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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Caída al descender de un colectivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento a raíz de los daños generados a la menor cuando intentaba descender de un colectivo, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues no ha sido probada la ocurrencia del hecho.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Perea, Susana Graciela y otro C/ Amadeo, Jorge Fabián y otros S/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.-La sentencia de fs. 559/568 rechazó la demanda promovida porGraciela Susana Perea en representación de su hija A. V. P. F., contra Amadeo Jorge Fabián, Transporte 270 S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.
El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien expresó agravios a fs. 641/645, los que fueron contestados a fs. 651/658.
II.-Ante todo debo señalar que, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, pues atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
III.- Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.
Así, según la versión aportada por la actora en suescrito de inicio, el 13 de abril de 2007, cuando la niña A. V. P. F. ascendió al interno … de la línea de colectivos 70 en la parada de la calle Osvaldo Cruz entre Pepiri e Iguazú, conducido por el chofer Jorge Fabián Amadeo, le dijo que esperara que su mamá venía atrás, y el chofer le dijo que bajara porque no la podía esperar, y fue en el momento que estaba descendiendo, que el colectivo habría arrancado en forma intempestiva y abrupta, haciéndola caer a la vereda.
Por su parte, los accionados negaron enfáticamente la ocurrencia del siniestro y en especial la calidad de pasajera de la niña, poniendo de manifiesto que jamás pudo haberse producido el accidente ya que el interno … de la línea 70 poseía a la fecha del hecho un sistema automático que limitaba la velocidad, así como la apertura y cierre de puertas. Ello así, impide al conductor del colectivo tanto circular, como reiniciar su marcha sin que, previamente, se cierren por completo ambas puertas.
En el pronunciamiento de grado, la Sra. juez desestimó la demandada porque consideró que no había sido probada la ocurrencia del hecho.
IV.-Sentado ello diré que en casos como en presente, en los que se juzgado un accidente de tránsito, más concretamente, la ejecución deficiente de un contrato de transporte, el accionante se ve favorecido por la existencia de una presunción legal emanada del art. 184 del Código de Comercio derogado, que dispone «en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable».
Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (Conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 343).
Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.
Anticipo que son precisamente esos hechos los que en el caso han sido desconocidos, y desde esta perspectiva analizaré las constancias de autos y de la causa penal a efectos de determinar si el accidente relatado por la parte actora verdaderamente ocurrió, no sin antes señalar que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar la pieza presentada por la recurrente, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la acreditación de la ocurrencia del accidente, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los sólidos fundamentos tenidos en cuenta por la Sra. magistrada de grado al emitir su pronunciamiento.
En efecto, en sus agravios la apelante no aporta argumento alguno que indique el error en que pudo haber incurrido la sentenciante al valorarlas pruebas producidas, tanto en estos autos, como en la causa penal.
En la sentencia apelada se sostuvo que frente a la negativa del hecho por parte de los demandados, le correspondía ala actora probar la producción del accidente y si en el mismo le cupo participación al colectivo interno … de la línea 70, lo que es correcto y encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal. Así, el cumplimiento por parte de la demandante con dicha carga, habría desplazado hacia las emplazadas su respectiva carga de alegar y probar la existencia de una imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta causada por caso fortuito, dado que nos encontrarnos en presencia de una obligación de seguridad.
Así las cosas, lo cierto es que la actora no cumplió con la carga que pesaba sobre ella, pues, como bien se señaló en la sentencia apelada, esta parte no arrimó pruebas que permitieran verificar de modo fehaciente que la niña A. V. habría resultado lesionada al intentar descender del interno … de la línea 70. A mi modo de ver, esa conclusión no merece ser modificada -como pretende la recurrente- a partir del impecable análisis que ha hecho la sentenciante de la declaración de la testigo P., de la pericia médica, de la atención recibida por el SAME, así como de la atención por guardia del Hospital Gutiérrez, pruebas con las que no se logró demostrar el referido extremo.
Me explico, aunque poco puede agregarse al fundado pronunciamiento de grado.
En cuanto a la prueba testimonial, como bien lo señaló la sentenciante, diré que, llamativamente, M. C., vecina de la actora y testigo ofrecida en la causa penal, no solo no declaró en dicha causa, sino que ni siquiera fue ofrecida en estos autos, mientras que N. B. P. y S. A. R., no fueron ofrecidas en sede penal y a esta última se la tuvo por desistida a fs. 350.
De este modo sólo podemos referirnos a los dichos de la Sra. P. que, en definitiva, fue la única testigo que declaró acerca del supuesto hecho.
Sin embargo, lo cierto es que el análisis efectuado al respecto por la Sra. juez a quo, me releva de mayores comentarios, por lo que habré de remitirme en honor a la brevedad. Simplemente diré que según los propios dichos de la testigo, estaba dentro de su vehículo poniéndolo en marcha a una distancia de entre 50 y 70 metros de la parada, cuando escuchó un ruido, como un relámpago, sin saber lo que era, la sorprendió y se quedó mirando, y vio que provenía de un colectivo, se trataba de un chico con delantal blanco y le dio la sensación que como que el colectivo lo despedía.
Sinceramente, no puedo entender como la supuesta caída de la menor desde el colectivo al suelo, pudo resultarle un estruendo como un relámpago y ver justo el momento en que el colectivo despedía a la niña, estando dentro de su vehículo y a una distancia de más de media cuadra.
Si a ello se le agrega que cuando se le solicitó que confeccione un croquis o grafique dónde se encontraba ella, la chica y el colectivo, la testigo se negó atento el tiempo transcurrido, no puedo sino concluir que sus dichos muy lejos están de probar la ocurrencia del accidente que relató la actora en su escrito de inicio, sin que sus agravios contribuyan a sostener lo contrario.
Por otra parte, del informe médico legal realizado el día 26 de abril de 2007, que luce a fs. 9 de la causa penal N° 23.660, caratulada “Amadeo Jorge Fabián s/lesiones culposas” que tramitaron ante el Juzgado Nacional en lo Correccional nº 7 Secretaría nº 5, que en fotocopias certificadas tengo a la vista, surge que la niña no presentaba lesiones externas visibles de reciente data en la superficie corporal, manifestando dolor de rodilla y coxis. Lo mismo puede afirmarse respecto del informe elaborado por el SAME, y que luce a fs. 42/44, que concurrió al domicilio de la actora a las 13,14 hs., por un llamado efectuado a las 12,43 hs., del que no surge que A. haya presentado lesiones, pues el diagnóstico fue crisis nerviosa, sin traslado al hospital, y sin hacer mención alguna en esa oportunidad al dolor en su rodilla ni en el coxis
Otro aspecto que tampoco favorece la versión de la actora, es que el SAME haya sido llamado desde su domicilio, donde también fue revisada la niña, pues la ubica fuera del lugar del supuesto accidente. Lo mismo puede decirse respecto de la atención que recibiera por la guardia del Hospital Gutiérrez del 3/5/07,casi tres semanas después de la denuncia del accidente, así como las conclusiones del perito médico, extremos que, en su caso, sólo podrían acreditar que A. V. P. F. probablemente haya sufrido un accidente de cualquier tipo, que pudo ocasionarle las mencionadas lesiones, pero en modo alguno que las mismas hayan sido consecuencia del hecho que se describe en el escrito de inicio.
En razón de lo expuesto, no puedo sino concluir que la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue, ya que la apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las fundadas razones que desarrolla la colega de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia, por lo que propicio que se declare desierto el recurso de apelación, y firme el fallo recurrido.
V.- En síntesis, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, con costas de alzada.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de julio de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, con costas de alzada.
II.- A los efectos de conocer en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios regulados a fs. 567 vta., es de señalar que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).
A tales efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada, no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.-
En consecuencia, por resultar equitativos se confirman los honorarios regulados al Dr. Gregorio Jorge Dalbon, letrado apoderado de la parte actora, por su actuación en las tres etapas del proceso. Por no ser altos se confirman los honorarios regulados a las letradas de la parte actora Dras. Florencia Vanesa Landa, Estefanía Gianina Estigarribia Espíndola y María Belén Rao por sus actuaciones en parte de la segunda etapa del proceso.
Por no ser altos se confirman los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía Dr. Juan Carlos Estevarena, por su actuación en las tres etapas del proceso. Por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados a las letradas apoderadas de la demandada y citada en garantía Dras. Nadia Mariana Cosma y Lorena Soledad Alcon por sus actuaciones en parte de la segunda etapa del proceso.
III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos ocho mil ($ 8.000) los honorarios regulados a los peritos: médico Dr. Jorge Alberto Covello y psicóloga Lic. Adriana Julia Calvo. Por no ser altos se confirman los honorarios regulados al perito contador Mario Oscar Viña.
IV.- Por las tareas realizadas en esta instancia que culminaron en la presente sentencia, regúlanse los honorarios del Dr. Gregorio Jorge Dalbon en la suma de pesos seis mil ($ 6.000). Los del Dr. Juan Carlos Estevarena en la suma de pesos diez mil ($ 10.000), (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
019450E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109804