Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa concurrente
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños producidos a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que entendió que había culpa concurrente de ambas partes.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “MENENDEZ FRANCISCO JAVIER Y OTROS c/ CARRERA EMILIO ALEJANDRO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. NRO. 107.368/07) , respecto de la sentencia de fs. 481/496, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO –
A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:
I.- Francisco Javier Menéndez y Susana Beatriz Cerone, por sí y en representación de su hija A. L. M. -menor de edad a la fecha de inicio de la acción-, demandaron a Emilio Alejandro Carrera y Aníbal Pedro Cava, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a causa del accidente de tránsito que sufriera su hija el día 9 de agosto de 2006. Relataron que aquél día, cerca de las seis de la tarde, A. L. M. se dispuso a cruzar la Av. San Martín -en su intersección con la calle Pareja (CABA)- por la senda peatonal correspondiente, cuando al llegar a la mitad del cruce, imprevistamente resultó impactada por la motocicleta Gilera, modelo ATX-100 -dominio …-, conducida por Emilio Alejandro Carrera y cuyo titular registral resultó ser Aníbal Pedro Cava, sufriendo lesiones físicas.
En la sentencia obrante a fs. 481/496, luego realizar el encuadre normativo del caso y examinar las pruebas producidas, el Sr. Juez resolvió que el accidente que motiva este proceso sucedió por culpa concurrente del conductor de la motocicleta y la víctima, al entender que esta última emprendió “el cruce de la calzada en forma imprudente, haciéndolo fuera de la senda peatonal, lo que implicó una operación riesgosa”, mientras que “el conductor del ciclomotor no mantuvo el dominio del vehículo que guiaba ante un obstáculo no tan infrecuente en el tránsito como lo es el peatón distraído e imprudente” (f. 488 vta., segundo pfo.). En consecuencia, asignó 30% de responsabilidad a la víctima y 70 % a los demandados (f. 489 primer pfo).
II.- Contra dicho pronunciamiento expresó agravios Aníbal P. Cava a fs. 534/543; los cuales fueron contestados por la contraria a fs. 546/548.
Las agravios radicaron sobre dos aspectos: a) que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima arguyendo que ésta “cruzó sin mirar, cuando el semáforo por el que cual circulaba la moto tenía luz verde y además por fuera de la senda peatonal” (f. 539 primer pfo.) y que el codemandado Carrera aplicó los frenos, indicando que la velocidad de circulación era baja al momento del impacto (f. 539 vta., segundo pfo.) de acuerdo a lo informado/dictaminado por el perito ingeniero mecánico designado de oficio; b) que de acuerdo a la documentación agregada en este expediente, y en el marco de las actuaciones penales, el quejoso se desprendió de la guarda del motociclo con anterioridad al accidente y por eso no debe responder y c) que los rubros indemnizatorios admitidos en la demanda resultan “inaceptables” porque no se encuentra acredita la relación de causalidad.
III. Antes de entrar en el examen de los agravios y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386 in fine del Código Procesal; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. Con las constancias de la causa penal “Carrera Emilio Alejandro s/ art. 94 CP”, que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 12, Secretaría n° 77, quedó debidamente demostrado que, en las circunstancias de tiempo y lugar arriba reseñadas, la motocicleta Gilera, modelo ATX-100 -dominio …-, conducida por Emilio Alejandro Carrera, impactó a A. L. M., causándole una “fractura con desplazamiento de fémur derecho y rótula izquierda” que la incapacitó por más de treinta días (ver f. 1 y vta y 33 de la causa penal).
Comprobado entonces que, contrariamente a lo que sostiene el demandado a f. 539 vta, primer párrafo efectivamente la motocicleta impactó a A. L. M., la controversia queda jurídicamente enmarcada en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil. En consecuencia, a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deben responder o el caso fortuito como factor determinante (Fallos: 307: 1735 y su cita; 315:854; 316:912; 317:1336 y 322:1792, entre otros).
Claro que no basta con cualquier culpa de la víctima, pues de lo que se trata, es de que su obrar haya gravitado en el resultado dañoso. Esa causa ajena exonera de responsabilidad según el grado de incidencia participativa en el evento ilícito. El demandado debe demostrar que la conducta de la víctima fue la causa –única o concurrente– del hecho; lo determinante debe ser exclusivamente el comportamiento de la víctima (conf. Sagarna, F.A., «La culpa de la víctimapeatón como factor eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado», LA LEY, 1994-E, 376).
Dicho de otro modo, para que la conducta de la víctima interrumpa totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el daño, ésta debe aparecer como la única causa de este último y presentar las características de imprevisible e inevitable propias del caso fortuito o fuerza mayor (cfr. CSJN., «Stechini, María C. v. Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios», del 15/12/1995) lo cual, reitero, debe ser demostrado por el demandado (art. 377 del CPCCN) y, en el caso, no se aportó prueba que permita concluir que el accidente revistió las características antes señaladas, siendo insuficientes a esos fines las apreciaciones del perito ingeniero designado en autos sobre que la menor, si bien habría comenzado a cruzar por la senda peatonal, luego decidió abandonarla para cruzar la avenida “por la trayectoria de menor longitud” a causa de que estaba lloviendo (ver f. 246 vta) pues constituye una mera conjetura, sin sustento científico que es lo que debe aportar un perito (ver f. 250).
Por otra parte, obsérvese que Emilio Alejandro Carrera, conductor de la motocicleta, reconoció en el marco de la causa penal haber visto a la joven antes de impactarla lo cual me lleva a concluir que no circulaba a una velocidad que le permitiera dominar su motocicleta (art. 50 ley 24.449) y aunque no soslayo que dijo que aquélla “resbaló” y cayó a la calzada – y por eso no pudo esquivarla – (ver f. 1 vta) no aportó pruebas sobre esa circunstancia. Más aún, el grado de las lesiones que presentaron ambos partícipes del siniestro (v. f. 10, 11, 33 y 41/46 de la causa penal; fs. 200/210 y 369/375 de las presentes) permite inferir que lejos estuvo de ser prudencial la velocidad.
Finalmente, debo decir que no hay una sola prueba sobre que la joven hubiese intentado cruzar sin estar habilitada por el semáforo. Por el contrario, el experto a quien el quejoso hace referencia, siempre en el campo de las conjeturas, concluyó que si bien “la actora nunca quiso cruzar la avenida siguiendo la senda peatonal” no menos cierto es que “posiblemente la lluvia la llevó a proceder así y que lo hiciera con el semáforo de la avenida en rojo es admisible, es decir en contra de lo asumido por el codemandado en su versión de los hechos” ampliando que la intención del conductor de la moto era “detenerse porque el semáforo estaba en rojo, pero la aparición del peatón provocó un cambio de situación inesperado” (f. .247 vta., tercer pfo.)
Por las consideraciones expuestas concluyo que no se probó debidamente la eximente alegada y, como la actora ha consentido la sentencia, he de propiciar al Acuerdo que se confirme.
V. En punto a la legitimación pasiva del recurrente debo decir que con las reformas introducidas por la ley 17.711 al artículo 1113 del Código Civil, se concluyó “la vieja polémica sobre si la responsabilidad del dueño o guardián debía ser alternativa o conjunta. En él se habla de responsabilidad del dueño o guardián, vale decir ambos son responsables. No hay ninguna norma en la ley que permita a uno de ellos sostener que su responsabilidad es subsidiaria… Tanto el dueño como el guardián son responsables por el todo…» (cfr. Borda Guillermo A, “La Reforma de 1968 al Código Civil, Nº 138 c, p. 216, ed. Perrot, Buenos Aires, 1971).
En consecuencia, en nuestro derecho, el propietario responde por el simple hecho de ser titular del dominio de la cosa que causó el daño, e independientemente de su eventual condición de guardián; si ambas calidades recaen separadamente sobre personas distintas el guardián también habrá de responder, por ser quien de hecho tiene la cosa bajo su mando, se sirve de ella y está en condiciones de controlarla y cuidarla, impartiendo órdenes e instrucciones con relación a dicha cosa.
Las responsabilidades del dueño y del guardián son, entonces, conjuntas o concurrentes, o sea que no se excluyen entre sí (cfr. Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 129/132; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 96; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 476 y ss.).
Respecto del dominio de los automotores cabe recordar que el decreto-ley 6582/58 dio origen al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y produjo una modificación sustancial al sistema del Código Civil al disponer que: “la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor” (art.1°)
Como se aprecia, la transmisión del dominio de los automotores se opera con la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor; antes de ella no produce efectos entre las partes del negocio jurídico, ni tampoco para los distintos terceros. Se trata, en consecuencia, de una inscripción constitutiva.
Dicho de otro modo, el decreto antes referido reemplazo la “traditio rei” por la “traditio inscriptoria” (ver en este sentido la evolución de la jurisprudencia y referencias doctrinarias que realiza, Luis Moisset de Espanes, en “Responsabilidad del titular registral” publicado en Rev. de Derecho de Daños, Accidentes de tránsito – I, p. 277- 304).
Ahora bien, la ley 22.977, entre otras reformas que introdujo al decreto-ley 6582/58, sustituyó el texto de su art. 27, indicando que “hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de 30 días el adquirente no iniciare su tramitación…”.
En consecuencia, a partir de la referida reformar, el titular registral del automotor sólo podrá liberarse de la responsabilidad que le cabe en tal carácter (es decir, en tanto dueño de la cosa) si comunicó al correspondiente registro la tradición de su rodado mediante la denuncia de venta.
La claridad de la reforma legal antes aludida, en punto a que para liberarse de responder el dueño del automotor debe comunicar al Registro la venta y consiguiente tradición de aquél al comprador “con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad” dio lugar al fallo plenario de esta Cámara in re «Morris de Sotham Nora c. Besuzzo Osvaldo P. y otra s/ sumario, donde se dejó sin efecto la doctrina que se fijara en el plenario «Morrazo Norberto y otro c. Villarreal Isaac y otros» -LA LEY, 1987-B, 78-, con arreglo a la cual se había resuelto que no subsistía la responsabilidad de quien figuraba en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando había enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso.
De lo expuesto se concluye que siendo constitutiva la inscripción de dominio y encontrándose a la época del accidente la motocicleta inscripta a nombre del aquí recurrente, es indiferente demostrar que este se había desprendido de la guarda de aquélla, pues en la medida que no haya denunciado la venta en el respectivo registro- repárese que del informe obrante a f. 267 sólo surge una denuncia de venta posterior al hecho (25-9- 07), continúa siendo responsable por los daños que se ocasionen por su empleo (ver esta Cámara Sala “E” voto del Dr. Mario P. Calatayud en causa 240.427 del 23-12-99).
Frente a lo expuesto en los puntos anteriores y como los agravios con relación a los rubros indemnizatorios se sustentan únicamente en la inexistencia de relación de causalidad (ver f.542 punto III) se impone también su rechazo, lo que así propongo al Acuerdo.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recurso; 2) las costas de alzada serán a cargo del demandado vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota que consagra el art. 68 del Código Procesal. Así lo voto.
El Dr. Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, abril 17 de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recurso; 2) Las costas de alzada se imponen al demandado vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota que consagra el art. 68 del Código Procesal.
En atención al interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N.° 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N.° 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 509, 513 y 525 y de conformidad con lo dispuesto por el art. 478 del Código Procesal, se modifican los honorarios regulados a fs. 495 vta./496, fijando los correspondientes al perito médico Dr. H.A.B., en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000); los de la perito psicóloga Licenciada G.J.S., en PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y los del perito ingeniero mecánico S.F.M., en PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS DIECISEIS MIL /$ 16.000) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. F.R.F. y en PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500) los correspondientes a la letrada patrocinante de la parte demandada, Dra. M.C.G. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Se deja constancia que la Vocalía 4 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).
Fecho, devuélvase.-
Fecha de firma: 17/04/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
026686E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123743