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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 234, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia rechazó el planteo introducido a fs. 230/233 por la parte actora, a los efectos de instar la promoción de un “…incidente para extensión de condena a sujetos no comprendidos en sentencia definitiva” (sic).
II. El memorial luce a fs. 247/251.
III. El recurrente demandó por repetición de sumas de dinero a la Sra. Maura I. Gómez titular de la empresa unipersonal “Papelera Cevallos” (ver fs. 25).
A fs. 154/158 se dictó sentencia definitiva, y se condenó a la persona humana nombrada al pago de la suma de $ 84.000 con más los intereses allí fijados.
Lo así decidido quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada, tras desistir la demandada del recurso de apelación que había interpuesto contra ese pronunciamiento (ver fs. 191).
En tal marco, y agotada la función jurisdiccional con el pronunciamiento de aquella sentencia, le está vedado al magistrado modificar el objeto del juicio, el cual ha pasado constituir el objeto del decisorio (arg. art. 166 código procesal; Fassi – Yáñez, “Código procesal. Comentado, anotado y concordado”. T. I, pág. 829, edit. Astrea).
No se soslaya que el inc. 5° de la norma citada establece que, de todos modos, debe el juez proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
No obstante, es claro que la pretensión articulada en fs. 230/233 no se subsume en esa hipótesis desde que, en rigor, lo que mediante ella pretende el recurrente es variar o modificar un proceso que ha sido resuelto, mediante el arbitrio de pretender hacer extensiva aquella condena a sujetos que no formaron parte del litigio.
Por tales razones, se rechaza sin más trámite el recurso de apelación bajo estudio. Así se decide.
Sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
076506E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135604