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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Transporte benévolo. Culpa concurrente
Se extiende al transportista benévolo la responsabilidad -en un 50%- de los daños sufridos por la transportada en un accidente vial ocurrido con un tercero.
En la ciudad de Campana, a los 27 días del mes de abril el año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en los autos «Otto María Eugenia c/ Romero, Silvio y otros s/ Daños y Perjuicios» (causa nº 9571), habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Karen I. Bentancur- Miguel A. Balmaceda- Osvaldo C. Henricot (Habiendo acaecido el fallecimiento del segundo votante en fecha 08/04/17 corresponde que, conforme al orden de votación previamente establecido, continúe en el estudio de estos actuados el Sr. Magistrado que sigue en el orden de sorteo) se resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada la Dra. Karen I. Bentancur, dijo:
Primero: El juzgado de origen falló: I- Rechazando la demanda instaurada contra el Sr. Alejandro Guidi y su aseguradora “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”, con costas a los codemandados vencidos (art. 68 CPCC)(fs. 273/276). II- Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada, condenando a los señores Martín Gabriel González y Silvio Romero a pagar dentro del plazo de diez días a la señora María Eugenia Otto, la suma de $152.900.- con el interés pasivo del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 14 de enero de 2010, con costas. (fs. 328/333).
Segundo: Tal decisión es recurrida por la parte actora, obrando el memorial de agravios a fs. 395/399, cuyo traslado no fue respondido por las contrarias. Habiéndose llamado autos para sentencia en providencia de fs. 405, los actuados se encuentran en condiciones de resolver.
El presente reclamo reparatorio tiene su causa en el accidente de tránsito que tuviera lugar el 14 de enero de 2010, en circunstancias en que la actora se hallaba circulando como pasajera transportada en el asiento trasero de un Renault Clío conducido por Guidi, por el camino de Acceso a Lima, en dirección a dicha ciudad. Según el relato de la actora, en momentos en que se hallaba transitando a la altura de los silos de Lima, sitos a unos 1800 metros de la colectora, imprevistamente y por motivos que se desconocen, se produjo un violento impacto frontal entre el vehículo en el que circulaba y una camioneta Ford F 100, conducida por Romero y de propiedad del codemandado González, quien venía circulando por el mismo camino pero en dirección Lima-Ruta 9. Dijo la accionante desconocer si uno o ambos vehículos invadieron la mano contraria y cuáles fueron los motivos que originaron el accidente, pero que ambos conductores conducían a excesiva velocidad. Procede aclarar, que corresponde juzgar el presente a la luz de la ley del momento del hecho, es decir el Código Civil y no el hoy vigente Código Civil y Comercial (Art. 7 CCN).
Tercero: Comienza el recurso cuestionando el rechazo de la demanda con relación al co-accionado Guidi -conductor del Clío que transportaba a la actora-, expresando -en síntesis- que el grave y serio error del a quo radica en haber ignorado la pericia mecánica efectuada en autos, en la que se afirmó la inexistencia de elementos objetivos que permitan sostener fundadamente la versión del demandado, según la cual el impacto en el accidente de marras, se habría producido en el carril de circulación que le correspondía a la camioneta en la que circulaba el Sr. Guidi. Agrega el recurrente, que ignora el a quo -al tomar en cuenta las constancias obrantes en la Investigación Penal Preparatoria- que las mismas son inoponibles a su parte por no haber tenido intervención en el contralor de sus pruebas.
Al respecto, la Sra. Juez a cargo del juzgado de la anterior instancia apreció que “en el marco de la IPP Nº 18-02-000227-10 caratulada Guidi Alejandro- Romero Silvio s/ Lesiones Culposas”, en trámite ante la UFIyJ Nº 1 Departamental, a raíz del hecho de autos, se practicó una pericia accidentológica, la que considera que la posible mecánica del hecho es que ambos vehículos circulaban por el camino de acceso a Lima, la camioneta lo hacía en sentido de circulación hacia la salida de Lima mientras que el automóvil lo hacía con dirección al centro de Lima. Por circunstancias que no es posible determinar, la camioneta invade el carril de circulación del automóvil, y allí impactan los vehículos en su frente de avance… También en la investigación penal preparatoria se practicó pericia planimétrica, efectuada en base a las fotografías tomadas en el lugar del hecho con la posición final de los vehículos, en la que se advierte que la colisión tuvo lugar en la mano de circulación del Renault Clio y que por lo tanto, la camioneta Ford F 100 circulaba en contramano”. Continuó la magistrada expresando: “A partir de lo expuesto, concluyo que si bien desde el punto de vista fáctico ambos rodados son embistentes, desde el punto de vista jurídico, el agente activo del daño es la camioneta, que, por circunstancias que se desconocen, invadió el carril contrario y se erigió en la causa adecuada del hecho dañoso. Entendió que de ello deriva además, que no hubo culpa del Sr. Guidi en la causación del accidente, por lo que corresponde desestimar la acción a su respecto.
Ahora bien, de la lectura de tal quehacer técnico y de las restantes constancias reunidas en la causa penal y en la presente, en mi opinión, no se puede extraer una conclusión suficientemente cierta, acerca de la mecánica del accidente. Digo esto, porque el hecho de que la posición final de los vehículos siniestrados haya sido en la mano de circulación de uno de ellos, no es suficiente justificación para aventurar -como lo hicieran los efectores policiales al formular el parte respectivo- que “por circunstancias que no es posible determinar, la camioneta invade el carril de circulación del automóvil, y allí impactan los vehículos en su frente de avance…”. Insisto: de la posición final de los rodados luego de la colisión, no puede inferirse necesariamente la mecánica de la misma.
Este punto de partida del análisis es importante, puesto que la accionante no sólo ha fundado su demanda contra ambos conductores en la responsabilidad aquiliana, sino también en la responsabilidad objetiva que emana del art. 1113 del Código Civil; y ello implica que entonces ambos conductores demandados deben probar la culpa de un tercero si pretenden liberarse de la obligación de responder por los daños provocados a la actora. Y como es sabido, la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero -eximentes de la responsabilidad objetiva- por constituir la excepción a la regla, resultan de aplicación estricta, no presuncional; por lo que su prueba se encuentra a cargo de quien la invoca, debiendo aportar elementos de juicio claros y concretos a fin de acreditarla.
En la especie, reitero, ninguna de las pericias efectuadas llega a aclarar la mecánica del hecho. El Perito interviniente en autos, Ingeniero Duvivier, en su dictamen obrante a fs. 208/210, indicó que no surgen del expediente ni de la investigación penal preparatoria correspondiente, datos objetivos que permitan confirmar que la mecánica del hecho haya sido como lo ralata la citada en garantía. Explicó el experto que si bien ello es una de las posibilidades, tampoco surge que la camioneta haya circulado a alta velocidad como se indica en tal relato. Informó en concreto el perito, que los vehículos se contactan en forma frontal. El automóvil Renault Clío lo hace con su parte frontal izquierda, como puede apreciarse en las fotografías de fs. 50, 51, 93 y 99 de la IPP y la Pick-up Ford F110 lo hace con su frente derecho según se aprecia en las fotografías de fs. 100 y 103 de la IPP.
En tanto, la prueba se completa con el testimonio del Sr. Matías Sebastián Casarotto (circulaba en el Renault Clío junto con Guidi y la accionante e iba ubicado en el asiento del acompañante) quien relató que instantes previos al choque, se adelantaron a una camioneta y se acercaban a una curva. Por su parte, la actora dijo que Guidi iba a velocidad excesiva.
De tal modo, y advirtiendo que al localizarse los daños del Clío en su parte frontal izquierda, y los de la camioneta en su frente derecho -siendo que venían circulando por manos contrarias- se infiere que se habrían entrecruzado entre sí, probablemente pretendiendo eludirse respectivamente. Agrego que en mi opinión, el croquis de fs. 65 de la IPP ubica la posición final de ambos vehículos prácticamente en el medio de la calzada.
Así las cosas, no puede descartarse en rigor -como tampoco puede asegurarse- que la camioneta venía contramano, o que el Clío hizo una maniobra de adelantamiento en una curva invadiendo el carril contrario, y por ende era ese rodado el que estaba contramano.
Valorando entonces todas las circunstancias reseñadas, concluyo rige en el presente la presunción de causalidad que emerge del artículo 1113 del CC. como fundamento de la responsabilidad objetiva de ambos conductores intervinientes, dado que ninguno de ellos acreditó satisfactoriamente la interrupción del nexo causal -total o parcialmente- por hecho de un tercero, o culpa de un tercero, en los términos de la referida norma. De modo que corresponde aceptar que ambos aportaron una incidencia causal a la producción del hecho dañoso que -al no poder determinarse el grado exacto de participación causal- debe reputarse en el porcentaje del 50% para cada uno.
Claro está que no puede hablarse aquí de eximición por el hecho o culpa de la víctima, habida cuenta que la Sra. María Eugenia Otto era transportada en el asiento trasero del automóvil siniestrado.
El hecho de tratarse de un transporte benévolo, no puede constituir un permiso para dañar, ni un fundamento para eximir la obligación de responder, desde que la indemnidad de la persona y sus bienes es un principio fundamental del derecho. En efecto, el ordenamiento jurídico no tolera el daño injustificado, y es por ello que no es aceptable sostener que el mismo debe ser simplemente soportado por la víctima (art. 19 CN).
De lo expuesto se deriva, que los agravios en trato deben prosperar y la condena a indemnizar corresponde sea extendida «in solidum» al co-demandado Sr. Alejandro Guidi, en carácter de conductor, responsable y/o propietario del vehículo Renault Clío, y a la aseguradora citada en garantía LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES, en la medida del seguro (Art. 1113 CC, arg. Art. 850, 851 y 852 CCyC; art. 118 ley 17.801; doctrina SCBA LP C 111214 S 15/07/2015 autos «Jordán Efraín c/ San Facundo Country Club y Ots s/ Daños y Perjuicios»).
Cuarto: Se queja la recurrente además, de que la incapacidad física y la incapacidad psíquica sobrevinientes, apreciadas en sus respectivas pericias con porcentuales del 9 y 10 por ciento respectivamente, hayan sido indemnizadas con $66.500.- pasando por alto la nueva realidad económica reflejada en el importante incremento de precios, salarios, servicios, etc., que viene padeciendo nuestra economía desde el día 6 de enero de 2002 a la fecha; y teniendo en cuenta la evolución del valor del dólar estadounidense como parámetro de comparación con las indemnizaciones otorgadas a través de los años en el fuero civil, y la desproporción entre éstas y las que se perciben en el fuero laboral y que resultan de la ley 24.557.
Es preciso para tratar este punto, remitirnos a la pericia médica que obra a fs. 241/251. Según lo allí informado, la actora presentó como consecuencia del accidente, un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, traumatismo de columna dorsal y cervical y fractura de nariz. Por ello fue trasladada al Hospital de Zárate, donde quedó internada varios días y posteriormente debió controlarse por continuar con dolores lumbares.
Indica el perito que a la actora le ha quedado como secuela del hecho, una deformidad nasal que la afecta estéticamente, así como dolor y molestias cervico-dorsales, dadas por las contracturas cervicales que se manifiestan con hipertonismo muscular en la zona y signos de rectificación de la curvatura lordótica de columna cervical. Sobre estas bases, determinó el experto una incapacidad parcial y permanente del nueve por ciento por la lesión cervical y un cuatro por ciento por la deformidad nasal. Dicha pericia no ha sido impugnada, y sus conclusiones se presentan fundadas, por lo que no pueden ser descartadas (art. 474 CPCC).
En cuanto al daño psíquico, la pericia psicológica informa la existencia en la actora de un cuadro reactivo, consistente en estrés postraumático, con síntomas somáticos de angustia y trastornos del sueño, en grado leve, del cual no se espera remisión total, aún con el tratamiento indicado, que está destinado para impedir la agudización de la patología reactiva. Calcula la experta, un grado de incapacidad permanente del diez por ciento.
En mérito de ello, apreciando las constancias de la historia clínica que luce a fs. 140/151, las características del hecho, edad de la víctima -19 años al momento del hecho-; la fecha en que el accidente y el daño consecuente tuvieron lugar; teniendo en cuenta la función reparadora de la responsabilidad civil, que para ser integral debe apuntar a compensar un valor -el del detrimento patrimonial proyectado hacia el futuro- que corresponde por ello sea cuantificado en la oportunidad más cercana a la sentencia; ponderando asimismo los montos solicitados al demandar; apreciando las circunstancias personales de la víctima -sería mecánica dental a estar por lo relatado en la pericia psicológica a fs. 255/265- la suma reparatoria de la incapacidad sobreviniente de orden físico y psíquico estimo debe incrementarse. De tal modo, haciendo lugar al agravio deducido, propongo incrementar el monto del rubro en trato a la suma de $80.000.-
Quinto: Para resarcir el daño moral, dado por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor, y los más sagrados afectos, la sentenciante de la anterior instancia ha estipulado la suma de $45.000.- La agraviada expresa que se omitió considerar la juventud de la víctima al momento del hecho (19 años), la gravedad de sus lesiones así como su incapacidad. Agrega que lo otorgado no refleja la realidad económica y social.
El daño moral se manifiesta a través de los padecimientos, sufrimientos, molestias o agravios que hieren las afecciones legítimas o los sentimientos, como consecuencia del daño generado no producido por pérdidas pecuniarias. Desde luego que la fijación del daño moral no es de fácil concreción, pues son obvias las dificultades para mensurar en dinero el detrimento de naturaleza no patrimonial.
Conforme surge del legajo, luego del accidente, la actora perdió el conocimiento, siendo trasladada al Hospital de Zárate, quedando internada varios días. Sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fractura de nariz, y traumatismos en su columna.
Ponderando las consecuencias resultantes del hecho que razonablemente pudieron causar sufrimiento y perturbación del ánimo afectando sus justas susceptibilidades, estimo que la suma fijada constituye una adecuada justipreciación de las características del hecho, circunstancias personales de la víctima, lo solicitado al momento de demandar así como demás constancias reunidas en el expediente. En consecuencia no advierto razones para que prospere el agravio tratamiento, el que postulo sea desestimado (Art. 1078 CC; art. 165 CPCC).
Sexto: Esgrime también la apelante, que otro serio y grave error incurrido por el a quo, radica en haberse apartado, infundadamente, del costo de la asistencia psicológica requerida por la actora y estimada por la perito psicóloga en $40.000.-, para reducirla a $38.400.-
Dado que la profesional ha considerado necesaria la instauración de un tratamiento con una duración no menor a dos años, con frecuencia de dos sesiones semanales y ha estimado el costo de la sesión en $200.- presupuestando para ello una suma de $40.000.-, entiendo razonable aceptar dicha pauta, máxime si se ha de contemplar también que han aumentado los costos por sesión con posterioridad a la pericia. Así entonces, considerando a dicho quehacer pericial serio y confiable, (art. 474 CPCC)corresponde seguir sus conclusiones y en consecuencia -haciendo lugar a la crítica- incrementar la partida para costear la asistencia psicológica de la actora, a la suma de $40.000.- (Art. 1068 CC).
Séptimo: Refiere la recurrente que es irreal e injusta la tasa pasiva que el a quo ha ordenado adicionar al capital de condena, postulando que la pasiva digital mitiga de un modo más justo los nefastos efectos de la inflación, por lo que solicita se adopte esta última.
Al respecto tiene dicho este Tribunal que la denominada tasa pasiva digital, no es sino la variante digital de la tasa pasiva, cuya eventual aplicación no implica violentar la doctrina de la Casación Provincial (SCBA, 11/3/2015, “Zoccaro, Tomas Alberto c/ Provincia ART s/ daños y perjuicios»; 06/05/2015, «Tarelli, Walter Santos contra Ministerio de Seguridad. Enfermedad Profesional» y, de la misma fecha, «Mármol, Mabel Susana contra Dirección General de Cultura y Educación. Enfermedad Profesional»);(Autos: «Ubiergo Gabriel Jose» Expte: N°9481)
Cabe resaltar que en reciente fallo de nuestro Alto Tribunal Provincial, se resolvió que corresponde aplicar en esta materia la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, que actualmente coincide con la tasa pasiva digital («Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios». c. 119.176. 15-06-16).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio propuesto en subsidio, modificando la tasa pasiva fijada en el fallo, y estableciendo que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta, que actualmente coincide con la tasa pasiva digital publicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Octavo: Las costas de primera instancia deben extenderse también al demandado Guidi y su aseguradora, como accesorios de la condena que se propicia en este voto. Y las de Alzada corresponde imponerlas a cargo de las demandadas, en su condición de vencidas (Art. 68 CPCC).
En tal sentido doy mi voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, el Sr. Juez Dr. Osvaldo C. Henricot, votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Karen Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en su mérito modificar la sentencia apelada, y en consecuencia:
I- Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. María Eugenia Otto contra el Sr. Alejandro Guidi, condenando al nombrado y a su citada en garantía LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES -esta última en la medida del seguro- a pagar dentro del plazo de diez días a la actora los daños sufridos con más sus intereses, que resultan de la sentencia de primera instancia y de la presente.
II- Incrementar la indemnización de la incapacidad sobreviniente a la suma de $80.000.- y de la asistencia psicológica a la suma de $40.000.-
III- Modificar la tasa de interés fijada, estableciendo que procede aplicar la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y confirmar la sentencia apelada en todo lo restante que fuera motivo de agravios.
IV- Imponer las costas de Alzada a los demandados y citada en garantía, en su condición de parte procesal vencida (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, el Sr. Juez Dr. Osvaldo C. Henricot votó en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Campana, 27 de abril de 2017.-
Vistos; y
Considerando:
El Acuerdo precedente, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
Por ello, el Tribunal Resuelve:
I- Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. María Eugenia Otto contra el Sr. Alejandro Guidi, condenando al nombrado y a su citada en garantía LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES -esta última en la medida del seguro- a pagar dentro del plazo de diez días a la actora los daños sufridos con más sus intereses, que resultan de la sentencia de primera instancia y de la presente.
II- Incrementar la indemnización de la incapacidad sobreviniente a la suma de $80.000.- y de la asistencia psicológica a la suma de $40.000.-
III- Modificar la tasa de interés fijada, estableciendo que procede aplicar la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y confirmar la sentencia apelada en todo lo restante que fuera motivo de agravios.
IV- Imponer las costas de Alzada a los demandados y citada en garantía, en su condición de parte procesal vencida (art. 68 CPCC). Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.-
026991E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121269