 17 de Octubre S.A. y la aseguradora Garantía Mutual del Seguro de Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro, a quienes condena a pagar la suma de $ 184.900 con más intereses que se devengarán, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago del capital de condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Impone las costas del juicio a los demandados y a la aseguradora.
La actora ha perseguido, en esta causa, el resarcimiento por los daños personales que sufriera el 21 de marzo de 2011 a las 7:30 aproximadamente, fue atropellada por el colectivo de la Línea 26 -del cual había descendido unos momentos antes- mientras aguardaba en la intersección de calles Cachimayo y Avenida Cobo que el semáforo peatonal le autorizara el cruce.
2. De lo así decidido sólo apeló a fs. 732 la parte demandada quien produjo el memorial que luce agregado a fs. 774/783 y cuyo traslado contestó la actora a fs. 785/788. No hay agravios acerca de la responsabilidad atribuida a la empresa de transportes, de modo que entraré a considerar directamente los rubros indemnizatorios de los que la única apelante se agravia.
3. En su primer agravio, los apelantes sostienen que ha sido admitido en exceso el rubro incapacidad psicofísica sobreviniente, no obstante el cobro de la indemnización prevista por la ley 24.557. En puridad, lo que les agravia en este primer aspecto es que la sentencia no haya dispuesto deducir las prestaciones percibidas por el actor de Galeno ART conforme lo establece el art. 39, inc.4°, según el detalle brindado en el anexo a la contestación del oficio (ver fs. 694/95). El citado inciso 4° establece que si algunas de las contingencias establecidas en el art. 6 de la ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponderles de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
Como se trata de una omisión esta cuestión pudo ser resuelta en la instancia de grado a través de una oportuna aclaratoria. No obstante, y para dar satisfacción a los apelantes, se lo aclara aquí.
4. Además se considera que existe una evidentísima desproporción entre las reales y efectivas proyecciones patrimoniales de las lesiones, de la excesivísima suma admitida en el fallo por el rubro en análisis.
Debo hacer una primera observación los rubros que abarcan la incapacidad sobreviniente no afectan necesariamente la esfera patrimonial del damnificado. Así, por ejemplo, la llamada “vida de relación” se refiere al conjunto de actos que exceden el desenvolvimiento productivo del sujeto, pues deben incluirse los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales del ser humano, como conducir, transitar, en suma, valerse por sí mismo en sus relaciones con los demás, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia (Sala H, 11/9/97; esta Sala, Libre 372.369, 1°/6/04).
La sentencia apelada fija en $ 115.000 el resarcimiento del daño físico y en $ 14.000 el daño psíquico y su tratamiento. En lo atinente al daño físico, el perito médico legista, doctor Raúl Enrique Vidal, nos informa que la actora padece una fractura postraumática con secuelas graves en el miembro superior izquierdo con limitación articular en hombro, codo, muñeca y dedos de la mano izquierda que permanecerán estables en el tiempo y no serán modificadas de manera sustancial por tratamientos médicos o quinesiológicos por advertirse un compromiso radicular deficitaria en forma generalizada (afectación anatómica, funcional y neurológica) y crónica de todo el miembro superior izquierdo. El perito estima una incapacidad equivalente al 50% al tipificar dichas secuelas.
Entiendo que lo mensurable, en este fuero está en relación al daño a la persona de la actora que pretende un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de la personalidad que no sólo afectan aquellos aspectos que son de orden puramente laboral o productivo, sino también todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de la víctima en su existencia individual y social (conf., Llambías, Obligaciones, t. IV-A, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio- Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, pág. 219, n° 13; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, t. II-B, pág. 191, n° 232; Borda, Obligaciones, t.I, n° 149, etcétera).
Por lo expuesto no puede recurrirse a fórmulas que tienden a reflejar más un lucro cesante, una pérdida de chances; la incapacidad que existe, que es muy importante me atrevo a acotar, no cabe en una fórmula economicista, y tampoco puede ser resarcida mediante la aplicación de ninguna fórmula matemática ni se medirá a través de la amortización de un capital.
Considero que en modo alguno es excesiva como se postula en el memorial en consideración por lo que propongo confirmar lo resuelto. Y nada digo respecto al resarcimiento del daño psicológico y su tratamiento porque los agravios no alcanzan a estos ítems.
5. En cuanto al resarcimiento del daño moral -que la sentencia cuantificó en $ 50.000- no parece excesivo teniendo en cuenta las vicisitudes vividas por la actora a partir de la fractura del codo izquierdo (que debió ser operado en dos oportunidades), las cicatrices, y por cierto los temores e incertidumbres que resultan humanamente reparables con consuelos materiales. Propongo su confirmación.
6. La sentencia condena a pagar intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho hasta el efectivo pago del capital de condena. La parte demandada y su aseguradora vierten agravios solicitando que se reduzcan los intereses devengados antes de la sentencia, a la tasa pura del 6% anual.
Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe confirmarse lo resuelto. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices.
A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. “En ningún caso -dice esta última norma- se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.
La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso.
Voto, en consecuencia, por confirmar lo decidido en la anterior instancia.
7. Si se comparte este voto correspondería aclarar la sentencia apelada estableciendo que del monto total del capital de condena deberá restarse el valor de las prestaciones pagadas a la actora por Galeno ART. En lo demás, voto por confirmar lo decidido que fuera materia de apelación. Si así se resuelve las costas de esta instancia deberán imponerse a la demandada y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC).
Los Dres. Posse Saguier y Galmarini dijeron:
Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos lleva a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-.
Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
//nos Aires, octubre de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se aclara la sentencia apelada estableciendo que del monto total del capital de condena deberá restarse el valor de las prestaciones pagadas a la actora por Galeno ART. En lo demás, se confirma lo decidido que fuera materia de apelación. Con las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC).
023087E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119757