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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Giro sin preavisar. Velocidad excesiva
Se mantiene el fallo en cuanto distribuyó la responsabilidad por partes iguales, pues, por un lado, el demandado no probó el hecho de haber anunciado la maniobra de giro mediante la correspondiente señal lumínica, ni haberla reforzado con la respectiva gestualidad manual al tratarse del ingreso a una vía de poca importancia; y, por el otro, el actor se desplazaba una velocidad mayor a la permitida en un vehículo que, por sus características (ciclomotor), implicaba un riesgo para su humanidad, emprendiendo una maniobra de sobrepaso a escasos metros de la encrucijada.
En la ciudad de La Plata, a veintiuno de Febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Soria, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.219, «Maldonado Lavinia, Alejandro Javier contra Bacigalupe, Jorge Luis. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó el pronunciamiento de primera instancia que, a su turno, había acogido la demanda entablada (v. fs. 480/498 y 581/595).
El actor por su parte, y el demandado y citada en garantía en forma conjunta, interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 618/624 vta. y 602/616, respectivamente).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora?
En su caso:
2ª) ¿Lo es el interpuesto por el demandado y la aseguradora citada en garantía?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Se ventila en autos un reclamo de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por una motocicleta -conducida por el actor- y un automóvil comandado por el accionado, siniestro ocurrido a las 9:50 hs. del día 23 de abril de 2011 sobre la calle Julio Argentino Roca de la localidad de Magdalena, en sentido hacia la ciudad de La Plata.
En su momento, y estimando una responsabilidad concurrente de ambas partes (50% y 50% respectivamente), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 23 departamental hizo lugar a la pretensión incoada, condenando a Jorge Luis Bacigalupe a abonar al accionante la suma de $587.695 con más intereses liquidados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires y costas del pleito. Hizo asimismo extensiva la condena a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (v. fs. 480/498).
II. Apelada la decisión por todos los involucrados, la Sala Tercera de la Cámara de intervención la modificó (v. fs. 581/595).
En lo que interesa aquí destacar, y luego de dejar sentado que correspondía que el presente hecho fuera juzgado bajo la normativa sustancial vigente al tiempo de su acaecimiento (doctr. art. 7, Cód. Civ. y Com.; v. fs. 584 y vta.), acometió el análisis correspondiente a la atribución de responsabilidades, aspecto que fuera oportunamente cuestionado por todos los interesados, arribando a la conclusión de que la conducta observada por el actor había tenido una incidencia en la producción del siniestro mayor a la valorada en la instancia de origen (80% en lugar de 50%; v. fs. 585/588 vta.).
Seguidamente, elevó los importes reconocidos por incapacidad sobreviniente y daño moral y confirmó el rechazo por pérdida de chance, fijando los guarismos correspondientes en función del nuevo porcentual de responsabilidad endilgado a los protagonistas (v. fs. 589/592).
Finalmente, y en materia de intereses moratorios, estableció que la suma de condena habría de devengarlos desde el día del hecho, y hasta el 1 de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial-, a la denominada «tasa pasiva-plazo fijo digital a 30 días» de la citada entidad bancaria; y a partir de allí hasta el momento del efectivo pago, y salvo que el Banco Central de la República Argentina estableciera la tasa aplicable (art. 768, Cód. cit.) -en cuyo caso podrían tales accesorios revisarse en la etapa ejecutoria a tenor de lo preceptuado en el art. 771 de igual ordenamiento-, continuaría aplicándose igual tasa (v. fs. 592/594).
III. Contra esta decisión se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la valoración probatoria con infracción de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Formula reserva del caso federal (v. fs. 618/624 vta.).
Cuestiona, en síntesis, los porcentuales de responsabilidad concurrente resueltos por la Cámara.
IV. La impugnación no prospera.
IV.1. Liminarmente, no es ocioso recordar que determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito o de un tercero ajeno ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1.113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (causas C. 94.859, «Yocco», sent. de 9-XII-2010; C. 118.220, «Salas», sent. de 8-IV-2015 y C. 119.691, «Ludueña», sent. de 15-XI-2016).
IV.2. Al igual que el iudex a quo, el Tribunal de Alzada ponderó la existencia de conductas concurrentes en la producción causal del siniestro. En tal sentido, apreció que el accionado no había ajustado su proceder, en los momentos previos al evento, a lo normado por el art. 43 de la ley 24.449, toda vez que no probó el hecho de haber anunciado la maniobra de giro mediante la correspondiente señal lumínica, ni haberla reforzado con la respectiva gestualidad manual al tratarse del ingreso a una vía de poca importancia (inc. «d», art. cit.). Y en cuanto al actor, concluyó que su imprudencia se manifestaba en el acreditado desplazamiento a una velocidad mayor a la permitida en un vehículo que por sus características (ciclomotor) implicaba un riesgo para su humanidad, emprendiendo una maniobra de sobrepaso a escasos metros de la encrucijada con la calle Alvear (arts. 42, 43, 48 inc. «j», 50, 51 y 52 y concs., ley 24.449; v. fs. 585/588 vta.).
IV.3. Por su parte, el recurrente sostiene que la incidencia de su conducta en la producción del accidente no pudo en ningún caso ser superior a la endilgada al conductor del Ford «Taunus». En orden a ello, aduce que contraviniendo la normativa de tránsito el accionado emprendió una sorpresiva e imprevisible maniobra de giro hacia una calle de tierra que se abría hacia la izquierda, sin indicación ni señalización previa, circunstancia que no pudo, por tanto, ser prevista o anticipada por su parte. Apunta que el automóvil carecía de espejo retrovisor del lado del conductor, faltante que debió naturalmente impedir u obstaculizar la visión del ciclomotor que venía circulando por detrás suyo. Apunta que si el conductor del automóvil advirtió la presencia del ciclomotor no debió emprender la intempestiva maniobra de giro o debió anunciarla con suficiente antelación. Sin embargo, no hizo ninguna de las dos cosas (v. fs. 620/622).
Seguidamente, y con cita de numerosa jurisprudencia de cámara, pone de relieve la máxima precaución requerida por parte de quien, conduciendo un vehículo automotor decide emprender maniobras que implican un cambio de sentido de circulación o giro con invasión de la mano contraria, tal como en la hipótesis ventilada en autos (v. fs. 622/623 vta.).
IV.4. Pues bien, conforme se anticipara, estimo que no logra el impugnante rebatir la conclusión del a quo en punto al reparto de responsabilidades concurrentes.
En concreto, no trae el actor discrepancias respecto de la mecánica física del infortunio sino sobre sus connotaciones jurídicas. Y por tal sendero infiere conclusiones diversas a la del fallo, mas sin llegar a evidenciar que el razonamiento seguido por el tribunal merezca ser descalificado como el fruto de las gravísimas anomalías apuntadas.
Sabido es que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. Sólo constituye dicho vicio el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (causas C. 97.600, «M., F.», sent. de 22-XII-2008 y C. 117.710, «Bononi», sent. de 20-V-2015; e. o.). No implica absurdo cualquier error o apreciación opinable, sino el yerro lógico de razonamiento o la grosera anomalía en la interpretación material de alguna prueba. Para que se configure tal vicio, es menester que las razones del sentenciante aparezcan como un dislate (causas C. 118.235, «Sierra», sent. de 13-V-2015; C. 117.165, «M., J. L.», sent. de 31-VII-2013 y C. 118.971, «Club Social y Deportivo River Plate», sent. de 23-XI-2016), extremos que en el caso, reitero, no se verifican.
Es que las argumentaciones que no trascienden de una mera discrepancia subjetiva en torno a la valoración de los extremos de hecho comprobados en la causa -tal es lo que aquí sucede- no significan más que un intento de disputar al juzgador una potestad que ostenta en grado privativo, no alcanzando para demostrar el vicio lógico en el razonamiento del sentenciante que habilitaría su revisión en esta instancia extraordinaria (causas C. 115.954, «M., R.D.», sent. de 26-XII-2012 y C. 117.541, «Scaglia», sent. de 13-VII-2016). Por más respetable que pueda ser la opinión del impugnante, ello no autoriza -por sí sólo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (causas C. 120.286, «Lorenzo», sent. de 8-III-2017 y C. 117.344, «S. R. G.», sent. de 22-IV-2015; e.o.).
V. Por lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, corresponderá rechazar el presente remedio extraordinario, con costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Soria, de Lázzari y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Contra la referida decisión del Tribunal de Alzada se desconforman el accionado y la aseguradora citada en garantía mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian infringidos los arts. 16 a 19, 28 y 22 de la Constitución nacional; 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 6, 15, 27 y 43 de la Constitución provincial; 7 y 10 de la ley 23.928; 622, 953, 954 y 1.083 del Código Civil. Formulan reserva del caso federal (v. fs. 602/616).
De un lado, cuestionan la cuantía de los rubros incapacidad física y daño moral. Por otro, se agravian por la tasa de interés aplicable al importe de condena (v. fs. cit.).
II. El recurso no prospera.
II.1. En primer término no resulta ocioso recordar que el valorar la prueba y establecer los montos indemnizatorios (en función de las particulares circunstancias de cada caso) constituyen materia propia de la competencia de los jueces de las instancias ordinarias y detraídas del ámbito de la instancia extraordinaria, en tanto y en cuanto tal ejercicio no resulte irrazonable o absurdo (causas C. 96.913, «Fontanot», sent. de 10-III-2010 y C. 108.654, «Moran», sent. de 26-X-2016).
Sentado ello, anticipo que no logran los interesados enervar lo resuelto por el Tribunal de Alzada en relación a las indemnizaciones reconocidas en concepto de «incapacidad física» y «daño moral».
II.1.a. La argumentación crítica concerniente al primero de los apuntados renglones resarcitorios porta la explicación de su ineficacia. En efecto, y luego de reseñar los elementos de juicio en los que el sentenciante reparó a los fines de fijar la correspondiente cifra (v. fs. 613 y vta.), a renglón seguido le endilga absurdo por no haber evaluado «…las variables y circunstancias especiales del caso en particular, y menos aún haya individualizado y ponderado los elementos de juicio que pudieron servir de base a su decisión, garantizándose de este modo el control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto» (fs. 614).
En otras palabras, no resulta atendible el agravio cuya propia motivación excluye en forma expresa el déficit imputado al fallo.
De allí que las conclusiones a las que seguidamente arriban los atacantes -en el sentido de haberse vulnerado los principios ínsitos en los arts. 375, 384 y 474 del digesto ritual por no haber el juzgador ponderado adecuadamente la realidad al momento de establecer y dimensionar los perjuicios (v. fs. 614 y vta.); configurarse un indebido enriquecimiento del acreedor y correlativa lesión patrimonial de los deudores y hallarse la solución reñida con la función judicial de realizar el derecho en la situación concreta, derivando ello en un pronunciamiento irrazonable e injusto (v. fs. 615)- no pueden ser evaluadas más que como una simple manifestación de disgusto con lo resuelto.
Al respecto, es doctrina reiterada de esta Corte que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas Ac. 82.843, «A., O. D.», sent. de 30-III-2005; C. 106.831, «Rodríguez», sent. de 9-XI-2011 y C. 118.805, «Scazziota», sent. de 16-III-2016; e.o.).
II.1.b. Igualmente, corresponde desestimar la crítica esgrimida contra la cuantificación del daño moral (v. fs. 611/613), desde que los elementos de juicio enderezados a tal propósito no alcanzan a demostrar que el juzgador recayera en un irrazonable o imprudente ejercicio de su respectiva facultad, tal como se lo denuncia (v. fs. 613).
Con apoyo en doctrina de autores, mencionan los recurrentes como pautas para la determinación del importe que no debe el mismo ser simplemente simbólico ni importar un injusto enriquecimiento. Asimismo, que deben ponderarse supuestos semejantes, adecuarse al contexto económico del país y valorar el general estándar de vida del acreedor (v. fs. 612). Tras ello, imputan al fallo no explicitar mayores precisiones para fijar el daño extrapatrimonial, «…tanto más cuanto se fija una suma exorbitante y sin puntuales fundamentos» (fs. 612 vta.).
La protesta así ensayada soslaya, de entrada, los elementos de análisis concretamente expuestos por el sentenciante en orden a establecer la cuantía del renglón. En tal sentido, basta reparar en los apuntados avatares hospitalarios y quirúrgicos, así como la diversa y alongada terapéutica que debió transitar el actor a raíz del accidente. Puntualizando, finalmente, las secuelas incapacitantes a nivel pulmonar y traumatológico, sumándose también la extirpación del bazo (v. fs. 591 y vta.), «…todo lo cual, sin duda alguna, han causado en él toda la gama de molestias, inquietudes y estados disvaliosos que configuran el rubro bajo examen» (fs. 591 y vta.).
Según se ve, no es posible achacarle al fallo el no haber expuesto los extremos concretos que motivaron este aspecto de la decisión.
Por otro lado, la calificación de «exorbitante» que para los recurrentes merece el importe fijado para este capítulo resarcitorio -que, en función del porcentaje de responsabilidad atribuido asciende a $88.000- no puede inscribirse sino en el campo de la percepción subjetiva, de la materialidad opinable, mas en modo alguno trasunta una patente irracionalidad, o una grosera o desproporcionada determinación que imponga a esta Corte su revisión por la extraordinaria vía pretoriana del absurdo.
En tal sentido, conviene remarcar que la doctrina del absurdo es excepcional y sólo se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación material de alguna prueba, no constituyéndolo las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes, que no llegan a conformar los mencionados extremos (causas C. 108.433, «Mezclas Industriales S.A.», sent. de 9-II-2011 y C. 116.178, «Navarro Ortiz de Ruppel», sent. de 4-VI-2014), tal es lo que aquí acontece y sella la suerte adversa de este segmento del embate (doctr. art. 279, CPCC).
II.2. No mejor destino ha de correr la protesta ensayada en razón de la tasa de interés «BIP» sobre el importe de condena resuelta por la Cámara, desde que más allá de la argumentación esgrimida en la pieza de alzamiento (v. fs. 603 vta./611), lo cierto es que esta Corte -por mayoría- ha sentado criterio uniformador sobre el tópico a partir de las causas B. 62.488, «Ubertalli», sent. de 18-V-2016 y C. 119.176, «Cabrera», sent. de 15-VI-2016, expidiéndose en favor de la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el a quo.
Sin perjuicio de ello, y atendiendo a que la interposición del remedio bajo examen precedió en el tiempo al dictado de dichos pronunciamientos (v. cargo de fs. 602) -que importaron una modificación del criterio jurisprudencial inaugurado en el año 2009 por los conocidos precedentes «Ponce» y «Ginossi»-, considero justo reflejar tal circunstancia no imputable a la parte en la distribución de las costas correspondientes a esta fase extraordinaria.
III. Por lo expuesto, no habiéndose verificado las infracciones normativas o el absurdo denunciados (art. 279, CPCC), si mi opinión resulta compartida, corresponderá desestimar el presente remedio extraordinario. Las costas correspondientes a esta instancia, a tenor del cambio jurisprudencial referido en el acápite II.2 precedente, se imponen en un 75% a los recurrentes y el restante 25% al actor recurrido (arts. 68 2do. apdo., 279 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Soria, de Lázzari y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. Las costas devengadas por el remedio interpuesto por el actor se le imponen por su condición de vencido. Y las correspondientes al deducido conjuntamente por el demandado y citada en garantía se les imponen en un 75%, y el restante 25% a la parte recurrida (arts. 68, 68 2do. ap., 279 y 289, CPCC).
El depósito previo efectuado a fs. 645 queda perdido (art. 294, CPCC), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
024469E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121653