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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Negativa de la relación laboral. Prueba de testigos. “Amigos” de Facebook. Tasa activa
Se mantiene el fallo que consideró legítimo el despido indirecto decidido por el actor ante la negativa de la relación laboral por parte de la demandada.
En la Ciudad de Corrientes, a los 22 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “SARAVIA LUCRECIA HAIDE C/ ROMINA GISELA MIGONI Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL COMERCIO DENOMINADO “ZAMI TENDENCIAS” Y/O QUIEN EN DEFINITIVA RESULTE RESPONSABLE DE LA RELACION LABORAL S/ INDEMNIZACION”, Expte. 3015/13, venido a este Tribunal por los recursos de apelaciones interpuestos por la parte actora a fs. 451/453 y por la parte demandada a fs. 459/466 y vta. contra la Sentencia N° 27 del 22 de Agosto de 2016. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Gustavo Sebastian Sánchez Mariño y Stella Maris Macchi de Alonso en ese orden (fs. 483). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 438/448 y vta. el Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) Haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos, contra la Sra. ROMINA GISELA MIGONI Y/O RESPONSABLE DEL COMERCIO DENOMINADO “ZAMI TENDENCIAS” con domicilio en calle Salta N° 1083 Local N° 2 -Galería El Siglo- de esta ciudad, promovida por la Sra. LUCRECIA HAIDE SARAVIA, domiciliada realmente en calle Santa y Pasaje N° 1 de esta ciudad; por los fundamentos expuestos en los Considerandos que anteceden. 2°) En consecuencia CONDENO a la demandada a depositar en el Banco de Corrientes S.A., Sucursal Local, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($134.515,36); en concepto de indemnizaciones legales correspondientes a la actora; dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente; con más la entrega de los Certificados de Servicios y remuneraciones y de Cesación de Servicios. 3°) Disponer que a las sumas de condena, se le adicionarán los intereses dispuestos en el Considerando VIII), desde las fechas allí indicadas (fecha del distracto 24/05/2013) y hasta su efectivo pago. La costas deberán ser soportadas el 70% por la demandada vencida en juicio y el 30% restante, por la actora, conforme el resulta del pleito. 4°) Difiero la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, para la oportunidad en que se determine en autos, base regulatoria firme. INSERTESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.”. A fs. 451/453 la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado siendo concedido a fs. 479, teniéndose por no contestado por la adversa a fs. 479. Por su parte a fs. 459/466 y vta. la parte demandada deduce recurso de apelación contra el referido fallo, siendo concedido a 477, teniéndose por contestado a fs. 477. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 481 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 483 vta.. A fs. 483 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
El Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelaciones impetrados por la parte actora a fs. 451/453 y por la demandada a fs. 459/466 y vta. contra la Sentencia N° 27 obrante a fs. 438/448 y vta., siendo concedidos por autos N° 18.994 (de fs. 479) y 15.774 (de fs. 477), respectivamente. Que, corrido el traslado de ley, se tiene por no contestado a la parte demandada (fs. 479) y por contestado a la parte actora a fs. 477, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 483 vta.
Se agravia la parte actora aduciendo que el sentenciante consideró que no se dieron los presupuestos legales para la aplicación de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, por cuanto su parte intimó a la accionante en fecha 21.05.2013, luego de haber concurrido a la Subsecretaría de Trabajo a efectuar el reclamo laboral un día antes, esto es, el 20.05.2013, y no efectivizó la intimación que debe cursarse a la AFIP, conforme lo prevé el art. 47 de la ley 25.345. Asimismo, se queja de la imposición de costas en un 70% a la demandada y en un 30% a su parte, indicando que el “a-quo” aplicó un criterio puramente aritmético apartándose del criterio jurídico sentado por el STJ. A lo que agrega, que se encuentra vinculada la imposición de costas a la reducción de la planilla por el rechazo de las indemnizaciones derivadas de la ley 24.013.
Por su parte, la demandada se agravia por cuanto la sentenciante tuvo por acreditada la relación laboral. Aduce que no se valoraron correctamente las pruebas. Así, expresó que su parte impugnó las misivas remitidas a AFIP y alegó la imposibilidad de exhibir los libros del art. 52 de la LCT porque la actora nunca fue dependiente de la demandada. Planteó la extemporaneidad de la prueba documental incorporada por la parte actora, aduciendo que por ello no debió ser valorada. Refiere que le causa agravio el fallo por cuanto el “a-quo” presumió que al contar la demandada con un local comercial debía contar con personal a cargo. Destaca que el sentenciante no valoró que los testigos ofrecidos por la actora tenían un vínculo íntimo con ella y fueron denunciados por falso testimonio. Se alza la recurrente por cuanto el sentenciante estimó debidamente configurado el despido indirecto dispuesto por la actora, tomando solamente las afirmaciones de la actora en las misivas y en el Departamento del Trabajo, y ello no fue corroborado con ninguna otra prueba. A lo que agrega que las misivas no reúnen los requisitos indispensables para configurar el despido dispuesto. Reprocha que el “a-quo” tuvo por acreditada la categoría alegada por la actora, esto es, “Vendedor B”, cuando de las tareas descriptas por los testigos correspondía encuadrarla como personal de maestranza y servicios. Indica que el sentenciante erróneamente consideró aplicable al caso el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25.323, cuando el mismo solo resulta aplicable cuando el vínculo laboral está fenecido. Finalmente se alza contra la aplicación de la tasa activa segmento 3 desde el 02.01.2014, en cuanto deviene excesiva y abusiva.
II) Luego de analizar los argumentos vertidos por los quejosos, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva de la demandada no puede prosperar; resultando parcialmente procedente la vía intentada por la parte actora.
Por cuestiones metodológicas y de buen orden procesal me avocaré a tratar en primer lugar el recurso impetrado por la parte demandada.
En lo que respecta a la relación laboral, no le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que la “a- quo” no valoró correctamente las pruebas rendidas en autos.
Los testimonios producidos son contestes al corroborar las afirmaciones de la actora en cuanto a la existencia de la relación laboral que la unía con la demandada (así fs. 226/227, 227 vta./228, 230 y vta., 296 y vta., 297 y vta.). La contundencia de los mismos resulta suficiente para tener por acreditado el vínculo que nos ocupa.
No desmerece el valor de los mismos la denuncia por falso testimonio, cuestión introducida por la demandada en oportunidad de formular los alegatos. Ello en virtud de que no se cuentan con los elementos necesarios para evaluar la viabilidad de la misma, al no haberse adjuntado a estos obrados el soporte documental requerido.
De los dichos de los testigos cuestionados no surge que los mismos fueran amigos de la actora.
Sin embargo, la quejosa insiste en un vínculo de “amistad” entre la actora y los declarantes, aduciendo que figuran en la red social “Facebook” y porque existen fotografías donde aparecen juntos.
En este punto no es posible soslayar que las fotografías adjuntadas por ambas partes no fueron corroboradas en su autenticidad con pericial alguna. No obstante ello, la calidad de amigo íntimo al que alude el inc. 4 del art. 441 del C.P.C. y C. de la Provincia no resulta compatible con la de un “amigo” de una red social como es “Facebook”.
Mas allá de ello, en nada descalifica el tenor de las declaraciones testimoniales ofrecidos por la actora el hecho de que fueran amigos o no, dado que los datos extraídos se corresponden con el restante material probatorio recabado.
Ya se ha dicho: “No corresponde desechar los dichos de los testigos en virtud de la íntima relación que vincula a estos con los demandantes, debido a que ese tipo de relación cercana no es causal por si sola para arribar a tal conclusión, pues de ordinario, por ese mismo carácter, son los que en mejores condiciones pueden describir la situación en que se encuentran los peticionarios. Empero, la cercanía de la relación impone contemporáneamente un mayor rigor en el examen de las respuestas, y a la vez un especial cotejo entre sus conclusiones y las que surgen de las demás pruebas incorporadas a la causa.” (LL, 1.989-B, 361).
Por su parte, los testigos ofrecidos por la demandada, quienes se manifestaron amigas de la demandada afirmaron la existencia de una relación de amistad, de salidas, entre la actora y la demandada y entre sí. Esa relación de salidas o amistad referida no es óbice para que a su vez exista entre ambas una relación laboral, la cual fue acreditada.
A partir de tales premisas, el apercibimiento contenido en el art. 55 de la L.C.T. ha sido correctamente aplicado, erigiéndose en un elemento corroborante de la relación laboral invocada.
La obligación impuesta tiene por finalidad restaurar el equilibrio de los derechos en el proceso, ya que la renuencia a exhibir los propios libros priva al trabajador de su prueba legítima, por lo que ante esa omisión ilegal la ley invierte la carga de la prueba, creando una presunción «iuris tantum» a favor de las afirmaciones del trabajador y sobre las circunstancias que debieran constar en los respectivos asientos (art. 55, L.C.T.).
“La obligación legal establecida en el art. 52 del régimen de contrato de trabajo está referida a todos los empleadores sin excepción y, aun cuando las características de la explotación lleven a valorar con menor rigor este incumplimiento, no puede ponerse en duda que la falta de dicho registro resta a la causa un elemento de prueba, debiendo pesar sus consecuencias sobre el empleador que ha incumplido.” (LA LEY, 1990-C, 442).
Por otra parte, contrariamente a lo afirmado por la demandada, la prueba documental de fotografías y remera de la tienda no fue agregada extemporáneamente. Mientras no se corra traslado de la demanda la parte puede ampliarla, mutarla, modificarla, cambiarla y agregar toda la documental que considere necesario. Por lo tanto, la documental impugnada fue incorporada al proceso en término, antes de correrse traslado de la demanda.
No obstante ello, la misma no fue tenida en cuenta para valorar la existencia de la relación laboral, la cual quedó suficientemente acreditada con la prueba testimonial.
Tampoco puede tener andamiento el agravio referido a la falta de configuración del despido indirecto.
La actora intimó en la misiva de fecha 21.05.13 (TCL N° 76656318, CD345772161) aclare su situación laboral, ante la negativa de tareas, abonen los salarios conforme a escala salarial vigente, horas suplementarias, diferencia de haberes de los últimos dos años, registración, todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriada y colocarse en situación de despido indirecto.
Ante el rechazo de la relación laboral por parte de la demandada mediante carta documento N° 345772419 de fecha 23.05.13, la actora se consideró injuriada y despedida (TCL N° 76656317, CD345772405, de fecha 24.05.13), y habiendo acreditado la existencia del vínculo laboral el despido fue debidamente configurado.
“Si la negativa de la relación laboral o sus modalidades es injustificada en toda instancia resultará de carácter suficientemente injurioso para resolver sin más trámite la relación”. (CNAT, Sala VI, 26/2/82, TSS, IX-468; jurisprudencia citada por VÁZQUEZ VIALARD, “Tratado de Derecho del Trabajo”, v. 5, p. 440). “Es injuria por demás suficiente para determinar la procedencia de las indemnizaciones por despido que se haya negado la relación laboral”. (DT, 1992-B, 2297”. “Si el actor ha probado que se encontró ligado a la demandada por un contrato de trabajo subordinado, cabe considerar que la negativa de ese extremo constituyó injuria en los términos del art. 242 de la L.C.T. que validó su determinación rescisoria haciéndolo acreedor a las reparaciones pertinentes”. (D.T. 1.992-B, 1446).
En nada modifica ello que la actora hubiera mencionado que hacía efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 246 de la LCT, por cuanto el mismo precisamente refiere al despido indirecto fundado en justa causa.
Respecto a la categoría invocada por la apelante, no puede correr mejor suerte, por cuanto como bien lo expresó la sentenciante de grado los testigos son contestes en indicar que la actora se desempeñó como vendedora B, categoría indicada por la actora, conforme al Convenio Colectivo de Trabajo N° 130/75.
En efecto, de acuerdo al art. 10 del referido convenio se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación. Los testigos fueron conteste en acreditar que la actividad de la actora fue de vendedora, atendía al público, limpiaba (fs.226/227, 227 vta./228, 230 y vta., 296 y vta., 297y vta.). Por ello la pretendida categoría aducida por la apelante -Personal de Maestranza y Servicios- por la afirmación del testigo de fs. 297 y vta. quien la solía ver limpiando la vereda y baldeando los vidrios, no puede tener andamiento, toda vez que los demás testigos ofrecidos por la actora son coincidentes en afirmar que, además de ello, vendía y atendía al público, quedando encuadrada entonces en la categoría de vendedora.
Resta agregar que la clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en el convenio referido se realiza teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen, con prescindencia de la denominación que se les hubiere asignado (art. 17). Teniendo en cuenta las tareas que realizaba la actora según los dichos de los testigos de limpieza de vidriera, vereda, venta al público, etc. y lo normado por el art. 16 del convenio los empleados que habitualmente sean ocupados en tareas encuadradas en más de una categoría salarial del convenio colectivo de trabajo, se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que realicen.
Entonces no existen dudas que de las tareas descriptas (de vendedora y a su vez de limpieza y mantenimiento) de acuerdo a las escalas salariales vigentes, corresponden a la categoría de “Vendedora B”, debiéndose en consecuencia rechazar el agravio tratado.
El agravio referido a la aplicación de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 tampoco podrá prosperar por cuanto la misma procede en todos aquellos supuestos en que el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abone las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, obligándolo a iniciar acciones judiciales para percibirlas. Nada tiene que ver la afirmación de la demandada respecto a que la misma solo procedería en aquellos supuestos en los que la intimación realizada se haga una vez fenecida la relación laboral.
La actora intimó el pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto dispuesto en la misma oportunidad en que configuró el despido (TCL N° 76656317 CD345772405, de fecha 24.05.13). La multa resulta aplicable en el caso de autos, por cuanto la demanda fehacientemente intimada no abonó las indemnizaciones derivas de los arts. 232, 233 y 245, por lo que corresponde rechazar el referido agravio.
Respecto del agravio referido a la tasa aplicada por el “a-quo”, tengo para mi que el mismo no puede prosperar, por cuanto de la lectura de la sentencia recurrida se colige que la tasa de intereses adoptada coincide con el criterio adoptado por ésta Cámara al pronunciarse en los autos caratulados: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. N° 68650/11, Sent. N° 12/14), “…corresponde mantener la tasa de interés adoptada por esta Cámara (tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos) a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A…”.
Se destacó que los intereses en materia de créditos laborales están vinculados con el concepto de inflación, entendido éste como el crecimiento contínuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios existentes en la economía, con disminución del poder adquisitivo del dinero. (SAMUELSON, Paul, “Curso de Economía Moderna”, Aguilar, Madrid, 1979, p. 143); y fue precisamente esa relación entre tasa de interés e inflación la que impuso la revisión de la tasa que se viene aplicando a los créditos laborales demandados judicialmente, toda vez que siendo el acreedor un sujeto de preferente tutela constitucional (trabajador), es necesaria la aplicación de tasas positivas, es decir, que superen a la inflación y dejen ganancia al que presta, concluyéndose que la nueva propuesta resulta razonable para las condiciones actuales de inflación y valor adquisitivo del dinero y que no hace más que mantener el valor del salario base del trabajador.
Por tanto, la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento al contenido alimentario de que gozan las prestaciones salariales y las indemnizaciones laborales, ello como clara manifestación del principio protectorio, máxima directriz de nuestra materia, lo que creemos se logra con la tasa de interés propuesta.-
Esta Excma. Cámara ha tenido en consideración para variar la tasa de interés venía aplicando que: “Aplicar la tasa activa (segmento 3) simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés no deja en estado de indefensión al deudor, sino que adecua los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio” (Sent N° 21/17 autos, “GAUNA CARLOS SEBASTIAN C/JUFEC S.A. S/IND.”, EXPTE. N° 106.386/14).-
En un sistema nominalista, en el que no es posible la repotenciación de las deudas dinerarias en base a índices de precios, es necesario que la alícuota contenga un ingrediente que mitigue la incidencia dañosa de la inflación, aspecto que debe considerarse adecuadamente cubierto a través de la tasa indicada, so pena de producir un grave e irreparable daño a los derechos de los trabajadores que verían notoriamente reducidos sus créditos, implicando un agravio al derecho de propiedad, afectándose la garantía de retribución justa, y resultando contrario al principio de afianzar la justicia contenido en el preámbulo de la Constitución Nacional.
No desconocemos el criterio del Superior Tribunal de Justicia de mantener la tasa activa Banco Corrientes- Segmento 1 (STJ- Sent. 91/15, 92/15, entre otras); luego de dirimirse la disidencia planteada en los autos caratulados: “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. Expte N° 67202/11, Sent. 61/16.
Pero luego de un examen profundo de los argumentos esbozados en dichos pronunciamientos por el órgano de control, esta Alzada ha decidido en pleno mantener la postura asumida ante la advertencia de un proceso inflacionario y costo de vida claramente superior desde la fecha indicada “ut-supra” y que -incluso- continúa en alza, con datos actuales que arrojan un índice de más del 40% de inflación real en los últimos 12 meses (dato del índice de precios al consumidor de la FIEL), no pudiendo permanecer este Cuerpo impasible ante tal situación, no alcanzando las razones de economía procesal siempre ponderadas por este Cuerpo para alinearse a los pronunciamientos del Superior (dado que los mismos no son de obligatorio acatamiento) al estar comprometidos otros intereses superiores que es nuestra obligación preservar.
Por lo expuesto, debe confirmarse lo decidido en origen, considerándose que la tasa de interés adoptada es la que mejor se ajusta a la realidad económica actual, así lo ha resuelto esta Excma. Cámara recientemente en autos “SANCHEZ RICARDO C/ESTACION DE SERVICIOS SHELL VIRGEN DE ITATI Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/IND.», Expte. N° 107995/14, Sent. N° 18 del 24/02/2017.-
IV) Sentado ello, corresponde tratar los agravios de la parte actora, respecto de los cuales resulta procedente el referido a la multa prevista en el art. 15 de la ley 24.013, desestimando en consecuencia los restantes, por los fundamentos que seguidamente expongo.
Acciona la parte actora por el rechazo de las indemnizaciones previstas en los art. 8° y 15° de la Ley 24.013, debiendo verificarse si se dan los recaudos de procedencia contenidos en la normativa en cuestión.
En este punto, debe tenerse presente que el art. 47, ley 25.345 (B.O. 17-11-2000) modificó el art. 11 de la LNE, al introducir un requisito adicional para la validez de la comunicación a la que hace referencia el artículo 11 del cuerpo normativo mencionado y, en consecuencia, para la procedencia de las indemnizaciones reguladas por los artículos 8, 9, y 10 de la ley 24.013.
De allí que además de la intimación efectuada en forma fehaciente por el trabajador estando vigente la relación laboral a fin de que el empleador proceda a la inscripción, establezca la real fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, se debe remitir a la AFIP, de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 hs. hábiles siguientes, copia del requerimiento señalado anteriormente.
El mentado artículo establece que las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: “a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la AFIP copia del requerimiento previsto en el inciso anterior…”.
Se establece, de esta forma, un requisito formal para que el trabajador adquiera el derecho a percibir las multas contempladas, requiriendo una participación activa del trabajador en el proceso regularizador, colocando una carga en cabeza de este último, la que también puede ser cumplida por la “asociación sindical que lo represente”. (art. 11, ley 24.013; art. 22, dec. 467/1988, reglamentario de la ley 23.551).
Trasladado ello a las constancias de autos, y considerando que si bien en el “sub lite” la relación habida entre las partes no se hallaba formal y legalmente registrada al tiempo en que la actora intimó debidamente la pertinente registración mediante TCL N° 76656318 (CD345772161) del 21.05.13, esto es, vigente la relación laboral y con la consignación expresa de las datos requeridos por la ley; de las constancias de la causa no se extrae que la parte actora haya acreditado haber cumplimentado correcta y temporalmente el recaudo formal exigido en el inciso b) del art. 11 de ley 24.013 (remitir a la AFIP copia del requerimiento hecho al principal) estando vigente la relación laboral, resultando por ello improcedente la pretensión en torno a la indemnización por la falta de registración (art. 8 LNE).
Adviértase, que la notificación a AFIP mediante TCL N° 78495720 (CD143689165) de fecha 29.05.13 se realizó cuando el vínculo laboral ya se había disuelto (TCL N° 76656317, CD345772405, de fecha 24.05.13).
La pretensión del apelante de que tal recaudo se encuentra cumplido porque remitió el TCL N° 74479387 (CD345772158) en fecha 21.05.13, pero consignando un domicilio incorrecto, no puede prosperar.
Quien elige un medio de comunicación corre con los riesgos propios que la utilización de tal medio implica (ALVAREZ CHAVEZ, Víctor Hugo en “Redacción de telegramas y notificaciones laborales”, Editorial García Alonso, Buenos Aires, 2009, pág. 15). Si el actor consignó un domicilio de AFIP incorrecto y la misiva no llegó mientras el vínculo se hallaba vigente, no se efectivizó en tiempo oportuno y en consecuencia el recaudo no está cumplido. En razón de lo expuesto, la indemnización derivada del art. 8 de la ley 24.013 no resulta procedente.
A su turno, el art. 15 de la ley 24.013 establece que si la disolución del vínculo laboral sobreviniera como consecuencia del despido indirecto dispuesto por el dependiente, mediando justa causa, dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado a su empleador la intimación prevista en el art. 11 de la misma ley, el trabajador tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones correspondientes como consecuencia del despido.
Entonces, para que el trabajador resulte acreedor de la indemnización prevista en el art. 15 de la ley 24.013, deben concurrir los requisitos formales y sustanciales que a continuación se puntualizan.
El despido indirecto debe haberse producido dentro del período de sospecha (dos años desde la intimación), y para que éste comience es menester que el empleador haya recibido el emplazamiento de registración o regularización en los términos del art. 11 de la ley 24.013, a lo que debe agregarse, que el mismo hubiere sido cursado de modo justificado. La doctrina se ha encargado de precisar que la modificación introducida por la ley 25.345 a la referida ley no se proyecta al reclamo fundado en el art. 15, en tanto el recaudo introducido como inc. b) al art. 11 sólo condiciona la procedencia de los arts. 8, 9 y 10 de dicho cuerpo normativo (Julio A. Grisolía, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, T. I, pág. 332, Lexis Nexis).
La jurisprudencia tiene dicho que la duplicación de las indemnizaciones derivadas del distracto prevista en el art. 15 únicamente se encuentra condicionada a que se hubiera justificado la intimación al empleador fijada por el art. 11 dentro de los dos años anteriores al despido, por lo que sólo cabría exigir a tales efectos el cabal cumplimiento del requisito previsto en el inc. a) del art. 11, LNE. La comunicación a la AFIP no hace al acto mismo del emplazamiento sino a otro distinto y autónomo del primero, a cuyo cumplimiento el legislador no ha condicionado la procedencia del incremento de las indemnizaciones derivadas del despido que prevé el art. 15 en cuestión. (Sala 2ª, 19/6/2003, “Alvarez, Víctor v. Gujian Long”; Sala 10ª., 27/6/2002, “Milessi, Juan Alfredo v. TEB SRL y otros”; Sala 3ª. 16/5/03, “Teplitzky, Aída v. Odriozola, Marcelo M.”; Sala 10ª., 8/8/2003, “Montanaro, Rubén D. V. Maxsys Argentina SA y otros”).
En base a tales inferencias, debe entenderse que con el emplazamiento materializado mediante TCL N° 76656318 (CD345772161) de fecha 21.05.13, vigente la relación laboral y con la consignación expresa de las datos requeridos por la ley para que la demandada esté en condiciones de remediar el incumplimiento denunciado; el accionante ha cumplimentado en legal forma el recaudo que nos ocupa.
No habiendo la parte demandada acreditado que la causa invocada para disponer el distracto no tuviera vinculación con la registración oportunamente requerida, ni demostrado que su conducta no ha tenido por objeto inducir a la actora a colocarse en situación de despido, siendo que la relación sustento de la presente acción se extinguió en la forma y condiciones establecidas; habiendo el reclamante cumplimentado en debida forma la intimación del art. 11 de la ley 24.013, dentro del período de sospecha y no dándose los supuestos de exención previstos en la normativa en cuestión, cabe concluir que la pretensión incoada debe ser admitida por encontrarse reunidos los presupuestos legales de procedencia del resarcimiento reclamado en el marco del art. 15 de la ley 24.013, con los alcances que se consignan en la liquidación confeccionada al demandar, por ajustarse a derecho y no constar prueba alguna que acredite su oportuna cancelación.
En razón de ello, corresponde reformular el importe de condenado en primera instancia, debiendo ser la reformularse en la suma de pesos $153.781,88.
Respecto al agravio referido a las costas impuestas por el sentenciante de grado, y atento a la forma de resolverse los recursos en esta instancia, corresponde receptar el agravio de la actora imponiéndose las costas generadas en primera instancia en su totalidad a la demandada vencida, por cuanto si bien hay un vencimiento recíproco, las pretensiones que prosperaron de la parte demandada no superan el 20% de las mismas (art. 88 de la ley 3540). En esta segunda instancia y atento a la forma de resolverse los recursos impetrados por ambas partes se imponen al demandada vencida (art. 87, ley 3540).
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito.” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67, E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño: Que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
N° 89 Corrientes, 22 de mayo de 2.017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 459/466 y vta., confirmándose el Fallo N° 27 obrante a fs. 438/448 y vta., en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) RECEPTAR PARCIALMENTE el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 451/453, contra el Fallo N° 27 obrante a fs. 438/448, en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 3°) COSTAS en esta instancia a la demandada vencida. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
Dra. Valeria Chiappe
020724E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114910