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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “FRIGORIFICO MORENO SA. S/ QUIEBRA C/ RAWSING COMPANY SA. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. Se deja constancia que intervienen únicamente los Sres. Jueces nombrados en razón de hallarse vacante la vocalía N° 14.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 274/85?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. La sentencia de primera instancia rechazó con costas la acción de extensión de quiebra promovida por la sindicatura de la quiebra de Frigorífico Moreno SA («Frigorífico Moreno») contra Rawsing Company S.A («Rawsing»).
Para así decidir la Juez a quo apreció que del análisis de la prueba producida en autos y en los expedientes conexos no se configuran ninguno de los extremos previstos por la LCQ: 161.
Destacó que el síndico no logró acreditar que la demandada hubiera dispuesto de los bienes de la sociedad a fin de satisfacer intereses personales.
Le restó eficacia probatoria a las copias certificadas de la causa penal caratulada «Palomeque Sergio s/querella infracción arts. 176 y 178 del C.P.» (N° 26987), anexadas a este expediente, porque únicamente refiere a las actuaciones procesales ejecutadas hasta diciembre de 2002 sin que se haya acreditado el estado actual de dicho proceso, ni si está concluido.
De ese modo entendió que tal defecto impide determinar si los hechos invocados como fundamento de la extensión de quiebra denotaron necesariamente un obrar fraudulento en perjuicio de los acreedores o la intención de dañar.
Agregó a ello que -a su criterio- no hay elemento que demuestre la connivencia entre la fallida y la demandada con el fin de defraudar a sus acreedores ni que los hechos imputados tengan virtualidad por sí solos para demostrar el engaño.
También desconoció la existencia de elementos que le permitan concluir que la accionada dominó la actuación de «Frigorífico Moreno» en beneficio personal y en perjuicio de los acreedores de la sociedad en quiebra, o que demuestren la existencia de confusión entre los patrimonios de ambas partes.
Afirmó, finalmente, que la existencia de control interno a través de una participación accionaria o la de un control externo provocada por vínculos convencionales, no implica, de por sí, la posibilidad de la quiebra refleja de una sociedad agrupada, pues sostuvo que para ello resulta necesario que se demuestre que la dirección común produjo el desvío del interés de la sociedad controlada en beneficio de la controlante.
II. El fallo fue apelado por la sindicatura de la quiebra de «Frigorífico Moreno» a fs. 288.
Fundó su recurso con la presentación de fs. 294/7, la que no fue contestada por la demandada.
Sus agravios se dirigieron a cuestionar la sentencia en cuanto se juzgó que no existían elementos de prueba que acrediten que la actuación de «Rawsing» se encuadra en alguno de los supuestos previstos por la LCQ:161.
A fs. 309/21 dictaminó la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal actuante ante esta Cámara propiciando la admisión del recurso.
III. a) «Frigorífico Moreno» es una sociedad regularmente constituida con domicilio en esta Ciudad y que se dedicaba a realizar negocios vinculados a la industria frigorífica. En especial, en lo que importa a los hechos controvertidos objeto de esta acción, se destaca que la fallida producía harina de huesos y carne, la que exportaba a Japón (declaración de su presidente obrante a fs. 2874/9 del expediente de la quiebra).
En cambio «Rawsing» es una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073 de dicho país; es decir, es una sociedad de las denominadas offshore (v. fs. 67/76).
Ambas integrarían un grupo de sociedades cuyo manejo le es atribuido a Jaime Sasson.
Si bien de las distintas actas de asambleas incorporadas en el expediente de quiebra no se observa que «Rawsing» haya intervenido como accionista de la fallida (fs. 1/61 del expediente de quiebra), no puede dejar de ponderarse que a fs. 103/7 del incidente de investigación genérico (ingresado a esta sala bajo el N° 5979/10) obra un contrato celebrado el 2 de junio de 1976 a través del cual «Rawsing» adquirió de distintos accionistas la titular del 99,60 % del paquete accionario de «Frigorífico Moreno» y Carlos Alberto Brocato y José Sasson adquirieron cada uno el 0,20 % de las acciones.
Este documento fue suscripto por Samuel Bajarlía en representación de la sociedad uruguaya, quien reconoció su autenticidad en la declaración de fs. 60/71 del incidente de investigación de «Rawsing» (ver respuesta quinta).
El que no se haya revelado documentalmente la posterior actuación de «Rawsing» como accionista de la fallida no significa que deba descartarse como presumible la expresada vinculación societaria, pues el carácter de socio pudo ser fácilmente ocultado toda vez que las acciones de «Frigorífico Moreno» fueron emitidas al portador; lo que conforma un elemento útil al tiempo de evaluar la ingerencia que la demandada haya tenido en la actividad mercantil de la ahora fallida.
Además debe señalarse que «Frigorífico Moreno», en virtud de un contrato de locación, ocupaba el inmueble sito en la calle Tte Gral. Perón … que era de propiedad de la sociedad demandada, y por este contrato, según declaró Bajarlía, jamás se habría pagado el canon locativo (ver respuesta séptima de la declaración de fs. 60/71 del incidente de investigación de «Rawsing»).
b) Lo que se le imputa a la sociedad accionada es haber participado irregularmente en operatorias comerciales de exportación de productos elaborados por «Frigorífico Moreno» provocando un desvío ilegítimo de fondos que debía percibir la fallida.
En efecto, tal como advirtió la Fiscal General actuante ante esta Cámara, eran «Rawsing» y Ketering SA («Ketering») quienes recibían los pagos por los productos que exportaba «Frigorífico Moreno» a Japón.
Ello se desprende con claridad de la declaración testimonial efectuada por Akira Ikegaki, quien es director suplente de Sumitomo Corporation Argentina S.A. -sociedad que representa en la Argentina a Sumitomo Corporation Japón-, cuya acta obra en los autos «Palomeque Sergio s/ querella infracción arts. 176 y 178 CP», de los que se ha incorporado copia certificada a esta causa como prueba (fs. 871/2).
El deponente explicó que las operaciones de compra de harina de carne y huesos se concertaban con «Frigorífico Moreno» a través de la actuación de Jaime Sasson y Héctor Luces. Además dijo que para realizar los pagos se emitían cartas de crédito a favor de la empresa que exportaba en un banco que ésta indicaba, que en algunos casos era de la Argentina y otras del Uruguay.
Akira Ikegaki aclaró que, si bien en estas operaciones siempre el vendedor era «Frigorífico Moreno», en algunas oportunidades, a pedido de Sasson y Luces, se formalizaban las mismas a nombre de otras empresas como ser «Ketering» y «Rawsing».
Esta declaración encuentra su soporte documental, en los términos exigidos por el CCom., 209, en la constancia obrante a fs. 43 de los autos «Frigorífico Moreno SA s/ quiebra s/ incidente de investigación contra Rawsing Co SA», pieza que fue reconocida por el presidente de Sumitomo Corporation Argentina S.A. a fs. 44 de dicha causa.
A su vez, ello concuerda con el relato brindado por Antonio Francisco Perrone, quien se desempeñó como tesorero de la fallida (fs. 887/9 de la causa penal).
Éste agregó a lo dicho por Ikegaki que en el frigorífico se llevaban dos contabilidades paralelas, a las que identificó a una como «la formal» y a la otra como «la real».
También esclareció el modo en que se formalizaba la intervención de «Rawsing» en las operaciones de exportación del frigorífico. Para ello expuso que se hacía figurar una venta previa por parte de la fallida a favor de «Rawsing» para que esta aparezca -posteriormente- como la exportadora, permitiendo así que se emitiera la carta de crédito a su nombre y pudiera recibir los pagos. Luego continuó explicando que «Rawsing» giraba a favor del frigorífico un pago por un valor menor al precio real de exportación, quedando, en consecuencia, la ganancia obtenida en el patrimonio de la sociedad constituida en el extranjero.
Se suma a ello la declaración de Osvaldo Daniel Cersósimo obrante a fs. 685/8 de la causa penal, quien trabajó para la fallida entre 1982/1993 en el área comercial, en la cual reconoció la intromisión de «Rawsing» en las operaciones de exportación de la fallida para hacerse del pago del precio de dichos negocios.
Contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, el hecho de que no se encuentre acreditado el resultado final de la causa penal no es obstáculo para valorar aquí los elementos de prueba allí obtenidos.
Cuando se ofrece trasladar a un juicio civil o comercial prueba producida en una instrucción penal, el juez que entiende en aquella conserva la facultad de apreciar su valor libremente y las partes el derecho a contraprobar; y no importa si el proceso penal ha o no concluido pues sólo se tiene en cuenta que la prueba haya sido pública, contradicha y formalmente practicada (Devis Echandía, Hernando; “Teoría general de la prueba judicial”, año 1976, T° I, pág. 374).
En similar línea, la CSJN desde hace tiempo sostiene un criterio flexible en el sentido de admitir y valorar con amplitud en el juicio civil los medios de prueba de la causa penal, por cuanto ha considerado que la prueba acumulada en lo criminal, es invocable para la decisión del posterior pleito civil cuando la demandada ha tenido oportuna noticia del ofrecimiento de esa prueba y ha podido producir la que convenía a su derecho para desvirtuarla (Fallos 182:502,187:627, 188:7, 182:531, 219:55).
Así es que en el sub-lite se debe apreciar los hechos probados en sede criminal aun cuando no haya mediado condena, en tanto dichas constancias fueron oportunamente ofrecidas como prueba en este juicio (fs. 219/31) sin que medie objeción de la parte contraria.
Asimismo, debe ponderarse la declaración del representante de «Rawsing» en la República Argentina, Samuel Bajarlía, obrante a fs. 60/71 del incidente de investigación entablado contra dicha sociedad. Es que Bajarlía sostuvo que «Rawsing» financiaba operaciones de exportación realizadas por «Frigorífico Moreno», y que ésta remitía documentación de la sociedad accionista para que perciba los pagos de la negociación. Allí admitió -al menos- que en esas operaciones se abusaba al denunciar el domicilio de la sucursal establecida en Buenos Aires como si fuera el de la casa matriz de «Rawsing» (ver respuesta a la pregunta doce).
Resulta que en esa declaración y especialmente en la presentación de fs. 52/7 en respuesta al requerimiento de fs. 32/5 de ese incidente de investigación, el declarante refirió constantemente a la sucursal pretendiendo trazar una distinción con la casa matriz domiciliada en el Uruguay para así sostener que la sucursal establecida en la Argentina no participaba de las operaciones comerciales cuestionadas.
Este intento resultó estéril pues la sucursal tiene una dependencia jurídica total de la matriz y no es un sujeto de derecho diferente. La sucursal es la misma sociedad constituida en el extranjero que, a través de ella, ejerce habitualmente los actos comprendidos en el objeto social dentro del país en el que se instala (Polak, Federico Gabriel; «La empresa extranjera», pág. 49, año 2003).
No hay un riesgo empresario asumido exclusivamente por la sucursal o por la matriz considerados de manera independiente (Polak; ob cit, pág. 51).
No obstante ello cabe destacar que el representante en la Argentina de la sociedad demandada -Dr. Bajarlía- no desconoció que la casa matriz intervenía irregularmente en los negocios de «Frigorífico Moreno» (ver en fs. 55 del incidente de investigación de «Rawsing» la respuesta a la pregunta 33).
Pese a la imputación efectuada por la sindicatura en la pieza copiada a fs. 219/24 que formó parte de la ampliación de la demanda, dicho extremo tampoco ha sido negado en su contestación de demanda (fs. 255/9).
En ese contexto, cabe apreciar que la conducta de la demandada queda subsumida en el supuesto previsto por la ley 19.551, 161:1 (ley aplicable a esta quiebra tal como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo del 04-07-03 dictado in re “Frigorífico Moreno SA s/ quiebra c/ Trade SA”); advirtiéndose que dicho precepto fue reeditado por la ley 24.522.
Nótese que, según dicha norma, los requisitos para la procedencia de la quiebra por extensión son: a) la existencia de una persona fallida: b) que una persona, de existencia física o ideal, haya actuado en apariencia de la fallida; c) disposición de bienes de la fallida como propios y en interés personal de quien ha actuado por la fallida; d) actuación en fraude a los acreedores.
Ello es lo que ocurrió en el caso, pues «Rawsing» fingía financiar la actividad del frigorífico para poder exportar la producción de éste apropiándose de las ganancias obtenidas.
Es decir que se interponía sistemáticamente entre el frigorífico exportador y el comprador de modo ficticio aparentando ser el vendedor, para así recibir los beneficios económicos del negocio en evidente perjuicio de los acreedores de la fallida.
En este contexto es claro que debe admitirse la pretensión de extensión de quiebra en el marco de la figura de «actuación en interés personal» lo cual hace prescindible juzgar la cuestión en el ámbito de la doctrina de la desestimación de la personalidad.
No se desconoce que también podría encuadrarse el caso en el supuesto previsto por la ley 19.551, 165:2°. Sin embargo, ello exigiría que se haya demostrado de modo irrefutable que la demandada era la controlante de la sociedad fallida al tiempo en que se realizaban dichas ventas, lo que no acontece.
Por otra parte, no se observa que se haya demostrado, al menos al presente, que exista una confusión patrimonial inescindible al punto que no se pueda delimitar los activos y pasivos -o la mayor parte de ellos- que a cada sociedad le corresponda (ley citada: 165:3). Ello sin perjuicio de que, una vez avanzado el proceso de quiebra de la demandada, la cuestión pueda ser replanteada en primera instancia a fin de considerar la unificación de masas con aporte de mayores elementos de juicio (mismo ordenamiento, 165:6).
c) Finalmente, no corresponde emitir decisión sobre la extensión de la quiebra también a los socios de «Rawsing» -como lo propiciara la Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 309/21 en el cual expuso su interpretación sobre la aplicación de la LSC: 124- en tanto no es un asunto que haya sido propuesto a la juez de primera instancia (CPr., 277).
Tampoco corresponde juzgar lo relativo a la imputación de responsabilidad de Jaime Sasson dado que no ha sido traído a este juicio, por lo que conforma materia que no integra el objeto de la litis.
IV. El CPr., 279 impone al tribunal de Alzada, si revoca o modifica la sentencia de primera instancia, adecuar la condena en costas. Por ello propondré que tanto las de la anterior como las de esta instancia sean cargadas por la demandada vencida (CPr., 68).
V. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: estimar el recurso interpuesto por la sindicatura, revocar en su consecuencia la sentencia de primera instancia, admitiendo la extensión de la quiebra de FRIGORIFICO MORENO S.A. a RAWSING COMPANY S.A., debiendo disponerse en primera instancia las medidas inherentes a la situación de quiebra de la demandada que aquí se declara, a quien se imponen las costas.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, doctor Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs … del libro n° 32 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
Francisco J. Troiani
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2012.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: estimar el recurso interpuesto por la sindicatura, y revocar en su consecuencia la sentencia de primera instancia, admitiendo la extensión de la quiebra de FRIGORIFICO MORENO S.A. a RAWSING COMPANY S.A., debiendo disponerse en primera instancia las medidas inherentes a la situación de quiebra de la demandada que aquí se declara, a quien se imponen las costas. Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría y a la Representante del Ministerio Público Fiscal en su despacho, a cuyo fin, remítanse las actuaciones.
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
FRANCISO J. TROIANI
Secretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99212