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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colectivo. Caída el pasajero al descender
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se resuelve revocar el rechazo de la indemnización por daño psicológico; elevar el monto asignado al daño moral; modificar la tasa de interés en cuanto se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días; y confirmar en todo lo demás que ha sido materia de recursos.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DUBATTI, GABRIEL EDUARDO C/ CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -CAUSA: MO 5379 10, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.540/543
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Juan Patricio Ennis, apoderado de GABRIEL EDUARDO DUBATTI, contra CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 04 de junio de 2009 a las 19:30 horas, aproximadamente.-
Señala que ese día el actor viajaba como pasajero del colectivo de la línea 136, interno 137, de propiedad de la demandada, cuando al proceder a bajar del mismo, su chofer arranca el vehículo en forma imprevista, provocando que el señor Dubatti pierda la estabilidad cayendo al suelo con lesiones que motivaron su traslado al Hospital Güemes de Haedo.-
Funda en derecho la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por la suma total de $156.000 o lo que en más o en menos resulte conforme a pruebas de autos y solicita se haga lugar a la acción, con más sus intereses y costas.-
b) Por medio del Dr. Fernando José Eustaquio García se presenta la demandada CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS S.A., formula las negativas de estilo, especialmente niega la existencia del hecho, impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
c) Previa citación se presenta el Dr. Jesús María Oviedo, en calidad de apoderado de PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, reconoce la existencia de una póliza de seguro con cobertura que amparaba responsabilidad civil de la demandada, con franquicia de $40.000; niega todos y cada uno de los hechos relatados por la actora, desconoce los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°2, Departamental, hizo lugar a la demanda y condenó a CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS S.A. y a la citada en garantía, a abonar al actor en el plazo de (10) días de quedar firme la sentencia, la suma total de pesos cincuenta y un mil (51.000), con más sus intereses y costas.-
III.- LAS APELACIONES: Recurren la actora (fs.544), la demandada (fs.546) -luego declarado desierto- y la citada en garantía (fs.552), siendo concedidos libremente (fs.545, 547 y 553), expresando agravios la primera (fs.563/569) y la aseguradora (fs.580/582), con réplicas de ambas partes (fs.588/589 y 590/591). Se llama “autos para sentencia” con fecha 12 de setiembre de 2016.-
IV.- LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionada la responsabilidad, se considerarán los agravios de los apelantes en relación a la cuantificación de los rubros admitidos, como la admisión de algunos de ellos, de acuerdo al siguiente detalle.-
a) INCAPACIDAD FÍSICA SOBREVINIENTE:
*) La sentencia hace lugar al rubro por la suma de $15.000, con fundamentos en la pericia médica.-
*) La actora se agravia por la exigua indemnización fijada por la “a quo” ya que no guarda relación alguna con la importancia de las lesiones sufridas, en especial la que determina una incapacidad funcional de la columna cervical que fuera rechazada por no guardar nexo de causalidad al no existir constancias médicas, no teniendo en cuenta que este tipo de sintomatología puede comenzar en días posteriores al accidente; critica la historia clínica del Hospital y detalla que por las características del accidente -al descender del colectivo el actor queda atrapado su pie derecho con la puerta, cae y es arrastrado varios metros por el propio colectivo- es posible la existencia de golpes y heridas en distintas partes del cuerpo. Reitera las críticas formuladas a la pericia y sus contestes con lo cual entiende que debe hacerse lugar al 10% de incapacidad por la lesión cervical. Luego hace referencia a la incapacidad por la lesión en el pie derecho en donde existe dicotomía entre las pericias médicas, uno que otorga el 1% y el otro un 5%, inclinándose la “a quo” por el médico legista y no por el especialista en traumatología. Solicita elevación del monto.-
*) La citada en garantía se agravia por la procedencia del rubro y también por el monto otorgado, atento que el actor no presenta ninguna incapacidad derivada del accidente de autos, con fundamentos que en honor a la brevedad me remito. Solicita el rechazo y subsidiariamente su reducción.-
Antecedentes:
*) De la IPP n° 10-00-019596-09, de la UFIyJ n°7, del Departamento Judicial de Morón, que tengo a la vista, surge la denuncia (fs.1) de la actora con fecha 11 de junio de 2009, en relación al accidente sufrido el 4 del mismo mes, cuando al descender del colectivo, “…su conductor cierra la puerta agarrándole el pie derecho, haciendo que caiga, quedando como colgado en la calle, sintiendo un fuerte dolor en el pie derecho… le gritó al chofer, abriendo éste la puerta, cayendo del todo al suelo. Que luego siguió a su casa y continuando el dolor se hizo atender el día siguiente en el Hospital Eva Perón de Merlo, donde le dijeron que tenía doble fractura en el dedo gordo del pie derecho”.-
El informe médico pericial (fs.25) realizado el 16 de junio de 2009, hace saber que ha examinado al actor que“…presenta vendaje inmovilizador de 1° y 2° dedos del pie derecho. Refiere antecedentes de haber sufrido lesiones por accidente al descender de un colectivo el día 4/6/06, por lo que fuera asistido en el Hospital Eva Perón de Merlo”.-
La copia del Libro de Guardia de Traumatología del Hospital Eva Perón (fs.35) deja constancia de la atención del actor el día 5 de junio -día siguiente del accidente (fs.36)- con “Traumatismo de Hallux derecho. RX: Fractura intraarticular; vendo y solidario. Cefalea. Analgésico.”-
*) En estas actuaciones obra la misma copia del Libro de Traumatología del Hospital Eva Perón de Merlo (fs.174).-
*) También obra copia del Libro de Guardia del Hospital Interzonal General de Agudos “Prof.Luis Güemes” (fs.180/181), donde consta la atención del actor con fecha 11 de junio -a 7 días del accidente- por Fractura de 1°dedo pie derecho de 6 días de evolución tratado en el Hospital Eva Perón, vendaje solidario, antiinflamatorios, control por consultorios externos.-
*) Las declaraciones de los testigos Gómez (fs.186) y Peña (fs.382), que presenciaron el accidente, son concordantes en cuanto refieren que el actor quedó atrapado con una de sus piernas en la puerta trasera del colectivo y éste lo arrastra por unos metros, que no se vio lastimadura pero sí quejas de dolor en las piernas y en la cabeza.-
*) La pericia del Dr. Mauricio Herszhorn, especialista en Ortopedia y Traumatología rendida a fs. 378/383, previo repaso de los antecedentes médicos obrantes en el expediente, examen físico y estudios complementarios, dictamina que “…el actor como causa directa del accidente sufrido que le produjo lesiones que han dejado secuelas de carácter parcial y permanente: cervicobraquialgia post traumática, 10% y sinovitis post traumática de tobillo derecho, 5%” .-
La aseguradora impugna la pericia y solicita explicaciones (fs.402/403), referidas ellas a las atenciones médicas recibidas en el Hospital Eva Perón y en el Interzonal de Haedo, en cuanto a lesiones en el pie derecho y de la columna cervical.-
El experto contesta reiterando que la patología cervical tiene su inicio en el accidente del 4 de junio de 2009, luego hace un análisis del latigazo cervical y sus consecuencias; en cuanto al pie y tobillo derecho ratificando la existencia de una limitación funcional de los mismos, secuelas del traumatismo sufrido.-
Insiste la aseguradora en sus observaciones (fs.417) sobre un análisis de la documentación médica que es necesaria para dar certidumbre sobre las lesiones sufridas, como también la relación de causalidad y formaliza algunas precisiones sobre el daño en la columna cervical.-
En su posterior contestación el perito manifiesta que hay en el expediente constancia de la atención del actor en el Hospital Eva Perón y en el Hospital Güemes y con ello confirma la relación de causalidad, las secuelas y el porcentaje de incapacidad de las mismas.-
La citada en garantía (fs.441) vuelve a impugnar el dictamen con parecidos argumentos que expuestos en sus anteriores presentaciones, los cuales el juzgado difirió para la ocasión del art.474 del CPCC.-
La “a quo” fija una audiencia a los efectos de que el señor perito brinde las explicaciones que le serán requeridas en esa ocasión (fs.464).-
En dicha audiencia (fs.477) el perito indica el diagnóstico de ambos hospitales en que fuera asistido el actor; en relación a las lesiones en la columna cervical señala “…no hay constancias objetivas pero lo deduce por el tipo de traumatismo que sufrió el actor según se denuncia en el escrito de demando, lo que confirmó mediante radiografía y electromiograma…en la HC no se haya consignado traumatismo múltiple y de columna cervical… que el dictamen lo hace en base a lo que dice el actor en la demanda y después lo corrobora con las constancias… con respecto al collar por tres semanas y yeso por sesenta días lo indicó por las manifestaciones del actor”; luego dice el perito que no es lo mismo el yeso que el vendaje inmovilizador que informa el médico policial; que el tratamiento kinesiológico también lo mencionó porque el actor así lo manifestara; el perito aclara “… que no hay elementos que acrediten que haya sufrido lesión en el tobillo derecho, pero dado el tipo de accidente que sufriera el actor en general está ligado a esa lesión…presentó fractura…tratamiento de 30 días”.-
El juzgado en uso de las facultades del art.36 inc.2° del CPCC ordena pasar el expediente a la Oficina Pericial Departamental a fin de que el perito legista de la misma proceda a realizar un nuevo dictamen pericial.-
De esa manera se realiza esta pericia (fs.494/497), hace un racconto de los antecedentes y realiza los pertinentes exámenes físico, de columna cervical y de ambos tobillos e informes de los estudios complementarios; concluye señalando que el actor por la fractura intracapsular de hallux derecho presenta una incapacidad parcial y permanente del 1%.-
Solicita explicaciones la parte actora (fs.503/505) en sus dos lesiones: traumatismo de columna cervical y traumatismo de tobillo derecho y fractura de hallux derecho, con amplios fundamentos a los que me remito.-
Contesta la médica legista (fs.513/514) manifestando con respecto al traumatismo de columna cervical “…que la limitación funcional que presenta el actor, no puede establecerse un nexo causal con el accidente de autos, ya que no existen en el expediente constancias de atención médica que se hayan realizado posteriormente al siniestro y que estén relacionados con su dolencia cervical”; en cuanto al traumatismo de tobillo y fractura de hallux derecho, señala que tomó como referencia el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres ALTUBE-RINALDI, donde se otorga para las fracturas de primera o segunda falange del hallux sin desplazamiento: 0%-1% y que para el cálculo tuvo en cuenta las características personales del actor; que es una fractura que no requirió tratamiento quirúrgico y no se observan alteraciones en los estudios posteriores; en cuanto al tobillo indica “…el examen físico no presentaba alteraciones, no se observaron edemas, constándose la movilidad de ambos tobillos conservada en todos sus ejes”.-
En su otra presentación la actora plantea la impugnación de ese dictamen en base a que la perita solamente tuvo en cuenta las constancias médicas de los hospitales mencionados, que no son historias clínicas, formulando una crítica de esos informes que son escuetos y no dejan constancia de todas las lesiones que presenta la víctima; concluye que la experta no ha dado contestaciones a su pedido de explicaciones.-
*) Con todos estos elementos tengo la convicción de que solamente se hará lugar a las secuelas por la fractura del hallux de dedo derecho que resulta lo único que se ha comprobado su existencia contemporánea a la fecha del accidente, con una incapacidad del 1%. El otro porcentaje a que hace referencia la actora en su expresión de agravios se refiere al 5%, pero a ello se arriba por ambas lesiones del tobillo y el dedo del pie, cuando éste último es el que se ha tenido en cuenta para estimar aquél porcentaje del 1%.-
De esa forma propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto por la “a quo” en cuanto rechazar las secuelas por lesiones en la columna cervical y en el tobillo derecho, por faltar en autos elementos fehacientes que demuestren la existencia de estas lesiones en la época del accidente, tal como lo manifestaran los respectivos peritos que han intervenido en estas actuaciones, además de que informaban sobre esas lesiones “por manifestaciones del actor” , y por lo tanto las incapacidades estimadas para esas lesiones carecen de relación de casualidad con el hecho ilícito (art.901 y cdtes del Cód. Civil y art.375 del CPCC). Agrego a ello que el actor tuvo varias oportunidades en el transcurso posterior del accidente, de manifestar libremente que padeció de esas lesiones, como por ejemplo, al día siguiente en el Hospital Eva Perón, a la semana en el Hospital Güemes, a los siete díascuando formaliza la denuncia penal y a los doce días cuando es examinado por el médico policial.-
*) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
*) En definitiva, por todo lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las condiciones personales del actor, edad -34 años al momento del hecho-, que vive con su esposa e hija, trabaja en una empresa de limpieza -datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista, a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe confirmarse la suma fijada en la sentencia apelada (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO PSICOLÓGICO- TRATAMIENTO:
*) La sentencia rechaza el rubro del daño psicológico atento que otorga los gastos por el tratamiento ($15.000) para evitar así la doble indemnización.-
*) La actora se queja por ese rechazo fundándose en el informe psicológico que establecía una incapacidad del 20% por el trastorno por estrés postraumático ya que no genera doble indemnización. A su vez solicita la elevación por los gastos del tratamiento.-
*) La pericia del Dr. Edgardo Moscardi, especialista en Medicina Legal, Psiquiatría y Psicología Mpedica, rendida a fs. 218/220, previos exámenes psiquiátricos y mental, con sus antecedentes, concluye que el actor “…presenta afectación de su aparato psíquico, con alteraciones moderadas y relativas al acaecimiento padecido que no ha podio adaptarse…con disminución de sus aptitudes psíquicas…trastorno por estrés postraumático moderado en período de estado crónico, que determina una incapacidad del 20%, según Baremo de los Dres. Castex y Silva… puede mejorar con tratamiento psicológico… por un período de duración de un año, con una frecuencia semanal”.-
La citada en garantía solicita explicaciones (fs.229/230) no solamente por el diagnóstico sino también por su elevado porcentaje de incapacidad y la demandada impugna la pericia (fs.232/233) por carecer de información necesaria para determinar el daño psíquico y además que se tiene que tener en cuenta la personalidad de base.-
Contesta el experto (fs.250/252), sostiene que la impugnación carece de rigor científico, destaca el examen psiquiátrico, los resultados de los test, con fundamentos bibliográficos, que la realidad muestra que hay una personalidad de base pero “…es evidente que de no haber sucedido el hecho de marras, no cabría pensar que el actor sufriría igualmente ese cuadro. El hecho marca un hito en la vida del actor que ha cambiado el curso de su emocionalidad. Por lo expuesto queda así plasmado como los hechos afectaron la faz psicológica del actor”,ratifica el porcentaje de incapacidad y el costo del tratamiento.-
Ante una nueva solicitud de impugnación (fs.261), el perito contesta (fs.263) ratificando su informe anterior, destacando que el mismo fue realizado con rigurosidad y metodología científica propia de la psiquiatría y con fundamentos sumamente satisfactorios por lo que debe ser admitido como medio de prueba (art.474 del CPCC), salvo en lo referente al porcentaje de incapacidad.-
Teniendo en cuenta, por una parte, que las lesiones sufridas en relación de causalidad con el accidente han quedado limitadas a la fractura del dedo del pie derecho, que no guardan concordancia con lo manifestado por el actor en la pericia psicológica en la cual aduce haber sufrido politraumatismos con secuelas formando convencimiento al profesional de que ellas son causales del siniestro y que han sido mayores que las admitidas en el rubro pertinente. Por otra parte, el porcentaje estipulado en el Baremo en el cual el experto se funda, establece para este tipo de trastorno por estrés postraumático caracterizado como 2.6.7, un rango de incapacidad que varía entre el 10% al 25%, tengo para mí que el grado debe reducirse por las razones expuestas, en el 10%.-
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).
La Corte Provincial se ha expedido en este punto, señalando que “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito…” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari).-
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).-
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (conf.KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).-
El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal que se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico, que muestre una modificación en la personalidad, una patología que sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.-
Amén de ello, por otra parte, no considero que exista una duplicación de indemnizaciones, ya que la pericia explicó que la incapacidad existe y es permanente y que la realización del tratamiento ayudaría al no agravamiento del cuadro existente.-
*) De acuerdo a lo expuesto, se hace lugar al rubro de incapacidad psicológica del 10% y estimo su indemnización en la suma de $80.000 y por el tratamiento de un año con una frecuencia semanal se confirma lo decidido por la “a quo” (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
c) DAÑO MORAL:
*) El “a quo” fija por este concepto la suma de $20.000.-
*) La demandada y la citada en garantía apelan este monto, uno por bajo y el otro por alto, con fundamentos a los cuales me remito.-
*) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).-
Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.-
De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Es que para establecer la indemnización por este rubro “… debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material… cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).-
*) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas en el pie derecho que motivara un vendaje soldiario, los porcentajes de incapacidad estimados por los expertos, estimo que debe elevarse la indemnización fijada en la sentencia en la suma de $30.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
V: TASA DE INTERÉS:
*) La sentencia apelada establece que la suma de condena deberá intereses según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones a plazo fijo, vigentes en cada período de aplicación, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.-
*) La actora se queja por la aplicación de dicha tasa de interés, con argumentos a los cuales me remito; solicita se adicionen los intereses de la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo digital a 30 días. TASA PASIVA BIP.-
*) El Cimero Tribunal Provincial ratificó lo expresado respecto al tipo de tasa de interés aplicable en estos supuestos, la que sigue siendo la tasa pasiva pero indica que la misma deberá ser calculada en sus valores más altos.-
En su voto la Dra. Kogan asi lo expresa: “…En cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, esta Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009).
En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622, abrogado C.C.; conf. causas C. 104.327, sent. del 25-VIII-2010; C. 101.286, sent. del 2-III-2011; C. 99.196, sent. del 4-V-2011; C. 107.517, sent. del 2-XI-2011; entre otras).
Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. «c», de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.
Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)…” (Cfme. SCBA, C. 119.176, del 15/06/16).-
Tal decisión resulta en sintonía con lo que exprese en mis votos anteriores al fijar la tasa pasiva BIP, la que hasta el momento representaba la tasa pasiva más alta.-
En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1740 también se consagra expresamente el principio señalado en estos términos: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.-
Y a eso tiende la elección de la tasa pasiva en análisis.-
Dije con anterioridad: ”…Pero no solamente la cuestión pasa por la aplicación de reglas y principios, también se debe tener en cuenta, tal como sostiene el Dr. Ricardo Lorenzetti en su libro “Teoría de la decisión judicial”, las consecuencias que tal decisión produce, a la que el autor llama el “juez consecuencialista”.-
Señala el prestigioso y actual Presidente de la Corte Suprema Nacional que en ese enfoque se debe considerar el tipo de conducta que se está creando mediante la decisión y cómo será observada por los ciudadanos en el futuro. Uno de los aspectos del tema es el análisis económico en cuanto instrumento teórico que pude servir para estudiar las consecuencias y así surge el análisis económico del Derecho. La Economía tiene un carácter esencial: es un análisis de las elecciones y este el aspecto cercano a la decisión judicial, que es justamente elegir.-
Es decir que esa elección sustentada en base a reglas y principios debe ser controlada mediante el examen de sus consecuencias, que incluyen los aspectos económicos sociales.-
Esto es el fin de la decisión adoptada. Transmitir a la sociedad que la justicia pone límites a situaciones conflictivas, que no exista esa sensación que se protege a quienes ostentan una posición económica dominante (art. 11 del actual CCyCN) a través de conductas que se manifiestan en extender los trámites judiciales y luego en el pago de la sanción resarcitoria, porque les conviene atento que los intereses moratorios y compensatorios son de tan escasa magnitud haciéndoles pensar que solamente con colocar ese dinero de la indemnización a plazo fijo digital, en poco tiempo con esos mismos intereses superarían o menguarían el pago del capital con más el interés clásico de la tasa pasiva que hoy se pretende superar (pueden también realizar otras inversiones que le podrían ser más retribuibles). La consecuencia es que se evite las dilaciones inoficiosas que solamente son interpuestas para alargar los juicios, precisamente, por esa posición económica ventajosa.-
Por otra parte, a las víctimas de hechos ilícitos les provoca una cierta tranquilidad en cuanto a la proximidad del pago de la condena porque su dinero va generando un interés de igual tenor que le produciría de colocarlo en plazo fijo con el interés que se está analizando.-
“Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta” (voto del Dr. Guardiola en fallo de la Cám.Civil y Comercial de Junín, n° de registro 213, del 4/11/2014, en autos “Remy Juan D. C/ Viora Orlando s/ Daños y Perjucios).-
Por último, a pesar de estar implícito el sentido de esta posición, el interés propiciado no pretende ajustar el capital utilizando un método de actualización monetaria que implique que ese capital se repotencialice, vulnerando así la normativa y la doctrina legal de la Casación Provincial”.
Asimismo mi distinguido colega el Dr. Juan Manuel Castellanos dijo:”…En cuanto a la tasa de interés, también adhiero a los argumentos de mi estimado colega Dr. Rojas Molina para la aplicación de la tasa pasiva digital, los cuales -en cierta forma- coinciden con los expuestos por el suscripto en la causa 56.961 RS 20/09 (SD), en punto a desalentar eventuales conductas dilatorias y especulatorias de los obligados al pago de las condenas indemnizatorias”.-
En definitiva, propongo al acuerdo revocar los intereses fijados en la sentencia apelada estableciéndose que corresponde se aplique tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
VI.-CONCLUSIÓN:
En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse el rechazo de la indemnización por daño psicológico haciéndose lugar al mismo, elevar el monto por daño moral, confirmar en todo lo demás que ha sido materia de recurso y modificar la tasa de interés, por lo que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe modificarse la sentencia apelada en cuanto se revoca el rechazo de la indemnización por daño psicológico y hacer lugar al mismo por la suma de $80.000, se eleva el monto asignado al daño moral en la suma de $30.000, se modifica la tasa de interés en cuanto se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, confirmándose en todo lo demás que ha sido materia de apelación, imponer las costas de la Alzada a la citada en garantía apelante y sustancialmente vencida (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 31 de octubre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve:
1°) Revocar el rechazo de la indemnización por daño psicológico y admitirse el mismo por la suma de $80.000;
2°) Elevar el monto asignado al daño moral a la suma de $30.000;
3°) Modificar la tasa de interés en cuanto se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago
4°) Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de recursos;
5°) Se impone las costas de la Alzada a la aseguradora por el principio objetivo de la derrota (art. 68 y cs. del CPCC);
6°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
012233E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104956