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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa concurrente. Responsabilidad objetiva
Se modifica el decisorio apelado en cuanto establece la concurrencia de culpas, y se resuelve que debe responder íntegramente la demandada por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por una moto -en la que circulaba como acompañante la aquí actora- y un automóvil al mando del accionado.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “ARÉVALO, ANA MARÍA c/ITURRIAGA, PEDRO JORGE y otro/a s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki, Amalia Fernández Balbis y José Javier Tivano , y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.284/300vta.?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
1.- El accidente vehicular acontecido en horas de la tarde del 1° de mayo de 2012, en la ruta n° 188 y calle Balcarce de esta ciudad, protagonizado por una moto conducida por Adriana Canteros y en la que circulaba como acompañante la aquí actora, Ana María Arévalo, y un automóvil Renault 12 al mando de Pedro Jorge Iturriaga, originó el reclamo que la sentencia parcialmente acogiera. Determinó el decisorio que sendos conductores contribuyeron en un 50% en la producción del hecho y que en tanto la actora es la titular registral de la moto, sólo es posible condenar al demandado a abonar a la reclamante aquel porcentual de los daños acreditados, por lo que asciende la condena a $ 250.500, con los intereses y costas, que hace extensiva a la citada en garantía “Nación Seguros SA”.
La decisión motivó el disgusto de la reclamante, quien se agravia de la distribución de responsabilidad derivada del encuentro, como también de la incapacidad considerada por el Sentenciante, su justiprecio, al igual que aquel realizado en concepto de daño moral.
2.- Precisada con el alcance establecido la revisión que ha sido propuesta a este Tribunal, va de suyo que la tarea ha de ser abordada liminarmente por lo atinente a la responsabilidad que el fallo ha distribuido entre sendos conductores, lo que he de hacer bajo la óptica normativa del código civil velezano, pues trátase aquí de hechos y circunstancias consumadas con anterioridad a la novel legislación fondal, y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que sólo cabría admitirla para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial vigente), es decir que su aplicación inmediata rige únicamente para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el suceso de marras ocurrió el 1° de mayo de 2012 (conf. doct. SCBA causas C. 107.423 sent. del 2/3/2011, Ac. 63.120, sent. del 31-III-1998 en «Jurisprudencia Argentina», 1998-IV-29; «La Ley Buenos Aires», 1998-848; Ac. 75.917, sent. del 19-II-2002; C. 101.610, sent. del 30-IX-2009; C. 98.088, sent. del 11-VI-2008).
Como dije, las cosas sucedieron entre un ciclomotor que circulaba por la Ruta 188 en sentido este-oeste conducido por Adriana Canteros y en el que se trasladaba como acompañante la aquí reclamante (Ana María Arévalo) y un automóvil Renault 12 que lo hacía por calle Balcarce en dirección norte-sur guiado por Pedro Jorge Iturriaga y que intentaba ingresar a la mencionada ruta conforme lo reconoce en su responde a fs. 46 vta. segundo párrafo (art. 354 inc. 1° del CPCC).
Sendos conductores se endilgan responsabilidad en el suceso que diera lugar a las lesiones padecidas por la acompañante del vehículo menor como consecuencia del encuentro de ambos rodados en aquella encrucijada.
En el juzgamiento de tal conducta se atuvo el A quo a los principios de la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1113 del Cód. Civil y, en ese marco, entendió incumplida por los contendores la prueba de las circunstancias en las que se produjo el siniestro, de la culpa que cada una atribuyó a su contrincante, como también de las eximentes que contiene dicho precepto. Mas luego, teniendo en cuenta la forma en que ingresaron los vehículos a la encrucijada, la velocidad, la falta de frenadas, y según su saber y entender, determinó que existió una participación conjunta de los protagonistas, que estimó prudencial distribuir por mitades (50% para Iturriaga y 50% para Canteros) extendiendo solidariamente la condena a la aseguradora del primero.
El análisis ha de partir entonces por la revisión de este aspecto cardinal del decisorio que ha motivado la apelación de la víctima, quien critica la construcción argumental que realizara el Juzgador para justificar la concurrencia causal, calificándola como contradictoria y carente de base objetiva, dado que se aparta de las probanzas rendidas, sin atribuir conducta imprudente y negligente que diera justificación al reproche culposo que se le hiciera a la conductora de la moto.
Estamos en los carriles de la responsabilidad objetiva, aplicable al tratarse de colisión de un vehículo que constituye una cosa riesgosa, por lo que es plenamente aplicable la teoría del riesgo creado que regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye un principio rector de este tema. Cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa, son responsables su dueño y su guardián, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista.
Con este señalamiento, comulgando con lo argumentado en la queja que elevara la parte actora, estimo que no es posible establecer distribución de responsabilidades toda vez que no ha podido la parte demandada determinar con fehaciencia la conducta culposa que atribuye a la motociclista o la existencia de algún otro eximente legal. Así hemos dicho desde esta Alzada que, encauzada la cuestión en los andariveles de la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código de fondo, correspondía a la parte demandada la carga de acreditar la culpa de la víctima o de un tercero en la producción del hecho para liberarse total o parcialmente de su propia responsabilidad, y debieron hacerlo en forma clara, contundente y sin margen de duda alguna, debiéndose tener presente, asimismo, que todo déficit probatorio en que se incurra en ese cometido, solo al guardador y/o propietario de la cosa riesgosa puede perjudicar (RSD 175-00, fº 609, Expte. Nº 2667 y RSD 180-05, fº 798, Expte. Nº 7365 y RSD 46-09, fº 185, Expte. 8076, entre otros de nuestro registro). En suma la demostración de la causalidad puesta por la víctima o por el tercero por ser tal al principio de aquella norma, deber ser nítida y asumida por quien se halla comprometido en principio por el deber de reparar (esta Cámara 254-92, 3-93 y 265-94, entre otros). De ahí que las zonas oscuras, los detalles ignorados no tienen el signo de operar en favor de los condenados en virtud de aquella responsabilidad.
En suma, si efectivamente tuvo el A quo por acreditados los presupuestos de la responsabilidad objetiva y destacó, además, la ausencia de prueba de las circunstancias que cada parte alegó como productoras del siniestro, mal pudo luego -asido de su prudente decidir- distribuir responsabilidades basadas en conductas culposas que no determina ni precisa en el decisorio. Es que se carece de evidencias que permitan reconstruir tanto la velocidad como la forma en que ingresan ambos vehículos a la encrucijada, por lo tanto estas circunstancias citadas por el A quo para dar fundamento a la distribución de responsabilidad, no resultan idóneas para establecer participación causal. Insisto, por fuera de aquellas generalidades que el Juez de grado esgrime en torno a la falta de casco y los peligros de los motociclistas -cuya relevancia causal no se advierte en el caso en Juzgamiento- no se advierte cuál ha sido la conducta de quien guiaba la moto que hubiere tenido eficacia causal interruptiva en el hecho, ni siquiera se hace mención a normativa de tránsito alguna que hubiere infringido.
Pero además, no puedo soslayar que aún sin considerar -dados los reparos efectuados por el Juzgador- las únicas declaraciones testimoniales rendidas en sede penal y que dan cuenta de un similar acontecer que el descripto por la parte actora, quien gozaba de la prioridad de paso en dicha encrucijada era la moto en atención a que circulaba en línea recta por la Ruta n° 188 y era el propio demandado quien pretendía desde una calle perpendicular, acceder a la ruta (arts. 36 y 41 inc. g-3 de la ley 24.449, aplicable en virtud de la adhesión dispuesta en el art. 1° de la ley provincial n° 13.927). En este marco valorativo adquiere relevancia la confesión ficta al pliego glosado a fs. 251 concluyente en cuanto a la versión de los hechos que trajera la parte actora en su escrito de inicio (ver fs. 245 y posiciones V, VI, VII y VIII de fs. 251 vta.) (art. 415 del CPCC).
En suma no ya por el déficit estructural probatorio y la objetivada responsabilidad dimanada del art. 1113 del código de fondo, sino también por la violación a la prioridad de paso e infracción a las normas de tránsito citadas es que debe recaer en el demandado la excluyente responsabilidad en el devenir dañoso -extensiva solidariamente a su respectiva aseguradora (art. 118 de la ley 17.418)-, por lo que propongo se revoque el decisorio en cuanto atribuye participación causal conjunta (arts. 1109 y 1113 del Cód.Civil y 375 del CPCC).
Lo precedentemente argumentado deja carente de virtualidad el planteo subsidiario de ausencia de congruencia que endilga la recurrente al decisorio.
3.- Atiendo ahora lo referente a los montos indemnizatorios que han agraviado a la actora.
a) Incapacidad:
Cuestiona en primer lugar la recurrente el porcentual determinado en la sentencia. Afirma que no se hizo lugar a la totalidad del grado de incapacidad establecido por el perito médico que la tasó en un principio en un 35% y que luego del pedido de aclaraciones, reconociendo las cicatrices atípicas en un 8%, determinó que el total por el método residual ascendía a un 40,20% de incapacidad parcial y permanente.
Tal cual como lo señala el apelante el peritaje médico evaluó las lesiones de la víctima e incorporó en su resultado el mentado daño estético que le ocasionara la cicatriz constatada (cfr. informe de fs. 219/222), mas el sentenciante se apartó de aquella conclusión y entendió que dicha implicancia -ante la falta de prueba específica- no debía justipreciarse de modo independiente del daño moral.
Discrepo con esta última apreciación en tanto es antigua doctrina de esta Cámara que la lesión estética ha de considerarse incluida en la incapacidad si en el peritaje médico el profesional evaluó las lesiones al determinar el grado que correspondía asignar a aquéllas, tal como aquí ha acontecido (Expte. 10.530, sent. del 14/5/2013; RSD 19/92; 1/94, 49, 34, 181/97; 194/98 y 213/98, entre muchas otros del registro), por lo que asiste razón al quejoso en su reproche.
Siguiendo el decurso de la crítica, la disconformidad del ape- lante apunta también a la mensuración de aquel detrimento físico, tildándola de injusta e insuficiente por no contemplar el diagnóstico y las secuelas.
En tal análisis cabe recordar que Ana María Arévalo como consecuencia del hecho padeció de una fractura de platillo tibial derecho, de resolución quirúrgica (colocación de osteosíntesis con dos tornillos luego de reducción) y que su lesión fue reparada con secuelas que conforman un impedimento para sus tareas habituales y que representan una minusvalía anátomo-funcional que determina la incapacidad permanente y parcial precedentemente señalada.
Hechas tales aclaraciones, cabe precisar que el concepto objeto de reclamo ha de abarcar cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa, como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier clase de actividad que se desarrollaba con la debida amplitud y libertad. Teniendo en consideración el porcentaje de incapacidad determinado, las circunstancias personales de la actora (54 años al momento del accidente, casada, ama de casa), y vistos los antecedentes de este Tribunal que parangonan el presente en orden a situaciones de edad, sexo, entidad del daño, nivel económico de la familia y la presente realidad socioeconómica -ver al efecto las más recientes RSD 207-16 y RSD 18-17- la suma conferida ($ 420.000) no se exhibe insuficiente, por lo cual no resulta admisible la queja en tratamiento.
b) Daño moral:
Encuentro pertinente en cambio la elevación de la mensura que fuera establecida en pos de reparar el agravio moral, pues la índole de las lesiones, el tiempo de internación y restablecimiento, el riesgo corrido, las molestias y dificultades en la vida diaria y en relación que el cuadro secuelar ha importado, la incertidumbre lógica sobre su futuro, las modificaciones socioeconómicas sufridas en los últimos tiempos y el criterio empírico de concordancia -que, a su vez, abreva en la equidad- con los antecedentes ya juzgados e individualizados al abordar el rubro incapacidad, me persuaden de que debe incrementarse a la suma total de $ 160.000 (cfr. art. 1078 del Cód. Civil). Ello así pues no es óbice alguno para disponer tal elevación la delimitación que de dicho concepto efectuara la actora en su demanda, pues ha dejado librado su justiprecio a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y/o lo que en definitiva fije el Juzgado (cfr. fs. 16 vta. y 34 vta.). Con esto no se viola de ningún modo el principio de congruencia toda vez que los valores indicados en la pretensión deben entenderse como meramente estimativos y provisorios a la fecha de su presentación, dejando evidenciada con tal petición la necesariedad de que el resarcimiento debe indemnizarse en función de valores vigentes a la fecha de la sentencia (adecuados a las nuevas coyunturas socioeconómicas que lo circundan), principio receptado pacíficamente por este Tribunal (RSD-153-93; RSD-276-02; y SCBA, Ac 92667 S 14-9-2005; Ac 59337 S 17-2-1998; AC 60168 S 28-10-1997 entre otros) (cfr. Loutayf Ranea, Roberto “Principio dispositivo”, págs. 252/253; Ed. Astrea Año 2014).
4.- Por los argumentos hasta aquí expuestos, propongo en definitiva acoger parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, modificar el decisorio apelado en cuanto establece la concurrencia de culpas debiendo responder íntegramente la demandada de los daños determinados y modificando el decisorio en lo atinente al rubro daño moral que se fija prudencialmente en la suma de $ 160.000.
Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCC).
Con tal alcance emito voto.
Por iguales fundamentos los Sres. Jueces Dres. Fernández Balbis y Tivano votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
En orden a lo acordado al votar la cuestión que precede, corresponde acoger parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, modificar el decisorio apelado en cuanto establece la concurrencia de culpas debiendo responder íntegramente la demandada de los daños determinados y modificando el decisorio en lo atinente al rubro daño moral que se fija prudencialmente en la suma de $ 160.000, con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 del CPCC).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos los Sres. Jueces Dres. Fernández Balbis y Tivano votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1º.- Acoger parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar el decisorio apelado en cuanto establece la concurrencia de culpas debiendo responder íntegramente la demandada por los daños determinados; y, modificando el decisorio en lo atinente al rubro daño moral, que se fija en la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($ 160.000).
2°.- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase.-
026966E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121015