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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Cuantificación
Se modifica la atribución de responsabilidad, estableciendo la misma en un 60% en cabeza del sector actoral y en un 40% al demandado, pues la prioridad de la que gozaba el conductor accionado no puede ser desplazada por la sola circunstancia de que el actor había traspasado la mitad de la encrucijada.
En la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de Agosto de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “JUANES JORGE LUIS Y OTRO/A C/ PASINI PABLO ALEJANDRO Y OTRO /A S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)», (causa nº 123862), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs.420/426?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
I. En el decisorio aludido el iudex a quo hizo lugar a la demanda promovida por Jorge Luis Juanes, Graciela Beatriz Moreno, Martiniano Juanes y Mariángeles Juanes contra Pablo Alejandro Pasini, y así condenó al demandado a pagar a la parte actora, ello dentro del plazo de diez días, la suma de $ 353000, con más intereses y las costas del proceso. Dicha condena la hizo extensiva a «Federación Patronal Seguros SA».
Contra esta forma de decidir se alzó el sector pasivo (ver fs. 429) quien expresó agravios a fs. 437/442, los que merecieron la réplica del sector actoral que corre a fs. 444/449 vta.
II. Los Agravios:
En síntesis que se formula, el demandado y la citada en garantía se agravian en primer lugar, porque sostienen, el a quo ha valorado erróneamente la prueba colectada y así, vigente al momento del suceso el decreto 40/07 y circulando su mandante por una avenida, esto es encontrándose asistido por el derecho prioritario de paso dispuesto en el art. 70 inc. 2 del decreto aludido, ha forzado si interpretación y sosteniendo que el rodado de su mandante revistió la calidad de embistente así como que, el vehículo del sector actoral, había «traspasado la mitad de la encrucijada», le atribuye en forma exclusiva y excluyente la responsabilidad en el evento, dando como resultado un decisorio arbitrario que violenta incluso la doctrina elaborada por el Superior Tribunal provincial sobre las vías de mayor jerarquía, sobre las que se ha dicho que, el legislador ordena a todo el que intente ingresar en ellas o cruzarlas, detener siempre su marcha.
Agrega que el decisorio erróneamente intenta señalar que la prioridad de paso no puede constituirse en un bill de indemnidad y que la condición de embistente coloca al demandado en calidad de responsable, ignorando que si el conductor del VW Gol hubiera frenado como manda la ley, el accidente no se hubiera producido.
Pide la revocación del fallo, el que sostiene, no tolera el menor análisis.
Asimismo ataca por excesivo el quantum indemnizatorio otorgado, el que según entiende ha sido sobreestimado en función de las circunstancias acreditadas en la causa y también se agravia de la tasa de interés que fija el fallo por cuanto la pasiva digital sobre montos actuales resulta arbitrario y genera un enriquecimiento injustificado a favor del actor, por lo que solicita se aplique la misma desde la fecha del decisorio y por el período anterior, esto es desde el hecho y hasta la sentencia, una fija anual del 6% -tal lo que se desprende de los últimos fallos de la Suprema Corte provincial- o la tasa pasiva plazo fijo a 30 días en pesos.
A fs. 444/449 vta. obra la réplica que a dichos agravios formulara el sector actoral, quien alega que todas las constancias obrantes en la causa han demostrado la eximisión de culpa por parte del conductor del vehículo Gol Country, aclarando que el perito mecánico estimó la velocidad del Megane en 51 Km/h y si bien del informe de fs. 348 del municipio informa que la velocidad máxima permitida en las avenidas era de 60 Km/h, la realidad indica otra cosa, porque tanto la calle 40 como la 137 resultan ser de doble sentido de circulación y con igual ancho (7 mts.) con lo cual la calle 137 no puede ser calificada como una avenida y como la intersección no se encuentra semaforizada, la velocidad desplegada por dicho rodado era excesiva.
Agrega que, el apelante intenta confundir al intérprete sosteniendo que la calle 137 es una avenida, cuando a la altura donde se produjo el evento tiene las mismas dimensiones y características que la calle 40, de lo que se colige que, la demandada no sólo infringió la prioridad de paso que en el particular le asistía, sino que circulaba a una velocidad excesiva y sin mantener el dominio sobre su rodado.
En cuanto al quantum indemnizatorio concedido afirman que los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y daño moral se ajustan a las pruebas colectadas en autos, resultando sus montos por demás equitativos y, en lo que hace a los intereses, la tasa pasiva BIP es la que representa el mejor rendimiento para el acreedor insatisfecho.
Piden en definitiva, se confirme el decisorio recurrido.
III. Tratamiento de los Agravios:
Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 C.C. y C.), principio por señalar que vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos atañe a un hecho acaecido durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causa 118.698, RSD 124/15 e.o.), con la salvedad que se hará en torno a los intereses aplicables.
III. a) La Responsabilidad.
Como los demandados y la citada en garantía dirigen su queja, en primer lugar, a la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, principio por señalar, en los mismos andariveles que lo señalara el Sr. Juez de la precedente etapa, que la cuestión litigiosa que se trae a esta Alzada se subsume dentro de la norma que consagra la llamada teoría del riesgo creado por las cosas y en tal caso, la culpa, la negligencia o la falta de previsión, no constituyen elementos exigidos por el artículo 1113 del Código Civil, para realizar la imputación: es que, aún cuando se probase la falta de culpa, ello carece de incidencia para levantar la responsabilidad, pues, lo que debe acreditarse, es la concurrencia de las circunstancias previstas en el «in fine» de la segunda parte, segundo párrafo de la norma del citado artículo, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA. Ac.35.235, del 1-7-1986, Ac.37.535 del 9-8-1988, Ac.39.584 del 21-2-1989, Ac.40.464 del 13-6-1989,Ac.51.688 del 6-2-1996,Ac.59.283 del 15-10-1996, Ac.65.050 del 18-3-1997, Ac.65.779 del 13-5-1997,Ac.61.908 del 15-7-1997 e.o.).
Doctrina, que se difunde -valga recordar- a partir del Acuerdo nro. 35.155 del 8 de abril de 1986 (autos «Sacaba c/ Vilches»), que dice: «…cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de una manera objetiva y para poder liberarse total o parcialmente de esa responsabilidad debe acreditarse la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo del art. 1113 citado, esto es, que la actuación de la víctima (o de un tercero por quien no se deba responder) haya sido idónea para producir el evento dañoso, con independencia de que esa conducta configure o no culpa, interrumpiendo de tal manera el nexo causal entre el hecho y el daño. De modo que «…para el factor de atribución de responsabilidad por el riesgo creado por las cosas, eminentemente objetivo y vacío de todo reparo moral, basta acreditar el daño sufrido y el nexo causal adecuado de tal daño con el riesgo o vicio de la cosa que lo provocó, para que el juicio de reproche se vuelque sobre el dueño o guardián de dicha cosa. Cabrá a éste si quiere sacudirse de sus espaldas tal reproche, acreditar acabadamente un obrar de la víctima o de un tercero que posean virtualidad interruptiva -total o parcial- de aquél nexo causal» (esta Sala, causas 106.787 reg.sent. 89/07, 117267, RSD 81/14; 118.838, RSD 196/15; 119.295, RSD 197/15).
Sentado ello, y como el sector pasivo sostiene que la prioridad de la que gozaba el conductor demandado no puede ser desplazada por la sola circunstancia que el actor había «traspasado la mitad de la encrucijada», corresponde analizar la prueba producida en autos, para dilucidar si en efecto la regla contemplada en el art. 70 inc. 2 del dec. 40/07, ha cedido frente a la conducción negligente que se le endilga a quien gozaba de la prioridad que la norma contempla.
Liminarmente corresponde destacar que el iudex a quo no funda su decisión en la sola circunstancia que el actor, al tiempo de ser colisionado por el demandado Pasini, “había traspuesto la mitad de la encrucijada», pues de la lectura del decisorio en crisis emerge que, a los fines de juzgar la responsabilidad que al sector pasivo le atribuyó en la especie, no sólo tuvo en cuenta la planimetría de fs. 49, el informe técnico mecánico respecto de la localización de los daños de fs. 52/53, 60 vta. todos ellos de la causa penal, sino también la pericia del ingeniero mecánico que lucía a fs. 308/319, sus explicaciones, pero además y fundamentalmente la descripción del lugar de los hechos, como así las características que debe contener una avenida para ser conceptualizada como tal, ello según el art. 10 de la ley 11.430 (ver fs.422/423).
No obstante ello, y a pesar que, de los carteles indicadores colocados en la intersección del evento se desprenda que la arteria 137 se encuentra identificada en los mismos como «calle» (ver fs. fotografías de fs. 309) y que visualmente sus dimensiones parecieran ser similares a la calle 40, es lo cierto que el Municipio informó que la arteria de mención es una «avenida» en el trayecto que va desde las calles 36 hasta la avenida 44, siendo de 30 mts. su ancho y de 18 mts. aquél de la calle 40 (ver informe y plano de fs. 338/340), con lo cual, forzoso es concluir que al demandado le asistía la prioridad de paso en la emergencia.
Sin perjuicio de ello, es lo cierto que, el Sr. Pasini se desplazaba a una velocidad superior a aquella precaucional prevista en el art. 88 inc. e) del dec. citado, pues arribó a la intersección a una superior a la de los 30 Km/h que dicha norma contempla.
Siendo ello así, un detenido análisis de la prueba colectada en autos permite afirmar que, a pesar de la velocidad excesiva a la que se desplazaba quien en la emergencia tenía prioridad de paso, el actor teniendo la obligación de “…ceder siempre el paso (…) al que cruza desde su derecha…”( la norma dice “debe” ver art. 70 inc. 2 del dec. ley 40/07) ni siquiera frenó al arribar a la encrucijada (ver pericia de fs.308/319 y fs. 333/334, como asimismo constancias de fs.40, 60/63 de la causa penal).
En otras palabras, analizando el cuadro fáctico en su integridad, considero la responsabilidad que se juzga ha de ser sólo parcial, pues frente a un conductor que, aún gozando de prioridad de paso en la encrucijada, y habiendo aplicado a su máquina una acción frenante a lo largo de 6,20 mts., el perito en sede penal estimó, circulaba a una velocidad de 42,94 Km/h, que el ingeniero mecánico en sede civil elevó a 51 KM/h (ver fs. 62 vta. de la causa penal y 315 vta. de la presemte); la actitud desplegada en la emergencia por el conductor del VW Gol Country también merece reproche, ya que al llegar al cruce de la Avenida 137 con la calle 40 y debiendo ceder el paso al rodado que provenía por la citada avenida, ninguna acción formuló a los fines de cumplir con el deber que contempla la norma del art. 70 inc. 2 citado en lo que precede. Es más, de las probanzas reunidas surgen sólo huellas de derrape para el rodado de mención, pero ninguna que pueda atribuirse a una acción frenante con carácter previo al siniestro (ver fs. 313).
Siguiendo con la línea argumental trazada, evidenciándose que el coaccionante pretendió cruzar una vía de mayor jerarquía a la de aquella arteria por la que venía circulando, la prioridad que le asistía en el particular cedió a favor del vehículo que se desplazaba por la avenida 137, esto es el rodado al mando de Pasini, y recordando que el texto legal es lo suficientemente claro, en el sentido que, quien intenta ingresar y/o cruzar una vía de dichas características debe siempre detener su marcha (ver art. 70 inc. 2, dec.40/07), ninguna duda cabe que el cruce emprendido por el Sr. Juanes, sin siquiera accionar los frenos para atinar dar paso a aquél rodado que provenía por la avenida 137, fue una conducta por demás imprudente que, entiendo se erige como causa atenuante de la responsabilidad endilgada al demandado (arts. 384, 474 del CPCC; 60, 66, 70 inc. 2 dec. ley 40/07).
En consecuencia, con lo hasta aquí dicho, encuentro acreditado que en el particular, la conducta del Sr. Martiniano Juanes actuó como causal atenuante de la responsabilidad atribuida al sector pasivo, por lo que el recurso debe prosperar aunque más no sea parcialmente, ya que entiendo probada la concurrencia de culpas, la que propicio sea establecida en un 60% a la parte actora, y en un 40% al sector pasivo y será en esa proporción, en la que deberán responder el demandado y la citada en garantía (arts. 512, 901, 902, 1109, 1111, 1113 código citado; 260, 261, 266, 272, 375, 384, 395, 474 y cc. del C.P.C.C.).
III. b) El resarcimiento otorgado:
El sector pasivo, se agravia a su vez del elevado monto acordado por incapacidad sobreviniente y daño moral, los que dicen, han sido sobreestimados por el iudex a quo.
Liminarmente ha de destacarse que ha tenido oportunidad de explicitar este Tribunal, que el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de lo que en más o en menos resulte de las probanzas a rendirse en autos (ver fs. 109) o en lo que en definitiva fije VS (ver fs. 111 vta.), no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II, p. 662; ambas cit. por Morello-Sosa- Berizonce «Códigos…», com. art. 163 inc. 6, v. II-C, págs. 81 y 50, respectivamente, esta Sala, causas 110.331, RSD 160/10; 117.638 RSD 159/14; 120.706 RSD 209/16; e.o.).
III.b.1) Incapacidad sobreviniente:
Al respecto es preciso señalar que la coactora Graciela Beatríz Moreno, requirió en demanda por el ítem, la suma de $ 42.500 «o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos»(ver fs. 110), estimando una incapacidad parcial y permanente del 17%.
El iudex a quo, tras valorar las conclusiones a las que había arribado el perito Martínez, estimó razonable establecer el rubro por la cantidad de $ 150.000.
El demandado y la citada en garantía dicen que dicho monto no se encuentra comprobado, siendo sobrevalorado por el a quo, pues la coactora no acreditó actividad y/o trabajo alguno, los que sumados a la edad con la que contaba al tiempo de acaecido el suceso, da como resultado un monto exhorbitante a los fines de indemnizar la secuela incapacitante que porta.
Al respecto debo señalar que esta Sala, ha establecido que bajo el vocablo incapacidad han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (disminución de la capacidad integral del sujeto); a la cual podemos sumar el daño o incapacidad estético y/o psicológico cuando estos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalía que al presente, y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (conf. esta Sala causas 114.119, RSD 2/12, 114.001, RSD 3/12, 115.448, RSD 9/14, 109.492, RSD 63/14; e.o.).
En otras palabras, este Tribunal sigue a una jurisprudencia inagotable y a la doctrina que tiende a prevalecer, que preconiza en nuestros días que, la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que «…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad» («El valor de la vida humana», p. 63 y 64, esta Sala, causas 108.609, RSD 31/08, 115.448, RSD 9/14, 114.557, RSD 18/14; 117.219, RSD 136/14).
Ahora bien del dictamen pericial elaborado a fs. 323/235 indicó que de la Historia Clínica surgía que la actora ingresó al Hospital Alejandro Korn con traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y politraumatismos y que, en la actualidad presenta una secuela en su sistema olfatorio denominada “hiposmia”, que afecta a su sentido del gusto y cuyo origen está relacionado con el traumatismo de cráneo sufrido por la coactora Moreno; teniendo en consideración dichas conclusiones periciales -las que aclaró, no habían sido desvirtuadas por pruebas de parejo tenor (ver fs. 424)- y a través de las cuales se acreditaba las secuelas incapacitantes que portaba la coactora, fijó el ítem en la suma de $ 150.000.
Si a dichas pruebas se suma que, la coactora está casada con el Sr. Jorge Luis Juanes -coactor- y que tiene dos hijos Martiniano -conductor del VW Gol Country interviniente en el hecho- y María Angeles (ver fs. 104/105, 294 vta.arts. 375, 384, y cc. del C.P.C.C.), como así que, al tiempo de acaecer el accidente tenía 54 años de edad, y que las lesiones y secuelas incapacitantes que porta le han cercenado el sentido del olfato y el sistema gustativo en forma permanente; corresponde y así lo propicio al acuerdo, confirmar la suma acordada por el ítem, la que entiendo resulta equitativa y ajustada a las constancias adunadas a la causa.
Ello así, teniendo en consideración la responsabilidad atribuida, el sector pasivo deberá responder por la cantidad de $ 60.000 (40% de $ 150.000; arts. 165, 260, 266, 272, 375, 384, 474 y cc. del C.P.C.C.).
III. b) 2. Daño Moral:
El accionante requirió la suma de $21.250 (ver fs. 114), el iudex a quo lo fijó en $ 110.000, monto que el sector pasivo calificó de exhorbitante.
Sobre el agravio encaminado a cuestionar el mismo, debe decirse que, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (arts. 1078 C.C.; SCBA, Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
A su vez, debe tenerse en cuenta que, el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (Conf. Belluscio, Código Civil Anotado, t. 5º pág.110 citando al pie de página a C.N.Civ. Sala C., La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD 164/96; B-79.317 RSD49/95; 89.362, RSD 71/99; 117.306, RSD 113/14, e.o.).
Asimismo, ha de valorarse, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se trasforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota art. 784, 1077, 1078 del C.C., esta Sala causas B-84.430, RSD 37/97; B-83.966, RSD 77/97 y 117.306 antes citada).
Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias d el caso y los padecimientos que configuran los presupuestos que hacen viable el rubro, soy de opinión que el mismo debe ser confirmado por la suma de $ 110.000, monto que a juzgar por la responsabilidad atribuida al sector pasivo, alcanza la suma de $ 44.000, lo que así dejo propuesto al acuerdo (arts. 163, 164, 165, 375, 384, 474 y cc. del C.P.C.C.; 1078 del C. Civil).
III. c) Intereses:
En autos y según el apelante, si al capital de condena -fijado a valores actuales- se le aplica la tasa pasiva mas alta desde la fecha en que acaeciera el hecho, se estaría autorizando una actualización vedada no sólo por la ley sino por la doctrina de nuestro Superior Tribunal, quien últimamente propicia la aplicación de una tasa pura del 6% hasta la fecha del decisorio (ver fs. 441/442).
Ello así, habiendo formulado la operación aritmética que el fallo contempla y no surgiendo de la misma que la indemnización fijada a valores actuales conduzca a un resultado desproporcionado (Conf. voto del Dr. Soria en el Acuerdo de fecha 3 de mayo de 2018, causa C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios»), y dado que la actual mensuración de la condena es concordante con los principios que rigen la materia resarcitoria, no pueden acogerse las quejas en tal sentido (arts. 508, 509, 622, 1083, Código Civil; 260, 266, 272, 384 y 474, C. Proc.).
Ahora bien, con respecto a la tasa de interés determinada en la instancia de origen, debe señalarse que la vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. El artículo 7 del Código Civil y Comercial dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
Tiene dicho este Tribunal, que según la teoría de Roubier -utilizada para la redacción del artículo 3 del Código Civil derogado, idéntico al actual artículo 7 en lo que es atingente al caso- la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo «el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron». La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando «tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal» (conf. Belluscio-Zannoni «Código Civil…» com. art. 3 por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CSLN, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el artículo 3 del Código Civil «…consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están «in fieri» o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción» (esta Sala, causa 106.727, RSD 219/06).
Dicho ello, y habida cuenta que los intereses moratorios constituyen una consecuencia de la relación jurídica generada por el hecho ilícito, su aplicación resulta alcanzada por el código vigente, pues la mora existía a la fecha de entrada en vigencia del mismo (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 47. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014). Es decir, se torna de aplicación el artículo 768 del Código Civil y Comercial que, en lo sustancial, mantiene la redacción del antiguo artículo 622 (conf. Federico Alejandro Ossola, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, T V, p. 144, año 2015). Sin embargo, el inciso c) de la norma mencionada, en supuestos como el de autos -es decir, donde no se verifica pacto o regulación legal de intereses- reemplazó la facultad judicial de establecerlos por las tasas que fije al efecto el Banco Central. Dado que dicha pauta no ha sido hasta el momento establecida, corresponde que se mantengan los criterios fijados por esta Sala hasta el momento. En cuanto a dichos criterios, viene sosteniendo este Tribunal, ante lo resuelto por la Suprema Corte local en la causa «Zócaro», que no configura una vulneración de la doctrina legal que dicho Tribunal postula en orden a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (pasiva), para estos supuestos, el formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, y aplicar una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 del 11/3/2015). Por ello, en casos similares se ha aplicado la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”, rigiendo la misma de acuerdo al cómputo pertinente en cada causa (esta Sala, causas 118.153, RSD 44/15, 117.890, RSD 63/15; 117.836, RSD 73/15; 119.596 RSD 50/16).
En el caso, propongo a mi distinguido colega la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés que aplica sobre el capital de condena, con las siguientes salvedades, esto es que, desde la fecha del hecho, el día 16/08/2007 y hasta el 18/08/2008, deberá aplicarse la tasa pasiva del Banco Provincia, a partir del 19/08/2008, aquella que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada «Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días » (conf. esta Sala causas 118.153, RSD 44/15; 118.104 RSD 48/15), y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Además se deja establecido -a los fines de evitar incurrir en reformatio in pejus- que esa revisión corresponde en tanto esa tasa no supere la establecida en este pronunciamiento.
Voto en consecuencia por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos el Dr. SOTO votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo: I) Modificar la atribución de responsabilidad que el decisorio de fs. 420/426 vta. contiene, y acreditada la concurrencia de culpas, se establece la misma en un 60% en cabeza del sector actoral y en un 40% al demandado y citada en garantía, siendo en dicha proporción en la que deberán indemnizar, estos últimos, el daño causado. II) Confirmarlo en todo lo demás, con la salvedad hecha en materia de intereses. III) Las costas de Alzada se imponen por su orden atento el resultado del recurso (art. 68 del C. Proc.). IV) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad.
ASI LO VOTO.
El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, treinta de Agosto de 2018.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 420/426 no es justo (arts. 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, 508, 509, 622, 1113, y ccds. del Código Civil; 7 del C. C. y C. N.; 70,88 y cc. del dec.40/07; 68, 163, 165, 260, 266, 272, 384, 474, del C. Proc.; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde: I) Modificar la atribución de responsabilidad que el decisorio de fs. 420/426 vta. contiene, y acreditada la concurrencia de culpas, se establece la misma en un 60% en cabeza del sector actoral y en un 40% al demandado y citada en garantía, siendo en dicha proporción en la que deberán indemnizar, estos últimos, el daño causado. II) Confirmarlo en todo lo demás, con la salvedad hecha en materia de intereses. III) Las costas de Alzada se imponen por su orden atento el resultado del recurso. IV) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
033775E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126893