Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Pasajero de colectivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito, se modifica parcialmente la sentencia apelada en lo que hace a los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño emergente.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 04 días del mes de Abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Coria, Jesús c/ Transportes Sur Nor CISA Línea 15 Interno … y Otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 358/363vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 358/363vta., resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda entablada por Jesús Coria. En consecuencia, condenó a Transportes Sur Nor Comercial e Industrial S.A. y a Expreso San Isidro Sociedad Anónima de Transporte Comercial Financiera e Inmobiliaria a abonarle a la parte actora la suma de $124.000, con más sus intereses (conf. cons. “VIII”, f. 362vta.) y costas del proceso. Condena que se hace extensiva a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (aseguradora de ambas empresas de transporte codemandadas) en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.
La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito sucedido el día 20 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 14.30 hs., en la intersección de las calles Scalabrini Ortiz y Niceto Vega, Ciudad de Bs. As.
Conforme el relato de los hechos realizado en el líbelo inicial, surge que en el día de la fecha la pretensora se encontraba circulando “…a bordo del interno … de la línea de colectivos N° 15 ‘Transportes Sur Nor C.I.S.A.’. El ómnibus se desplazaba a una velocidad que no es la adecuada para el tipo de vehículo que se utilizaba. Lo hacía por la arteria Scalabrini Ortiz de la Ciudad de Buenos Aires. De la misma manera y por la arteria Niceto Vega de la Ciudad de Buenos Aires circulaba el colectivo de la línea 168, int. 34, empresa demandada ‘Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.I’. Es así que al llegar a las intersecciones de ambas arterias, imprevistamente el interno … de la línea 15, en la que se hallaba la actora, embiste violentamente al ómnibus de la línea 168…” (conf. f. 19).
Alega haber sufrido distintos daños por los cuales reclamó la suma de $122.440 -o en lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse- con más sus intereses.
II. Contra el mentado pronunciamiento apelaron las partes (v. fs. 364, 365, 366, 367 y 371).
III. A fs. 391/395 fundó su recurso la pretensora cuestionando la cuantía fijada para resarcir los rubros denominados como “incapacidad sobreviniente (física y psíquica)”, “gastos de tratamiento”, “gastos de atención médica y traslados” y “daño moral”.
IV. Dicha pieza no fue contestada.
V. A fs. 396/402 expresó agravios la codemandada “Expreso
San Isidro SACIF” y la citada en garantía.
Al igual que la actora, se quejó del quantum indemnizatorio (específicamente de la suma fijada para las partidas denominadas “incapacidad sobreviniente (física y psíquica)”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”). Asimismo, se agravió de la tasa de interés.
VI. A fs. 403/406 expresó agravios la codemandada “Transportes Sur Nor Comercial e Industrial S.A.”. Crítico tanto el monto por el cual han prosperado los rubros “incapacidad sobreviniente” y “tratamiento psicológico” como la tasa de interés aplicada.
VII. Estas últimas dos presentaciones fueron contestadas a fs. 408/412 y 413/416 por la accionante, quien solicitó que se rechacen los mismos con expresa imposición de costas.
VIII. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, diremos que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
VII. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré las quejas vertidas en relación a la procedencia y al quantum otorgado para las distintas partidas indemnizatorias en la instancia de grado.
VIII. La indemnización.
– Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico)
La actora reclamó la suma de $47.000 en concepto de “daño físico” y la de $23.000 por “daño psíquico”, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos (v. f. 26vta.).
Respecto al presente rubro se agraviaron la parte actora, alegando que la suma fijada en la instancia de grado ($80.000) resultó insuficiente, mientras que las codemandadas y la citada en garantía, reclamaron la reducción de aquel, por considerarlo elevado.
La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban»).
Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
A la hora de analizar este capítulo se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc. (arts. 901 y 904 del Cód. Civ.), amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaban las peticionarias antes del siniestro (art. 1083 del Cód. Civ.).
Una de las pruebas fundamentales para resolver la presente partida indemnizatoria es la pericial, y en autos ésta fue llevada a cabo a fs. 250/272 (médica) y 238/239 (psicológica).
El experto médico de oficio, luego de detallar los estudios que tuvo a la vista (dos placas radiográficas, una placa con frente y perfil de columna cervical, una placa de rodilla -frente y perfil- y una placa de parrilla costal derecha) y los exámenes realizados, concluyó que la actora presenta un 48,58 % de incapacidad de la T.O. conforme el baremo nacional de las aseguradoras de riesgo del trabajo. Asimismo, dejo constancia de que el perito consultor no participó del examen médico (v. f. 249) y se anticipó frente a posibles cuestionamientos de las partes.
Tal como fue remarcado en la instancia de grado, el mentado informe no fue impugnado.
En lo tocante a la faz psíquica, la idónea destacó que la Sra. Coria padece de un “…desarrollo psicopatológico post-traumático. Grado moderado. Incapacidad: 20%….” (f. 239).
Si bien el citado dictamen psicológico fue impugnado a f. 274 por la codemandada “Transporte Sur Nor CISA” y por la citada en garantía, en relación al baremo utilizado, a la conformación de la patología y al tratamiento recomendado (el cual será tratado en el acápite correspondiente); lo cierto es que nunca se impulsó el traslado correspondiente al pedido de explicaciones, decretándose su negligencia a f. 319.
Sentado lo anterior, resulta pertinente recordar que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ ds. y ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91).
Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96).
Los conocimientos personales que goce un magistrado, coadyuvarán a una correcta hermenéutica de la prueba pericial, pero no pueden suplirla, hacerla a un lado y menos ir en contra de ella (v. esta Sala, en “Petrungaro c/ Gimpad S.A. s/ ds. y ps.” L N° 422.692, rtos.15/11/05, pub. en JA 2006-I-323, SJA 29/3/2006, con nota laudatoria de Julio Chiappini, “Responsabilidad civil por fallecimiento en un gimnasio: una sentencia bien revocada”).
Considerando lo expuesto y los precedentes de esta Sala en casos similares, determinadas las lesiones sufridas a consecuencia del accidente – relación de causalidad – (conf. arts. 901 y ccdts. del Cód. Civil), así como las secuelas resultantes de las mismas- daño (conf. art. 1067 del Cód. Civil) y los porcentajes de incapacidad establecidos por los expertos (los que tomo sólo como referencia), ponderando las circunstancias personales de la actora (50 años de edad al momento del hecho y se desempeñaba como asistente gerontológico en un hogar de ancianos), considero que la suma establecida en la instancia de grado ($80.000) -la cual no comprende el “tratamiento psicológico”- resulta reducida; por lo que propondré al Acuerdo su incremento a la cantidad de $200.000 (conf. arts. 163 incs. 5) y 6), 165, 386, 477 del CPCCN y 1068 y 1083 del Cód. Civil).
– Daño Emergente
A) Gastos médicos, de farmacia y traslados
Se queja la parte actora por la suma fijada en la instancia de grado ($1.000).
Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha sostenido que los gastos de traslados constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que en cada caso corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (conf., CNCiv., esta Sala, R.530.186, “González Carlos Alberto c/ Cordero Ignacio Cristian s/ daños y perjuicios”, del 17/12/09; íd. íd, R.587.596, “Barrios Rodríguez Matías Edilberto c/ Silva Martín Adrián s/ daños y perjuicios”, 19/03/12; íd. Sala D, “Galeano Mendoza, Lidia c. Rodriguez, Rodolfo Felipe, del 4/02/03; íd. Sala H, “Peñalva, Gloria María Lilia c. Almafuerte SATACI Línea 55 y otros”, del 02/04/04; entre otros).
Lo mismo debe considerarse respecto a las erogaciones por productos de farmacia y atención médica. Lo que importa es determinar la verosimilitud del desembolso, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad de las lesiones.
Asimismo, también se ha dicho -con criterio que comparto- que no obsta a la admisión de esta partida la pertenencia de la víctima a una obra social o medicina prepaga, pues hay siempre una serie de gastos que se encuentran a cargo de los afiliados (o asegurados) y que aquélla no cubre, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. CNCiv, Sala E, “Lopetrone, María Angela c. Expreso Gral. Sarmiento S.A. y otros”, del 27/09/2007; en igual sentido, Sala F, “Leston, Manuel c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. y otros”, del 10/07/07).
En virtud de ello, destaco que de las constancias de autos se extrae que muchos de esos gastos fueron afrontados por su ART (v. historia clínica obrante a fs. 293/297); sin embargo, de la lectura de las presentes se infiere que la actora debió incurrir en otros gastos para comprar medicamentos, como así también resulta lógico que aquella debió concurrir al nosocomio para someterse a curaciones o exámenes y que la índole de sus lesiones le imposibilitaron el normal desplazamiento.
En función de todo lo explicitado, propongo al Acuerdo aumentar el monto establecido por este concepto, incrementando la suma indemnizatoria otorgada a la de pesos dos mil ($2.000) (art. 165 del CPCCN).
B) Tratamiento Psicológico Futuro
En lo que hace a la presente, el Juez de grado teniendo en cuenta lo informado por la perito psicóloga, quien recomendó un tratamiento con una duración de seis meses a razón de una sesión semanal -cuyo costo aproximado es de $300- (conf. fs. 238/239) fijó la suma de $9.000.
Ahora bien, en respuesta a los agravios de las encartadas he dicho en reiteradas oportunidades que, otorgar resarcimientos autónomos en concepto de psicoterapia y daño psicológico se encuentra plenamente justificado cuando las lesiones psíquicas revisten cierta singularidad según la evaluación de las circunstancias de la causa (esta Sala, “Iturralde c/ Villareal s/ ds. y ps.”, del 20/12/2006).
En este orden de ideas, la partida otorgada por tratamiento psicológico no se superpone, en principio, con la acordada por incapacidad psíquica; ya que mientras ésta última apunta a reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la mentada incapacidad, la cantidad otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación, sino a que la víctima no sólo pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto, sino también a evitar un agravamiento del estado del paciente; aunque tratando -en el mejor de los casos- de neutralizarla. Por supuesto que, como he señalado en otros precedentes, habrá que valorar en cada caso si se justifica o no la indemnización diferenciada de ambos rubros (ver lo resuelto in re “Alderete c/ Transportes Colegiales S.A.”, del 15/5/2007).
Las razones expuestas ut supra me convencen de lo acertado de la decisión del magistrado de grado respecto de la suma fijada por este concepto (conf. art. 165 del CPCCN).
– Daño Moral
En lo que hace al mencionado rubro el sentenciante que me precedió fijó la suma de $34.000 a los fines de indemnizar dicho perjuicio. Como fuera manifestado, ambas partes se quejan por el monto otorgado.
De conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, considero que la presente partida indemnizatoria se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Cfe. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pag. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n° 116; Mosset Iturraspe, Jorge “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad”, LL 1978-D-648).
Si bien la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A. “Los daños civiles y su reparación “pág. 228).
Sentado ello, tampoco parecería razonable, estando además el riesgo de violentar la congruencia (cfr. esta Cámara, sala “G”, in re, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”del 25/09/2012; publ., en La Ley online: AR/JUR/52722/2012; ídem., Sala “D”, in re, Piva, Rodolfo Humberto c. Servigas S.R.L. – 06/11/2002, publ., en La Ley Online – AR/JUR/7721/2002), apartarse de la estimación de $34.000 que la propia recurrente hiciera al demandar (ver f. 26vta.) y que ahora califica como reducida.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero acorde la suma establecida en la sentencia recurrida, por ello estimo prudente que se rechacen los agravios en tal sentido y se confirme el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral (arts. 163 incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCC y 1078 del Código Civil).
IX. Intereses
Con relación a las quejas vertidas en materia de intereses, atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios», los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCC). Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se rechacen las críticas vertidas en materia de intereses, confirmándose lo decidido en la instancia de grado.
X. Por lo hasta aquí expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo modificar parcialmente la sentencia recurrida en lo que hace a los montos otorgados en concepto de “Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico)” y “Daño Emergente (Gastos médicos, de farmacia y traslados)”, los que se fijan en la sumas de pesos doscientos mil ($ 200.000) y pesos dos mil ($2.000), respectivamente; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (conf. artículo 68 del CPCCN). Así lo voto.
El Dr. Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI -.
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Abril 04 de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) modificar parcialmente la sentencia recurrida en lo que hace a los montos otorgados en concepto de “Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico)” y “Daño Emergente (Gastos médicos, de farmacia y traslados)”, los que se fijan en la sumas de pesos doscientos mil ($200.000) y pesos dos mil ($2.000), respectivamente; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 363, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N 24.432).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
Se deja constancia que la Vocalía 4 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).
028534E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123727