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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Pasajero de colectivo. Relación de causalidad. Falta de prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que la actora pretende un resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa de un accidente, en circunstancias en que viajaba como pasajera en uno de los internos de la referida empresa, se revoca la sentencia que había hecho lugar a la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “GALLO GLORIA ENCARNACION c/ EMPRESA DE TRANSPORTES AZUL SATA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte. n° 62118/2013) respecto de la sentencia de fs. 181/191, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO
A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:
1.- Gloria Encarnación Gallo demandó a la empresa de transportes “Azul S.A.T.A.”, titular de la línea de colectivos 203, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa de un accidente sucedido el día 14 de octubre de 2012, en circunstancias en que viajaba como pasajera en uno de los internos de la referida empresa. Expuso que aquél día, pasadas las diez de la noche, viajaba sentada y, al llegar el colectivo a la intersección de la ruta 23 y colectora en la localidad de Moreno, un proyectil arrojado desde el exterior impactó en el vidrio de su ventanilla, provocando que se desprendieran astillas que se insertaron en su mano y antebrazo derecho. Agregó que se incorporó atemorizada y se dirigió al asiento del conductor, quien bruscamente frenó, provocando que se golpeara con el barral del colectivo. Asimismo, detalló que fue inmediatamente trasladada al Hospital Mariano y Luciano de la Vega (Moreno – PBA). Solicitó se citara en garantía a la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
En la sentencia obrante a fs. 181/191, luego de encuadrar el caso en el art.42 de la Constitución Nacional, art. 5 de la ley 24.240 y 184 del Código de Comercio y evaluar las pruebas, el magistrado concluyó que “una serie de indicios concordantes” generaban certeza acerca de la pretensión deducida por la actora, por lo que decidió hacer lugar a la demanda, con costas.
2. Dicha sentencia fue apelada por “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y la empresa demandada (ver f.192 y 194).
La aseguradora se agravio a f. 199, circunscribiendo las quejas a la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos. Dicha expresión de agravios fue contestada por la actora a fs.209/215.
Por su parte, la empresa demandada expresó sus agravios en el escrito de fs.201/208, contestado a fs. 209/215. Cuestiona la condena por la ausencia de pruebas sobre el accidente. Remarca que no se encuentra probado que fuese la actora quien utilizaba la tarjeta SUBE y mucho menos que sufriera accidente alguno mientras era transportada. Subraya que ofreció la demandante ofreció tres testimonios pero luego, inexplicablemente, los desistió. Afirma que aún cuando se hubiese probado el accidente se trataría del hecho de un tercero por quien no debería responder. En subsidió, cuestiona la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios y, finalmente, objeta la tasa de interés aplicable a la respectiva cuenta.
3. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux” del 06/08/15), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios comenzando con aquéllos atinentes a la responsabilidad porque de prosperar transformarán en abstractos los restantes.
4. No se debate que este caso debe juzgarse a la luz de los derechos de los consumidores (art. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240) y, específicamente, de lo dispuesto en el art. 184 del Código de Comercio.
Esta última norma, sienta un factor objetivo de imputación que se proyecta en la distribución de la carga probatoria, en cuya virtud el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, mientras que la transportadora tiene la carga de alegar y probar alguna de las eximentes.
Conforme a lo expuesto y de acuerdo a los hechos expuestos en el escrito inicial (art. 330 y 337 del CPCCN), la actora debía probar: a) que en las circunstancias de tiempo y lugar que indicara en la demanda viajaba sentada en uno de los colectivos de la empresa demandada el cual recibió un piedrazo desde el exterior que rompió la ventanilla b) que a causa de lo antes descripto y al estallar el vidrio distintas astillas lesionaron su mano y antebrazo y provocaron que debiera levantarse de su asiento c) que al levantarse de su asiento el chofer frenó bruscamente provocando que se golpeara “en el barral del colectivo” (ver f.76 vta, punto III); d) que a causa del accidente sufrió “latigazo cervical y una contusión en la espalda” y “heridas cortantes en su mano y antebrazo izquierdos, con incrustaciones de astillas de vidrio que al día de hoy siguen apareciendo” (ver f.77 vta, punto I).
Contrariamente a lo que señala el Sr. Juez, no encuentro en este expediente elementos que permitan concluir que efectivamente se produjo el accidente narrado en la demanda.
El informe remitido por “Nación Servicios S.A” sólo da cuenta que la tarjeta SUBE N° … fue utilizada el día 14/11/12 a 22.22 hs. en la unidad 197 de la empresa demandada (v. f. 100) pero en modo alguno permite inferir que haya sido la actora quien realizó ese viaje.
De todos modos, soslayando lo anterior y admitiendo que haya sido Gallo quien viajó, sólo se prueba el contrato de transporte, pero no que durante su ejecución sucediera el accidente y menos que este ocurriera en la forma narrada en la demanda y provocara las lesiones físicas denunciadas.
Respecto a este último hecho, que resulta decisivo para verificar la relación de causalidad y admitir la pretensión no hay un solo elemento que permita presumirlo.
Obsérvese que según la actora, en forma inmediata a suceder el accidente, fue trasladada al Hospital “Mariano y Luciano de la Vega” de la localidad de Moreno. Sin embargo, no ofreció prueba informativa para acompañar tal extremo – que bien podría constituir un indicio de las lesiones y su cercanía temporal con el hecho- y tampoco aportó constancia médica alguna sobre dicha atención. Los únicos certificados y constancias médicas que se acompañan son los emitidos por la “Clínica Privada Alcorta” fechados diez días después del accidente y, por cierto, en ninguno de ellos se hace referencia a heridas cortantes (ver f. 8/12 y f.96), sino sólo a secuelas cervicales que no fueron corroboradas por el perito médico designado de oficio, quien expresó “…columna vertebral tanto en segmento cervical como dorso lumbar con movilidad conservada y no despierta dolor” (ver f.118).
Por otra parte, – siempre en punto al accidente- no puedo dejar de señalar que ante la psicóloga que realizara el psicodiagnóstico agregado a fs. 136/142, la actora dio una versión diferente a la narrada en el escrito inicial, afirmando que el accidente se produjo cuando retornaba en el colectivo de su trabajo en el Geriátrico Betania de la localidad de Moreno, en presencia de una compañera de trabajo y explicó que los vidrios de la ventanilla recién cayeron luego de que ella se había parado de su asiento. Agregó que al día siguiente fue asistida “en una Clínica privada de IOMA donde le realizaron radiografías y le diagnosticaron un latigazo cervical” (ver f. 137).
No paso por alto que la perito médica designada de oficio, luego de examinar a la demandante, da cuenta que “a nivel cutáneo se observan en cadera izquierda y nalga izquierda dos formaciones de 1.5 mm de diámetro, rojizas, compatibles con proceso extrusivo de cuerpo extraño. A nivel de miembro superior izquierdo se observan una gran cantidad de cicatrices hipopigmentadas, de un tamaño algo mayor 2 mm de diámetro, en los lugares donde se extruyeron astillas de vidrio” (ver f. 149) Sin embargo, esas lesiones- algunas de las cuales ni siquiera fueron explicitadas en la demanda- sólo permitirían inferir que la actora sufrió aquéllas con la rotura de un vidrio pero no necesariamente prueban que se produjeran durante la ejecución del contrato de transporte.
Debo decir que no paso por alto que en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor (art. 3 ley 26.361) pero ese principio pro consumidor no autoriza a condenar sin pruebas a la empresa o construyendo presunciones sobre la base de indicios que por su generalidad impiden inferir el hecho concreto que se debe probar, máxime cuando la actora tenía a su alcance producir pruebas, como la informativa a los centros médicos en los cuales dijo haber sido atendida en forma inmediata al hecho (ver f. 16 vta, punto II y f. 137) y el testimonio de la compañera de trabajo que según dijo viajaba con ellas, sin contar requerir informes a su empleadora – repárese que se habría tratado de un accidente de regreso de su trabajo- y la prueba testifical que ofreciera y que desistió sin dar explicación alguna.
Por último, si bien lo expuesto conduce a admitir las quejas de la demandada hay una razón más para rechazar la demanda y es que, como aquella lo señala y lo articulara oportunamente su litisconsorte, si por hipótesis se admitiera que sucedió el accidente en la forma descripta en la demanda, es decir porque alguien arrojo una piedra desde el exterior a la ventanilla del colectivo y la rompió, se trataría – (a diferencia de lo que sucede en el ferrocarril) – del hecho de un tercero con características de inevitable e imprevisible, propias del caso fortuito y se habría quebrado el nexo causal (cfr. CSJN, 04/10/1994, “Castro, Susana B. c. Amadeo Quiroga Transportes S. A”, LA LEY, 1995-A, 44, JA, 1995- I-294; esta 10/7/2003, «Keppes, Ramona v. La Primera de Grand Bourg S.A.» del 10-7-2003; ídem. Sala “G”, «Angulo, Diego E. v. La Vecinal de Matanza S.A.C.I. de Microómnibus y otro s/daños y perjuicios», del 11/7/2007, elDial AA3FC9, entre otros).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) hacer lugar a las quejas y revocar la sentencia sujeta a recurso, rechazando la demanda; II) como consecuencia de lo antes resuelto cabe adecuar la condena en costas e imponer las de ambas instancias a la actora que resulta vencida pues no hay merito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 y 279 del CPCCN). Así lo voto.
El Dr. Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, abril 18 de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) hacer lugar a las quejas y revocar la sentencia sujeta a recurso, rechazando la demanda; II) Las costas de ambas instancias se imponen a la actora que resulta vencida pues no hay merito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 y 279 del CPCCN).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013).
La vocalía N° 4 no interviene por encontrarse vacante (art. 109 del reglamento para la justicia).
Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 18/04/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
026691E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123736