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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a 21 días del mes de diciembre del año 2012, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Moreno, Hugo Martín c/ Rivera, Nicolás Eduardo s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 345/361), que hizo lugar parcialmente a la demanda por la cual el actor perseguía la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tránsito, expresan agravios el actor (fs. 416/418), y la citada en garantía (fs. 421/437). El primero contestó el traslado a fs. 439443, mientras que la segunda lo hizo a fs. 445/451.
II.- El actor se agravia, en primer lugar, de que se le haya atribuido el 50% de responsabilidad en el evento que motiva este juicio. Hace alusión a las declaraciones testimoniales vertidas por los sres. Valdéz, Farache y Gruden. Resalta que de la declaración de los primeros deponentes, se desprende que el rodado del demandado realizó una detención imprevista e imprudente, que motivó la ocurrencia del hecho. Expresa que la contraria no demostró eficazmente la culpa de la víctima alegada, careciendo el único testigo propuesto de idoneidad para demostrarla. Por otra parte, relata que el hecho de haber sido el agente embistente, no implica que sea el responsable del accidente. Por tales razones, solicita que se asigne el 100% de responsabilidad a la parte demandada. Luego, critica los montos fijados en concepto de daño físico, psicológico, daño moral, y se agravia por la tasa de interés fijada en el decisorio apelado.
La citada en garantía, en cambio, sostiene que toda la responsabilidad debe ser atribuida al actor, quien resulta ser el único culpable del evento. Señala que se ha efectuado una inadecuada valoración de los hechos y de la prueba producida en autos. Refiere que existe una presunción de responsabilidad que pesa sobre el rodado que embiste con su parte delantera, la trasera de otro vehículo. Resalta que no han sido debidamente valoradas tanto las constancias de la causa penal, como la prueba confesional producida, el informe pericial mécanico y la declaración de la testigo Gruden, elementos que procede a analizar. Por estos argumentos, y los demás que expone en su presentación, solicita la modificación de lo decido, revocando la demanda instaurada. En subsidio, considera elevadas las sumas fijadas para resarcir los distintos daños. Finalmente, y también en forma subsidiaria, se agravia por la aplicación de las costas a su cargo. Considera que en razón de la responsabilidad concurrente que el fallo atribuye, debió aplicarse lo dispuesto en el art. 71 del C.P.C.C. e imponerse, en consecuencia, por su orden.
Si bien a fs. 122 se decretó la nulidad de todo lo actuado por el gestor en nombre del demandado Nicolás Facundo Rivera, lo cierto es que, tal como lo expuso el anterior sentenciante, la falta de contestación de la demanda genera una presunción en su contra, que, sin embargo, debe ser corroborada por otras pruebas.
III.- Pues bien, comenzaré con el examen de lo resuelto en materia de responsabilidad.
Coincido con el Sr. Juez de grado, en cuanto ha aplicado el sistema de responsabilidad objetiva emergente del art. 1113 del Código Civil.
Recuerdo que esta Sala ha sostenido en anteriores ocasiones que tratándose de un accidente entre un rodado y una bicicleta, debe emplearse la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 CC., que prescribe que si el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando (el dueño o guardián) la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 1ª, 20/3/1988, Bravo, Juan A. v. Alonso, Raúl O., JA 1989 II síntesis; esta Sala in re “Barrera Óscar Omar c/Transporte Automotor Plaza S. A. C. E. I. s/daños y perjuicios” del 4 de abril de 2007, entre otros).
El damnificado es quien deberá acreditar necesariamente la conexión causal entre el agente y el daño sufrido. Se está aquí ante la aplicación lisa y llana del principio según el cual la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho invocado corresponde a quien lo hace valer. En materia aquiliana, como es el caso de autos, corresponde al actor dar prueba de que la conducta, situación o especial condición del agente dañador fue “probablemente” la causa eficiente del menoscabo (conf. Jorge Alberto Mayo y Juan Manuel Prevot “La carga de la prueba en los juicios de daños y perjuicios” Revista de Responsabilidad civil y seguros, LL, año IX, Nº VIII, pag. 14 y sigs).
Con la adopción de esta doctrina, cabe aclarar que no depende la responsabilidad de los demandados de la prueba de su culpa, sino que es objetivo el factor de atribución, por ser el dueño o guardián de la cosa riesgosa que causó el daño. No obstante, es posible que pueda eximirse si prueba la fractura del nexo causal entre su acción y el daño en razón de la culpa del otro. Sobre cada uno de ellos pesa la carga de la invocación y prueba de las referidas eximentes.
El Sr. Juez de la instancia de grado admitió parcialmente la demanda. Distribuyó por partes iguales la responsabilidad de los intervinientes. Mediante las declaraciones de los testigos Valdéz y Farache, junto con las conclusiones periciales, la falta de contestación de demanda del Sr. Rivera, y la ausencia de demás elementos objetivos propuestos por los accionados, tuvo por acreditada la versión de la actora en cuanto a que el demandado interfirió en la línea de marcha del ciclista. A su vez, dispuso que al actor también fue responsable del hecho por cuanto no pudo advertir con antelación la detención del rodado, ya sea por falta de atención, o bien, por no haber guardado la distancia suficiente respecto del vehículo que lo antecedía. En base a tales consideraciones, estableció la concurrencia de culpas en iguales proporciones.
Ahora bien, en autos no se encuentra controvertido que el día 24 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 10.15 hs., el actor conducía su bicicleta por el carril derecho de la calle Bernardo de Irigoyen, cuando, habiendo traspasado unos metros de la intersección con la calle Carlos Calvo, colisionó con el rodado marca Renault Twingo dominio … que se encontraba delante.
La versión de la parte actora fue que el demandado efectuó una maniobra de detención brusca e imprevisible, sin realizar ninguna señal lumínica preventiva.
Por su parte, según la citada en garantía, el auto del demandado estaba detenido porque el tránsito le impedía avanzar. Describió que un colectivo de color verde que precedía al vehículo del demandado, detuvo completamente su marcha en razón de la luz roja del semáforo existente en la intersección de Bernardo de Irigoyen con la calle Estados Unidos, por lo que el Sr. Rivera procedió a frenar en forma paulatina. Relató que en dicha circunstancia, y estando el vehículo ya detenido, es que el actor embistió la parte trasera del rodado con la delantera de su biciclo, por lo que el siniestro se produjo por su exclusiva culpa.
Ahora bien, expuestos someramente los antecedentes de autos, y a tenor de los pormenorizados agravios expuestos por la citada en garantía, considero que la queja debe ser admitida en tanto la causal de exoneración “culpa de la víctima” se encuentra probada. Ello, por los motivos que siguen a continuación.
Del sumario penal se desprende que el oficial Jesús Gabriel Gómez expuso que en la fecha indicada “fue desplazado por la División Comando Radioeléctrico a la calle Bernardo de Irigoyen …, por choque con heridos (…) Observó que en el lugar se hallaba estacionado un automóvil particular marca Renault, modelo Twingo, color azul, dominio colocado …, y detrás de éste, se hallaba una bicicleta tipo todo terreno, color gris (cromada), y junto a ésta, una ambulancia de SAME a cargo del Dr. MN … Trevisani Carlos, quien estaba examinando al masculino que conducía la bicicleta y quien (…) manifestó que momentos antes, venía conduciendo su bicicleta por la calle Bernando de Irigoyen, cuando de repente, el vehículo Renault detuvo bruscamente su marcha, por lo que Moreno, embistió al rodado en su parte trasera. Que en ese momento, el médico de SAME, trasladó al damnificado al Hospital Argerich, con diagnóstico de politraumatismos”.
A fs. 40/44 se encuentran agregadas las constancias de la atención dispensada el día del siniestro en el departamento de traumatología del Hospital Gral. de Agudos Dr. Cosme Argerich.
En el informe médico legal obrante a fs. 44 se consignó que “al momento del examen no se evidencian signos recientes de etiología traumática, macroscópicamente objetivables, en su superficie corporal”.
Tampoco los vehículos intervinientes presentaron daños de magnitud, tal como se coteja mediante las fotografías obrantes a fs. 29/30 y como fuera expuesto luego, en esta sede, por el perito oficial, Ing. Miguel Bekerman (fs. 225, respuesta 2).
A fs. 22 se encuentra agregada la declaración del propio actor, en la que declaró -al día siguiente del hecho- que: “circulaba por la calle Bernardo de Irigoyen hacia el centro y luego de haber cruzado la intersección de Carlos Calvo y unos 20 metros después está un rodado de color azul el que circulaba delante suyo, un colectivo de color verde sobrepasó al mismo y lo encerró producto de ello el coche frenó, no pudiendo quien declara hacer lo mismo motivo por el cual impactó al coche en la parte trasera sobre el lateral derecho saliendo despedido de la bicicleta golpeando la cabeza y rodilla derecha contra el mismo y posteriormente cayó al pavimento. En forma inmediatamente se acercó un policía el cual le solicitó una ambulancia la cual posteriormente lo trasladó al Hospital Argerich, donde luego de ser examinado y tomarle placas radiográficas fue dado de alta, con diagnóstico traumatismos”.
La declaración fue luego ratificada a fs. 50. Allí, el declarante expuso que “recuerda que delante suyo, venía transitando un rodado marca Renault Clio color azul. Luego de trasponer Carlos Calvo, unos veinte metros más adelante, imprevistamente, el mencionado vehículo, detuvo su marcha. El dicente venía a unos tres metros del mismo. Debido a la rapidez de dicha maniobra, sumado a que había una camioneta estacionada sobre mano derecha, no logró evitar impactar contra el mismo, sobre la parte trasera derecha”.
En esta segunda declaración, como se advierte, el declarante refirió, por un lado, que fue el conductor del rodado quien manifestó que un colectivo lo había encerrado, y por otro, agregó que sobre su mano derecha se encontraba estacionada una camioneta. Es de señalar que en el libelo inicial de los presentes autos, el actor siquiera mencionó dichos elementos al narrar los hechos (fs. 3), más allá de la aclaración que intentara efectuar luego a fs. 132 en la confesional. Y considero relevante destacar, más allá de que las versiones brindadas por el actor no resultan concordantes, que la primera de ellas, coincide exactamente con lo relatado en la denuncia de siniestro efectuada por el demandado ante su aseguradora. Allí, el Sr. Rivera describió: “estaba frenado por la luz roja del semáforo delante mío tenía un colectivo de color verde, cuando de pronto siento un fuerte impacto en la parte trasera de mi vehículo. Me bajo y noto que un ciclista de aproximadamente 30 años me había embestido” (fs. 147).
El perito oficial designado en autos, Ing. Miguel Bekerman, efectivamente en su informe corroboró que el vehículo del demandado al momento del impacto estaba “en velocidad = 0 km, es decir detenido” circunstancia que se condice con la denuncia referida, pese a lo dicho por el propio actor en la prueba confesional, en la que aseguró lo contrario (fs. 132, respuesta 16).
El informe mereció impugnación, pero solo en relación a que no se había dado respuesta a los puntos de pericia ofrecidos por la citada en garantía, los que fueron efectivamente evacuados mediante la presentación de fs. 261/263, en igual sentido que lo anterior.
En dicha presentación, al ser preguntado el experto si una maniobra como la descripta por la actora puede ser causal primigenia de producir un siniestro, contestó en forma afirmativa, pero insistió en la necesidad de “circular con una óptima distancia de precaución dependiendo ésta de la velocidad de circulación” (fs. 263).
Debe destacarse también lo dicho por el propio Sr. Moreno al llevarse a cabo la prueba confesional (fs.133), en donde, contrariamente a lo expuesto en el libelo inicial de los presentes autos, aseveró que el vehículo a cargo del Sr. Rivera advirtió su detención con las luces de stop.
En dicha oportunidad también agregó que el rodado del demandado “frenó a cinco metros míos”, mientras que en sede penal, refirió haberse encontrado circulando a 3 metros del rodado.
Ahora bien, considero relevante recordar que la narración de los hechos efectuada en los escritos introductorios del proceso tienen una importancia vital, pues fijan las cuestiones a resolver, la materia sobre la que versará la prueba en la etapa procesal correspondiente y coloca a cada parte en la necesidad de probar la existencia de cada hecho controvertido que es el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
En este sentido es oportuno señalar el principio general dispuesto por el art. 377 del Código de rito en tanto establece que la carga de la prueba es prescripta por la ley al litigante a fin de que las afirmaciones hechas resulten verificadas y produzcan convicción en el juez sobre la razón que le asiste a las partes y constituye un imperativo del propio interés de éstas, es una circunstancia de riesgo, referida a que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis (conf. José V. Acosta “Visión Jurisprudencial de la Prueba Civil”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 129).
En sede penal, no declararon testigos presenciales, mientras que en estos autos se contó con la declaración de Valdéz y Farache, quienes no fueron identificados al labrarse el acta de instrucción obrante a fs. 1 del sumario penal. Por el contrario, en dicho elemento figuraban únicamente como testigos presenciales los Sres. Horacio Rivadeneira y Héctor Osvaldo Farías, quienes no fueron siquiera ofrecidos como testigos en los presentes.
Por otra parte, no en la primer declaración sino -al momento de ampliarla- (fs. 50 vta.), el actor indicó que ‘casualmente’ un compañero de trabajo de nombre “José Luis Castillo”, venía circulando detrás de él, por lo que vio todo lo acontecido. Sin embargo, este testigo -fuera de no haber figurado en el acta de instrucción- tampoco declaró en sede represiva, pese a habérsele solicitado al actor que denunciara la existencia de testigos presenciales (fs. 15 del sumario penal).
Ahora bien, con respecto a las declaraciones de Valdéz y Farache, a las que el sentenciante hizo mérito para imputar responsabilidad por la supuesta maniobra del demandado, considero que deben efectuarse una serie de observaciones.
En primer lugar, como se dijo, no hay constancia objetiva alguna de que efectivamente sendos deponentes se encontraren presentes al momento del hecho.
También es de señalar que al igual que el actor (fs. 132, primer ampliación) se dedican al servicio de “mensajería” y todos ellos se domicilian en Florencio Varela. Nótese que el accidente ocurrió en una zona de esta Capital, distante de dicha localidad. Ninguno de ellos fue citado por cédula, sino que manifestaron que tomaron conocimiento de la audiencia testimonial debido a un llamado telefónico del propio actor (fs. 201 vta., respuesta 21 y fs. 206, respuesta a la 5° repregunta).
El Sr. Valdéz a fs. 201 declaró que circulaba en bicicleta al igual que el actor “veníamos por Bernardo de Irigoyen nosotros, observo que un auto azul hace una maniobra brusca y frena de golpe tirándose para la derecha y el chico que va atrás choca con el auto en la parte trasera derecha”. Lo cierto es que el testigo al efectuar el croquis que se encuentra agregado a fs. 201 vta., ubica el lugar del impacto en el lateral delantero derecho del vehículo del demandado, cuando ha quedado demostrado que la colisión se produjo en el guardabarros trasero, lado derecho del Renault Clio.
Por su parte, el testigo Farache, que depuso a fs. 205 declaró: “vengo por Bernardo de Irigoyen pasando Carlos Calvo y veo que el auto dobla pega un volantazo doblando hacia la mano derecha haciendo que el chico este de la bici le pega atrás, lo encierra, el chico se cae de la bicicleta”.
Sin embargo, lo dicho por ambos testigos en el sentido de que el vehículo del demandado habría maniobrado hacia la derecha, se contrapone con lo sostenido por el propio actor, al declarar que en ese lateral se encontraba una camioneta estacionada. En definitiva, lo declarado por los deponentes no resulta factible.
No puede dejar de meritarse que el Sr. Moreno habría contado desde el principio con los datos de los testigos, tal como ellos lo relataron al manifestar que en el mismo momento del accidente brindaron sus datos al ciclista. Y resulta por demás llamativo que tampoco hayan declarado en sede penal.
Respecto a la valoración de la prueba testimonial, cabe mencionar que un testigo es atendible cuando su declaración sea idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a que aquella se refiere (conf. Palacio, Tratado de Derecho Procesal, T.I, pág.478), y para apreciar la eficacia del testigo debe atenderse a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyen la fuerza de las declaraciones, ya que ni el juramento de decir la verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley, obstan el ejercicio por el juzgador de la potestad legal de apreciarlas según las reglas de la sana crítica, normas éstas que no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa, por tanto la fuerza probatoria de la declaración testimonial está vinculada a la razón de sus dichos y en particular a la explicación que pueda dar del conocimiento de los hechos, ya que es condición esencial de su validez, al punto que el código impone al juez exigirla.
En definitiva, considero que la testimonial aportada por la parte actora no resulta idónea para corroborar la versión brindada por su parte.
Por el contrario, tanto en sede penal como en los presentes autos declaró la testigo Gruden, quien viajaba como acompañante del demandado Rivera, y cuyo testimonio el Juez de grado desestimó por ser la novia del mencionado a la fecha del hecho.
Cabe señalar que la circunstancia de estar comprendida en las generales de la ley no conduce por sí sola a desechar la eficacia del testimonio como si careciera de todo poder de convicción. No se trata de un testigo inhábil en razón de ser excluido por la ley o por carecer de los requisitos del art. 426 del Código Procesal, sino que sus dichos deben ser valorados con mayor estrictez.
Así, frente a ello, lo cierto es que la declaración de la testigo Gruden se corresponde con otros datos objetivos con los que se cuenta en autos, como ser, que no hubo daños de magnitud en los rodados “solo un raspón en la parte trasera”, que el impacto fue leve y que estaban “frenados en un semáforo cuando sentimos un impacto en la parte trasera del auto”.
La levedad del impacto denunciada por la testigo, también concuerda con la circunstancia de que las lesiones padecidas por el actor no fueron de entidad, tal como se constató al efectuarse el informe médico legal en sede penal. En dicha oportunidad, no se evidenciaron “signos recientes de etiología traumática, macroscopicamente objetivables, en su superficie corporal”. Si bien el perito médico designado en estos autos constató la presencia de ciertas incapacidades (por cervicalgia postraumática, 5%; sinovitis de tobillo izquierdo, 2,85%; limitación funcional dedo mayor, 1,84%, lesión estética de rostro, 1,80% y por trastorno por stress postrumático, 4,42 %, utilizando el método de la Capacidad Restante Residual), lo cierto es que no puedo dejar de evidenciar que no existen datos objetivos acerca de las lesiones que efectivamente habría padecido el Sr. Moreno como consecuencia del hecho de autos. Ello, puesto que también es de destacar que el actor sufrió accidentes anteriores al de la fecha, tal como se coteja a partir del informe obrante a fs. 254/257 emitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, desconociéndose a ciencia cierta si las incapacidades detectadas en esta oportunidad por el experto se relacionan causalmente con el siniestro que aquí se ventila.
En definitiva, y retomando con lo anterior, considero que el testimonio de Gruden sí debe meritarse, puesto que sus dichos, analizados bajo el tamiz de la sana crítica impresionan como veraces (conf. art. 456 C.P.C.C.), más aun por cuanto no se advierte contradicción alguna con otras probanzas como para su descalificación. Dicho testimonio, en definitiva, resulta idóneo para corroborar la versión que brindara oportunamente la citada en garantía.
Sabido es que en los accidentes de tránsito existe, una presunción iuris tantum de culpabilidad respecto del conductor que ha participado como embistente. Para eximirse de la responsabilidad que de tal carácter deriva, debe acreditar acabada y fehacientemente lo contrario, pues mientras ello no sucede el principio mencionado mantiene plena vigencia (CNCiv, Sala K, 19/5/1997, “Szkoropad, Eduardo c/ Sarquiz, Hnos. S.R.L.”).
A partir de las constancias con las que se cuenta, considero que debe tenerse por acreditada entonces la eximente de responsabilidad “culpa de la víctima”, toda vez que el actor, en su calidad de embistente no pudo rebatir con éxito en el curso del proceso la presunción de responsabilidad que pesaba en su contra, máxime cuando no probó que el Renault hubiese frenado en forma brusca e intempestiva, tal como postuló en su libelo inicial.
Justamente, lo contrario se infiere de las constancias de la causa. Es que al no haber sido probada la maniobra intempestiva y abrupta denunciada, no se advierte que el demandado prescindiera de las razonables medidas de prudencia, de su obligación de vigilancia y/o perdiera el pleno dominio del automotor a su mando, sino que como quedó probado sucedió todo lo contrario: el impacto ocurrió cuando, habiendo anticipado su detención, el rodado se encontraba totalmente detenido.
Cabe decir respecto de ello que cualquiera sea la causa, la detención de un automotor que antecede la marcha por una calle o avenida es una contingencia previsible. Todo conductor debe ir atento a las posibles alternativas del tránsito y llevar una velocidad que permita el control de su propio vehículo y frenarlo a tiempo para evitar accidentes (CNCiv., Sala C, R 91.032 del 11/12/1991).
En esta inteligencia, considero que no puede atribuírsele parte de la responsabilidad al demandado, puesto que a mi entender, el responsable de la ocurrencia del hecho ha sido el actor, quien no obró con la debida prudencia que las circunstancias del caso merecían, ya sea porque no guardaba la distancia suficiente respecto del rodado del Sr. Rivera, o porque no se encontraba atento a las contingencias del tránsito.
Esta Sala, en un caso similar al presente sostuvo que “debe rechazarse la demanda promovida por un ciclista pretendiendo el resarcimiento de los daños sufridos con motivo del choque protagonizado con el automóvil del demandado si éste fue embestido en su parte posterior izquierda mientras que el conductor de la bicicleta fue el agente embistente, quien circulaba desatento a las contingencias del tránsito (…) en una avenida multicarril y sin prestar atención a los vehículos que lo precedían, manteniendo una distancia inadecuada para poder maniobrar y evitar dañar a terceros o sí mismo” (del 22/06/2010, autos “Calizaya Gutiérrez, Hernán Ciro c. Nogueira, Gabriel y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, Expte. 97.828/2006, Juzgado 98, R. 547.410).
De este modo, con fundamento en el accionar reprochable del actor, y acreditada la culpa de la víctima, se produce la fractura el nexo causal que lo liga con el demandado (conf. art.512, 902, 912, 1113 y cc C.Civil), por lo que deben ser admitidos los agravios de la citada en garantía, y revocarse la sentencia de grado en cuanto asigna responsabilidad al demandado.
En resumen, en este nuevo proceso valorativo, si bien es cierto que la ocurrencia del hecho no está en discusión, sino el modo en que el mismo sucedió, debe señalarse que por los elementos tratados en los párrafos precedentes se advierte que el demandado logró probar uno de los eximentes contemplados en el mencionado art. 1113 del Cod. Civ. -culpa de la víctima-, y por tanto, logró desvirtuar la presunción de responsabilidad que se le atribuye, por lo que de conformidad con la normativa aplicable al caso, la demanda promovida debe a mi entender ser rechazada en tu totalidad y así lo dejo propuesto al acuerdo. Con costas de ambas instancias a la parte actora en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
La Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhiere al voto que antecede. La vocalía 22 se encuentra vacante (art. 36 del RJNC). Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. FDO. Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2012.
I.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por el Sr. Hugo Martín Moreno. Con costas de ambas instancias a la parte actora en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de fs. 361, y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.-
Es criterio que ha sostenido reiteradamente esta Sala que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509).- A estos efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11 de esta Sala) .-
Además de lo expuesto, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, resultado obtenido, etapas cumplidas por cada uno de los profesionales intervinientes, mérito de su labor apreciada por su calidad, eficacia y extensión, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 –t.o. ley 24.432.-
En consecuencia, regúlase el honorario del Dr. Juan Manuel Rómbola letrado apoderado de la parte actora en la suma de pesos … ($ …), por su actuación en las tres etapas del proceso.
Los del Dr. Juan José Gallardo letrado apoderado de la citada en garantía Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. en la suma de pesos … ($ …), por su actuación en las tres etapas del proceso
III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de la tarea, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se regulan los honorarios del perito ingeniero mecánico Miguel Bekerman por su informe de fs. 223/227 y escrito de fs. 261/263 en la suma de pesos … ($ …). Los del perito médico Dr. Eduardo Emilio Cappa por su informe de fs. 288/291 y escrito de fs. 319 en la suma de pesos … ($ …). Los del perito consultor técnico médico de la parte actora Dr. Carlos Sergio Paolillo por su informe de fs. 303/304 en la suma de pesos … ($ …).
IV. Por las tareas realizadas en esta instancia que culminaron en la presente sentencia, regúlanse los honorarios del Dr. Juan Manuel Rómbola a la suma de pesos … ($ …) en carácter de letrado apoderado de la parte actora. Los del Dr. Juan José Gallardo a la suma de pesos … ($ …) en su carácter de letrado apoderado de la citada en garantía (art. 14 del Arancel). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. FDO. Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. La vocalía 22 se encuentra vacante (art. 36 del RJNC).
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99244