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JURISPRUDENCIABicicleta que circula a contramano
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda porque pese a que el actor circulaba en bicicleta a contramano, la demandada transitaba a una velocidad inapropiada pese a la existencia de un lomo de burro.
En General San Martín, a los 04 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ”GIMENEZ, SANTIAGO RAMON C/ FELIPPA, ANDEA VIVIANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 243/259 hizo lugar a la demanda promovida por SANTIAGO RAMÓN GIMENEZ contra ANDREA VIVIANA FELIPPA, condenando a ésta última a abonar al actor la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 569.232), con más intereses. Hizo extensivo los efectos del pronunciamiento a FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. dentro de los límites del contrato y de acuerdo a las previsiones dl art. 118 de la ley 17418. Impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
II) El pronunciamiento fue apelado por ambas partes mediante las presentaciones electrónicas de fechas 29/11/2018 y 03/12/2018, respectivamente. La actora fundó el recurso a fs. 263/268, no siendo replicado por la contraria. La demandada y citada en garantía presentaron las memorias de agravios a fs. 269/277, no siendo contestada por la parte actora.
III-1) Se agravia la actora a través de su letrada apoderada, en razón de los bajos montos otorgados en la sentencia de grado, por las distintas partidas admitidas; señalando que en la resolución en crisis, no se ha realizado una correcta valoración probatoria de los elementos existentes en autos.
Daño Físico: Expresa, que la víctima según informe pericial e informe del Hospital “Raúl Lacarde” sufrió a raíz del accidente, politraumatismo, TEC con pérdida de conciencia, traumatismo cefálico directo (TEC) e indirecto cervical por hiperextensión, estableciéndose una incapacidad del parcial y permanente 12% de la To y TV. Sostiene, que el monto otorgado por el a quo no se encuentra en relación con la lesión sufrida, ni con la realidad socioeconómica vivida en el país, resultando insuficiente para paliar las secuelas dejadas por el accidente. Cita jurisprudencia. Solicita se eleve el monto del rubro.
Daño Estético: la queja reside en que el a quo no ha merituado la lesión estética producida en la rodilla a raíz del accidente, acreditada mediante la pericia médica, la cual afectó la faz estética. Ello, motiva la solicitud que aprecie la misma por la importancia que reviste.
Daño Psicológico y Tratamiento: Manifiesta, que el monto otorgado por la partida, es exiguo y desproporcionado en relación al grado de incapacidad que presenta su representado. Señala las consideraciones que la perito realizó en el informe presentado. En definitiva, aduce que la sentencia apelada no ha merituado la disminución en la integridad física humana como la merma de las aptitudes psíquicas que en un individuo constituye un daño resarcible. Solicita se eleve el monto del rubro.
En cuanto al tratamiento psicológico estimado por el perito, según el informe respectivo, no asegura una recuperación integral y total de la psiquis de su mandante. Al respecto, puntualiza, que el monto otorgado no cubre las erogaciones que deberá efectuar la víctima para realizar el tratamiento completo. Solicita la elevación del monto del renglón.
Daño Moral: Sostiene, que el pronunciamiento de grado no evaluó la afección y menoscabo sufrido por la actora, ya que aquéllos fueron de gravedad y de los cuales subsisten secuelas. Cita jurisprudencia. Solicita la elevación del monto de la partida.
III-2) La demandada y citada en garantía se agravian a través de su letrado apoderado, por cuanto la sentencia de primera instancia prescindió de una prueba que califica “esencial” como lo es la prueba informativa dirigida a la Municipalidad de San Miguel. Manifiesta, que el a quo valoró como “no esencial” el informe requerido, cuando a su entender resultaba ser la principal defensa alegada por su parte en función que determina el sentido de circulación y las características de las arterias en las que ocurrió el hecho. Puntualiza, que con dicho informe se acreditó que la calle Urquiza tiene un único sentido de circulación de este a oeste, que resulta contrario al sentido que llevaba el actor, debido que éste lo hacía de oeste a este con dirección a Bella Vista. En definitiva, sostiene, que la sentencia recurrida ignoró elementos determinantes que la hubieran llevado a la verdad del proceso.
Vinculado al anterior agravio, se queja por la injusta asignación de responsabilidad en el hecho de autos, al no tener acreditada la eximente prevista por el art. 1113 párrafo segundo del Cód. Civ. Aduce, que conforme lo que resulta de causa penal agregada a autos y absolución de posiciones, el actor circulaba en contramano por la calle Urquiza, ya que el sentido de ésta calle es opuesto como lo hacía el actor, desprendiéndose ello, del informe Municipal referenciado. En síntesis, indica que la conducta del actor fue antirreglamentaria e imprudente quien se colocó en modo imprevisto a la línea de circulación de la demandada, de modo tal, entiende que el accionante fue el único responsable del accidente, razón por la cual, solicita se revoque la sentencia apelada.
Continúan los agravios, por los elevados montos asignados en las distintas partidas admitidas.
Respecto de la incapacidad física y tratamiento de rehabilitación, manifiesta que el monto otorgado excede los fijados por esta Excma. Cámara de Apelación Departamental. Indica que el a quo no tuvo en consideración que del informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, surge que el actor estuvo solo ocho días con incapacidad temporaria y no le habría sido otorgada incapacidad laboral permanente. Agrega, que no se ha acreditado la ocupación del actor ni se aportaron elementos para determinar los valores que percibía por el desarrollo de su labor. Concluye que debe rechazarse el rubro o en su defecto se reduzca el monto asignado.
En relación al daño psíquico y tratamiento, se queja por la elevada suma asignada por el a quo a la partida de acuerdo a los antecedentes judiciales de esta Cámara Departamental. Agrega que el presente daño no es reparable como rubro autónomo, ya que de lo contrario, a su entender se estarían duplicando indemnizaciones. En relación al tratamiento, aduce que no se probó la necesidad de atención psicológica, resaltando que entre el hecho y el primer diagnóstico del cuadro psíquico hallado transcurrieron cuatro años, siendo errónea la sentencia que suplió la orfandad probatoria de la víctima. En definitiva, solicita se reduzcan los montos otorgados por el rubro.
Respecto del daño moral, sostiene que no se han merituado debidamente las pautas que emergen de para su valoración. Cita jurisprudencia. Solicita se reduzca el monto otorgado por el rubro.
Extiende el agravio por el elevado monto asignado por la sentencia en crisis en concepto de gastos médicos y farmacia. Alega, que no existen elementos que permitan inferir o presumir las erogaciones que se reclaman. Agrega, que la suma otorgada resulta excesiva sin acompañar comprobantes que justifiquen el gasto. Solicita se reduzca el monto establecido.
Por último, se agravia por la tasa de interés establecida en apartamiento de la doctrina emanada de los fallos de la SCJBA en las causas “Nidera y Vera” que aplicaron la tasa pura del 6% anual sobre el capital valorado al momento de la sentencia. Solicita se modifique el pronunciamiento de grado en tal sentido.
IV) Motiva la demanda interpuesta, en los daños sufridos por el actor, derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 03 de septiembre de 2014 aproximadamente a las 7,15 horas, en circunstancias que el accionante al arribar a la intersección con la arteria Belgrano, es embestido por el rodado Volkswagen modelo Fox 1.6, dominio …
V) Con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley n° 26994) a partir del 1/8/2015, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Conf. Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial” Ed. Rubinzal Culzoni 2015, pág. 100 y sgts.). Ergo, habiendo acaecido el hecho de autos el día 03 de septiembre de 2014, dejo propuesto la aplicación de la ley 340 con sus sucesivas reformas (Código Civil).
VI) Responsabilidad
Cuando en la producción de un daño ha intervenido una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de una manera objetiva; la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el artículo 1113 del Código Civil, para realizar la imputación, pues aun cuando probase su falta de culpa, ello carece de incidencia para alterar su responsabilidad, porque debe acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SC Bs As, 17/4/90, LL 1990- D-25, id 20/12/89 DJBA 138-1779). Ello, en función de las cargas probatorias (art 375 CPCC) que impone la teoría del riesgo creado receptada por el art. 1113 del C.Civil.
De los escritos constitutivos del proceso, ambas partes están contestes en la existencia del hecho, ubicación, vehículos intervinientes. Dichas circunstancias fácticas, no se hallan cuestionadas por los apelantes.
Pasemos a analizar el núcleo del agravio de la demandada y citada en garantía.
El pronunciamiento de grado no encontró a través de los elementos reunidos en autos, que la conducta del actor haya incidido causalmente en la producción del hecho ilícito, es decir que haya existido una causa ajena con entidad suficiente para interrumpir el nexo causal.
Los apelantes, enfatizan que el a quo no merituó la prueba informativa dirigida al Municipio de San Miguel, que la califica como esencial, la cual acreditaría la mentada causa ajena.
En efecto, el informe referenciado se encuentra digitalizado al expediente con fecha 18/2/2019. Del examen del mismo y de los demás elementos de autos, se desprende que el actor circulaba en sentido contrario a la establecida por la autoridad Municipal. Agrega -el informe- que no posee señalización, ni la existencia de semáforos, la velocidad máxima permitida es de 40 km/h y la mínima de 20 km/h. También informa la existencia de un “Lomo de burro” (sic) sobre la calle Belgrano.
El máximo Tribunal Provincial, ha sostenido, que el eventual incumplimiento a los reglamentos de tránsito no compromete -por sí solo- la responsabilidad civil del presunto infractor, ya que ésta debe determinarse conforme las reglas del Código Civil (conf. causas Ac. 47.346, sent. del 3-III-1992, «Acuerdos y Sentencias», 1992-I-218; Ac. 54.451, sent. del 10-V-1994; Ac. 72.244, sent. del 6-XII-2000; Ac. 84.049, sent. del 24-III-2004). Aunque, no obstante, cierto es que dicha aseveración no puede conducir a considerar que las normas reguladoras de tránsito sean «letra muerta» (conf. doct. causas Ac. 46.852, sent. del 4-VIII-1992, «Acuerdos y Sentencias», 1992-II-670; Ac. 58.668, sent. del 11-III-1997, «Acuerdos y Sentencias», 1997-I-355; Ac. 83.471, sent. del 10-IX-2003; Ac. 84.867, sent. del 3-III-2004; C. 101.548, sent. del 14-IV-2010).
De autos surge que el actor circulaba a contramano por la arteria Urquiza intentando atravesar una arteria de igual jerarquía, la cual no poseía señales ni semáforos existentes. Por otra parte, El relato de la testigo Norma Raquel Ávila deponente a fs. 17 de la causa penal 21179-2016/77964 agregadas por cuerda a las presentes actuaciones, quien presenció el accidente, revela que “Un ciclista que circulaba por la calle Urquiza, es embestido por un vehículo marca Volkswagen, Fox color gris que circulaba a gran velocidad por la calle Belgrano”. Dicho testigo que no le comprendían las generales de la ley, declaró en la causa penal referenciada a pocos días de acaecido el accidente, brindando un claro relato del accidente y no oponiéndose otras constancias de dichas actuaciones, como tampoco las de autos, por ende sus dichos merecen credibilidad.
Así, considero que la circunstancia en la cual la bicicleta circulaba de “contramano” si bien resulta violatorio a la ley de tránsito y censurable desde dicho aspecto legal, no tiene la entidad suficiente como para tener acreditada la causa ajena. Es claro que el rodado conducido por el demandado fue el agente embistente y que la velocidad no era la apropiada conforme lo informado por el Municipio de San Miguel y máxime ante la existencia de un reductor de velocidad en el lugar, lo que sugiere pensar que de haber circulado el demandado a la velocidad precautoria, máxime en la proximidad del lugar de encuentro de los dos rodados y con el pleno dominio del vehículo podría haber detenido aquél o haber realizado una maniobra de esquive, evitando el accidente vial.
En definitiva, considero, que no ha mediado previsibilidad por parte del conductor del rodado Volkswagen, es decir que no haya podido prever las circunstancias del hecho y que previsto no haya podido evitarse, razón por la cual, la condición puesta por el actor “circular de contramano” que si bien -se reitera- constituyó una infracción a la ley de tránsito, no se erigió con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal y con ello eximir de responsabilidad al demandado. Consecuentemente, propongo confirmar la parcela del fallo que endilga la totalidad de la responsabilidad por el accidente de autos a la parte demandada Andrea Viviana Felippa (arts. 906, 1066, 1067, 1113 segunda parte del Cód. Civ.; arts. 51, 57, y concs. de la ley de Tránsito y arts. 384, 394, 439 y concs. del C.P.C.C.).
VII) Derecho de Daños:
Incapacidad sobreviniente y tratamiento de rehabilitación:
La pericia médica presentada electrónicamente, al contestar los puntos de pericias, informa que: “El actor presentó un cuadro de politraumatismo, con TEC transitorio y un traumatismo cervical. Los tratamientos indicados correspondieron a AINEs, calor local, collar cervical y fisio-Kinesioterapia…No se aconseja la realización de esfuerzos físicos. Presenta una incapacidad parcial y permanente del 12% de la T.O. y T.V., por cuadro de cervicobraquialgia. Frente a un estricto examen preocupacional presenta una disminución de su aptitud física y acorde a la incapacidad estimada”.
La pericia fue objeto de impugnación por la actora (4/9/2018) y citada en garantía (4/9/2018), como también la impugnación a las explicaciones de fecha 20/9/de 2018, las cuales recibieron respuestas por parte del perito médico.
Dicha pericia se encuentra fundada en los principios científicos que informa la disciplina y basada en los estudios realizados, examen físico y antecedentes en historias clínicas citadas. Por otro lado, no median elementos en autos que desvirtúen sus conclusiones.
Así, dicho informe junto a las satisfactorias explicaciones brindadas e Historia clínica de autos (Hospital “Raúl Lacarde”), brindan un cuadro en la cual resulta la relación causal entre el daño y el hecho ilícito, como también la compatibilidad de las lesiones padecidas por la víctima y el razonable porcentaje de incapacidad estimado. Por todo lo cual, no corresponde apartarse de las conclusiones arribadas (art. 1068, 1069, 906 y concs. del Cód. Civ. y arts. 384, 474 y concs. del C.P.C.C.).
En cuanto al daño Estético, tiene dicho esta Sala que “La configuración del daño estético, como acápite independiente, en el capítulo de reparación de daños, no obedece a la mayor o menor trascendencia económica, dentro de los mismos, sino que para que su resarcimiento sea autónomo de otras categorías indemnizatorias, menester resulta además de la valoración que corresponde efectuar en cada situación particular, dentro de los elementos que distinguen la viabilidad, su influencia en las posibilidades económicas futuras del damnificado o su incidencia en sus actividades sociales, proyectándose sobre su vida espiritual (causas 37.592; 49.422, entre otras). A su vez, Alterini ha contribuido a esclarecer el concepto jurídico al definir con sencillez la cuestión, («Derecho de Obligaciones»- Civiles y Comerciales- Abel. Perrot. Año 1.998, n° 651, pág. 295) considerando que, este daño puede tener proyección moral (daño moral) y, por otro, proyección material, como daño patrimonial indirecto.
El cuadro descripto en la pericia referenciada -en cuanto a las lesiones estéticas- no resulta generadora de incapacidad vital, ni física al no afectar la aptitud para obrar del actor; de modo tal, el agravio a la integridad física y la figura corporal será considerada en la partida Daño Moral, conforme el criterio de esta Sala I (causas: 63899, 64682, 66547, 70056, entre otras).
En tal orden, han de ponderarselas secuelas incapacitantes derivadas del accidente de autos a saber: las que fueran detalladas por el perito médico; la dificultad de realizar tareas en distintos ámbitos como ser laboral y la pérdida de chance en el mercado de trabajo en relación de dependencia, y aun en las demás actividades de esparcimiento y deportivas. Además, debe tenerse en cuenta que se trata de una persona 34 años de edad (al momento del hecho, ver fs. 1 de la causa penal agregada por cuerda a autos), todo lo cual, resultan factores que inciden en forma directa e inmediata sobre capacidad de obrar, operando como limitantes para rotar en sus tareas habituales, las cuales se proyectarán en los otros ámbitos de la vida, como el social, relacional y deportivo.
Consecuentemente, teniendo en cuenta las circunstancias referenciadas y conforme a los parámetros de esta Sala, considero elevado el importe otorgado en la instancia de grado, de $ 192.000, Consecuentemente, propicio su reducción a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL ($ 145.000); con exclusión del daño estético que se abordará como se dijera precedentemente, en el acápite del daño moral. (art. 165 del C.P.C.C.).
Daño Psíquico y Tratamiento:
Cabe señalar que ciertos daños personales se relacionan. Para algunos se superponen, para otros se distinguen. Muchos decisorios han desarrollado la inexistencia de autonomía de ciertos daños como el psicológico o el dañoestético; en otros se los categoriza y deslinda independientemente. De todos modos, ello no modifica la suma total. En el caso de autos, es poco relevante que el juez haya resarcido por separado algunos rubros; en la medida que los consideró probados, esa superposición no es tal, y por lo tanto, resulta ineficaz para causar agravio. Ello sin perjuicio de que, al examinarse las quejas relacionadas con la procedencia y la cuantía del resarcimiento, corresponda ponderar la forma en que el daño a la vida y en la salud fue tenido en cuenta por el sentenciante.
La pericia presentada con fecha 13 de julio de 2018, informa que “Tomando en cuenta la sintomatología cantidad y gravedad de los criterios diagnósticos y falta de necesidad de internación/acompañamiento, evidencia un trastorno de estrés postraumático o desarrollo psíquico postraumático de grado moderado del 15% en cuanto satisfaciendo un requerimiento de psicoterapia breve, de entre tres meses a un año de duración…”. Para ello, el perito ha utilizado el Baremo de los Profs. Castex y Silva.
El origen de la sintomatología, aparece debidamente explicitada en el punto E.1.3.B del informe, tanto en los aspectos exógenos y endógenos en cuanto a la falta de defensas y rasgos de la personalidad; no debiendo considerarse la estructura en forma automática como concausa preexistente, ya que la víctima había logrado una adaptación satisfactoria en las diversas áreas de su vida de manera estable y consistente.
En tal orden, la pericia practicada se basa en estudios y técnicas empleadas, como así también en citas la bibliografía consultada, y en los principios científicos que la fundamentan (art. 474 del C.P.C.C.). Completa el cuadro, las satisfactorias explicaciones brindadas tanto en la audiencia de “Vista de causa” celebrada ante el Magistrado interviniente como en las realizadas en la presentación electrónica del 4/9/2018. Consecuentemente, comparto la valoración efectuada por el Magistrado de la anterior instancia, aunque el monto asignado de $ 210.000 resulta a mi entender elevado; razón por la cual, propongo su reducción a la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000).
En cuanto al tratamiento aconsejado por el experto, la cuantía de $ 26.640 por dicho concepto, sumado a las sesiones recomendada por tratamiento cognitivo la encuentro reducida conforme los parámetros de esta Sala I, proponiendo entonces su elevación a la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL ($ 49.000) (art. 165 del C.P.C.C).
Daño Moral, tiene dicho esta Sala, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en el art. 1078 del C.Civ. (Causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367 entre otras). En tal sentido, tanto la pericia médica como la psicológica ilustran los padecimientos sufridos por el actor, ocasionando aquéllos a la víctima, indudablemente una afección a sus sentimientos y emociones (padeceres, angustias, tristezas, etc.), las cuales se han proyectado negativamente en el plano espiritual producido por el hecho ilícito.
A ello, ha de sumarse la cicatriz de 1 cm en la rodilla izquierda y de 1,5 cm en la derecha lineales y nomocrómicas indormadas por el perito médico, que si bien no se proyectan en la faz patrimonial, cierto es que estéticamente representan una aflicción a sus sentimiento, máxime que se trata de una persona joven de de 34 años de edad.
Así, evaluando tal cuadro de situación, considero reducido el importe de $ 128.592 por la partida, proponiendo su elevación a la suma de PESOS CIENTA CINCUENTA MIL ($ 150.000), que incluye el daño estético(art. 1078 del Cód. Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daño emergente. Gastos médicos y de Farmacia:
Comparto el criterio del a quo en cuanto a la procedencia de la partida, habida cuenta que las erogaciones no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellos y la dificultad de obtención de todos los comprobantes. No obstante, si bien ha de ponderarse los mismos con base en presunciones (art. 163 inc. 5° del C.P.C.C.), frente al hecho de no mediar comprobantes, dichos gastos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora (art. 165 del C.P:C.C.).
En tal sentido, merituando dichas erogaciones, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.), encuentro que la cantidad otorgada en la instancia de grado de $ 12.000, resulta razonable, motivo por el cual, propongo su confirmación (art. 165 del C.P.C.C.).
VIII) Tasa de interés: Si bien se ha sostenido con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios que los montos han de fijarse a valores actuales, y que la tasa pasiva digital que es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Excma. Cámara Apel. Dep. Sala II, causas: 69928, 70024, 71418; y c. 51876, 52.743, 52939, 59.032 Sala I entre muchas otras).
Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de e- vitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original).
En tal sentido, razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal.
Consecuentemente, se propicia la modificación de la sentencia de primera instancia, estableciéndose que al crédito de autos se le adicionarán intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho producido el 3 de diciembre de 2014 y hasta el presente pronunciamiento un interés puro del 6% anual, y desde éste y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP) a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.
IX) Las costas en esta instancia se imponen por su orden, atento no mediar contradicción (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El Señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, I) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad atribuida a la demandada, partícipe del hecho de autos. II) MODIFICAR los montos para resarcir las partidas otorgadas del modo siguiente: DAÑO FISICO: REDUCIRLO a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL ($ 145.000). DAÑO PSICOLOGICO, REDUCIRLO a la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000). TRATAMIENTO PSICOLOGICO: ELEVARLO, a la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL ($ 49.000). DAÑO MORAL: ELEVARLO a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) (incluye el daño estético). III) CONFIRMAR la suma de PESOS DOCE MI ($ 12.000) en concepto de GASTOS MEDICOS Y FARMACIA. IV) MODIFICAR la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, conforme lo establecido en el considerando VIII. V) Proponer la imposición de las costas de esta instancia por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad atribuida a la demandada, partícipe del hecho de autos. II) SE MODIFICAN los montos para resarcir las partidas otorgadas del modo siguiente: DAÑO FISICO: REDUCIRLO a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL ($ 145.000). DAÑO PSICOLOGICO, REDUCIRLO a la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000). TRATAMIENTO PSICOLOGICO: ELEVARLO, a la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL ($ 49.000). DAÑO MORAL: ELEVARLO a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) (incluye el daño estético). III) SE CONFIRMA la suma de PESOS DOCE MI ($ 12.000) en concepto de GASTOS MEDICOS Y FARMACIA. IV) SE MODIFICA la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, conforme lo establecido en el considerando VIII. V) SE IMPONEN las de las costas de esta instancia por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
043575E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128435