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JURISPRUDENCIAColisión en una intersección. Prioridad de paso. Avenida
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios incoada por los actores como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en una intersección.
En General San Martín, a los 23 días del mes de febrero de dos mil dieciseís se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Dres., Manuel Augusto Sirvén y Alejandra Sánchez Pons y en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº666/2008, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MALDONADO GUSTAVO JAVIER Y OTRO/A C/ QUIROZ DANIEL OSVALDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” – Expte. N°70104 y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: doctores Sirvén y Sanchés Pons. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
La sentencia dictada en primera instancia, (fs., 292/300) rechaza la demanda incoada por los daños irrogados a los actores como producto del accidente sufrido en la intersección de Castro Barros, por donde conducía su vehículo Peugeot 206, con la avenida Presidente Juan Domingo Perón, cuando encontrándose trasponiéndola resultan imprevistamente embestidos, según lo exponen, por el vehículo Chevrolet Corsa que, conducido por el demandado, se desplazaba por la avenida. Contra el decisorio, apela y expresa sus incontestados agravios la parte actora (fs., 305 y 312/317).
Por su introito se agravia por el rechazo de la demanda a partir de la errónea interpretación de los criterios de responsabilidad aplicables al caso. Destaca el consenso de las partes con relación a la existencia del hecho principal, así como las circunstancias de personas, tiempo y lugar, no siendo materia de controversia la producción del evento dañoso; el día 30 de octubre de 2012, aproximadamente a la 1.15 hs, en la localidad de José C. Paz, intersección de la avenida Perón por donde circulaba el demandado y la calle Castro Barros por donde lo hacían los actores, resaltando que lo hacían por la derecha. En resumen, argumentaciones diversas mediante, condensa la crítica en que el iudex a quo, en el considerando tercero, haya evaluado que la parte actora ha perdido la prioridad de paso, haciendo valer una exclusión de responsabilidad que estima errónea. Menciona la jurisprudencia de la S.C.B.A, como basamento de la sentencia en crisis, por el cual la prioridad de paso de quien arriba a la encrucijada por la derecha desaparece al enfrentar el cruce de una avenida de doble mano, lo que constituye una vía de mayor jerarquía. A ello replica el recurrente manifestando que el fallo citado no se encuentra vigente, destacando, al respecto, el cambio jurisprudencial operado y que releva mediante una exposición normativa cronológica, por cuanto la ley 11.430, desde 1994 hasta 2006: “c) Circulen por una vía de mayor jerarquía, autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras”. Ley 13.604, sancionada en noviembre de 2006 y publicada en enero de 2007 hasta enero 2009 introdujo expresamente la prioridad de paso de quien circula por “avenidas”. Art. 57 inc. 2 c): Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía, autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas” y la ley 13.927, de diciembre de 2008, adhirió desde enero de 2009 a la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449. Art 41: Prioridades; Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde la derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta…” a continuación la ley enumera excepciones entre las cuales no se encuentra la avenida, según resalta. En este sentido cita un fallo de SCBA, del 8 de abril de 2015, causa C 118.128, “Rearte Walter Edgardo c/Chere Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”. Seguidamente, en Cuestiones Fácticas, analiza la prueba producida en autos, intentado demostrar que el Primer Sentenciante ha hecho una valoración equivocada, reseñando, al respecto, dos testimonios que declaran sobre la velocidad excesiva del rodado Peugeot y criticando a la pericial practicada, según sus argumentos, careciente de valor probatorio, en los términos que menciona el judicante.
Vigente el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26994) a partir del 1/8/2015, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Conf. Kelmemajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial”. Ed. Rubinzal Culzoni 2015, págs. 100 y sgtes.). Por su parte, nuestro Cimero Tribunal ha sostenido, oportunamente, que “el art. 3º del Código Civil (art. 7º, según C.C y C.) establece que las leyes valen a partir de su entrada y vigencia aun para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero, la misma no resulta aplicable respecto de los hechos consumados con anterioridad a su vigencia por lo que no corresponde sea actuada (Ac.63120, JA 1998, IV – 29; LL, 1998, 848; Ac.75917; causa 101610, sent. del 30/IX/2008).
Ergo, habiendo acontecido el hecho de autos el día 30 de octubre de 2012, dejo propuesto la aplicación de la ley 340, Código Civil, con sus sucesivas reformas,
Existiendo aquiescencia entre las partes, según coincide también el sentenciante, (Considerando segundo) en la ocurrencia del hecho generador del reclamo, en sus circunstancias de tiempo, lugar, personas y cosas intervinientes en el mismo, con la correcta aplicación, en la especie, de la responsabilidad objetiva del riesgo creado, (Considerando tercero; art. 1113, 2º párr., 2ª parte del Código Civil) corresponde ingresar de inicio, al tratamiento de la cuestionada prioridad de paso que tiene quien se desplaza por una avenida, como vía de mayor jerarquía y cuyo acatamiento por la sentencia en crisis provoca, principalmente, el rechazo de la demanda y el agravio que sostiene el recurso de apelación en estudio por este Tribunal.
En materia de ordenamiento del tránsito urbano rige, sin hesitación, la regla de prioridad de paso de quien proviene por la derecha. Con similar énfasis, se ha predicado sobre la avenida, de doble carril y la prioridad de paso de quien transita por ella, en el sublite la del demandado, más allá de la distinción entre calle y avenida, definida esta última por cualquier diccionario como calle ancha que el Código de Tránsito regula, sin perjuicio de la siempre vigente velocidad precaucional, con una distinta velocidad autorizada, según sean calles o avenidas, mayor en éstas (art. 77, incs. 1º a y b)
En consonancia con lo expuesto, el diario «La Nación», del 2 -11 – 01, 1ª pág., reseñaba la permisión de mayor aumento de velocidad en algunas avenidas de la Ciudad de Buenos Aires.
Se observa que su normativa también prohibe una velocidad tan reducida que importe una obstrucción del tránsito, (art. 82) y tal situación se repetiría con una pronunciada rebaja de velocidad en cada esquina, con el consiguiente riesgo de ser embestido en su parte posterior por el vehículo que lo sucede.
Diversos fallos del máximo Tribunal Provincial han consolidado pautas que la misma lógica en la conducción la imponen en forma natural.
No es lo mismo circular por una calle que por una avenida, de tránsito más denso y acelerado, por lo cual tornaría altamente peligroso, frenar, disminuir la velocidad en cada esquina o tomar las cuidadosas medidas precautorias que corresponde antes de avanzar en una encrucijada, sin perjuicio que siempre se debe tener presente y cumplir las reglas de tránsito vigente y contar con la pericia necesaria en la conducción, exigida por el tránsito moderno.
Diversos fallos así lo receptan (Ac. 66.208 del 2-III-1999. Prioridad de paso por Avda ratio, Ac.508 del 15/ 7/ 2009. SCBA-in re; “de la Rosa, Joaquín Antonio y otro c/ Ibáñez, Natalio Antonio s/Daños y perjuicios, por su voto la Dra Kogan, sostiene: el art. 57, inc. 2 de la ley 11.430 no es taxativo y las avenidas están incluidas entre arterias de mayor jerarquía.
La no taxatividad de las excepciones a la prioridad de paso de quien proviene del lado derecho, también se extiende, en mi opinión, a las excepciones establecidas por el art. 41 de la ley 24.449, sancionada el 28/12/94, promulgada: el 6/2/95 y publicada B.O, 10/2/95, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927, (B.O.P, 30-12-2008).
Así lo interpretó la jurisprudencia creada en su torno. Al respecto Hernán Daray (“Derecho de daños en accidentes de tránsito” – Doctrina y jurisprudencia sistematizada – I. Ed. Astrea. Año 2001, págs., 109 y sgtes., ) en sumario: nº 7) cita un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil; que sostiene que si bien existe prioridad de paso a favor de quienes circulan por una avenida y así surge de la ordenanza municipal 34.173, art. 1 (B.M, 15.769), en sum. nº 11, lo ratifica: En los cruces entre una calle y una avenida tiene prioridad de paso el que circula por la avenida, arterias en que la velocidad máxima es de 60 Km/h o más, y la menor de 30 km/h, mientras que en las calles comunes la máxima es de 30 a 40 km/h.
Si una excepción a la inaplicabilidad de la prioridad de paso del que viene por la derecha la constituye, entre otras, cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada, (art. 41, g.1. Ley 24.449) no se explica como se excluye, por una interpretación exegética y contraria al sentido de su texto, a una avenida, con referencia a una calle, donde las diferencias cualitativas y cuantitativas de densidad, anchura y velocidad son diferentes.
Igualmente, por su voto, el doctor Héctor Negri recordó (in re: “Jadech Rubén c/ Laius Matías y otro s/ daños y perjuicios” del 2-7-2010) que la doctrina mayoritaria de la Suprema Corte de Justicia, que comparte, (AC. 79.618, sent. del 8-VI- 2005; Ac. 87.234, sent. del 29-VIII- 2007) estima a las avenidas vías frente a las cuales se pierde la prioridad absoluta de paso de quien circula por la derecha. Continúa diciendo, “la jerarquía asignada a las avenidas, no se circunscribe únicamente a la cantidad de manos con las que puede o no contar respondiendo a su definición en la ley, a un carácter descriptivo. Razonablemente su designación no se agota por el número de caudales. No es ese su delineamiento, pues lo es en virtud no sólo de un aspecto constructivo – que puede o no coincidir con su realidad cualidad funcional – sino de su importancia y caudal de tránsito entre otras circunstancias”.
Basta al intérprete, ante la realidad de los hechos, observar una avenida de denso tránsito, para comprobar que nadie se animaría a cruzarla invocando, líricamente, su prioridad de paso por provenir por la derecha. Téngase presente el dinámico tránsito de la avenida Libertador, en la Ciudad de Buenos Aires o el de cualquier avenida de doble carril del Gran Buenos Aires, para advertir que tal norma habría caído por desuetudo, según la expresión de Hans Kelsen.
Nótese, asimismo, la incongruencia de su resultado, en el cruce de una avenida de doble carril – v.,gr., un automovilista podría gozar de prioridad para cruzarla, por provenir desde la derecha y perderla, en la mitad de su cruce, por provenir por la izquierda con relación al sentido del tránsito de la mano contraria -.
En causas 63505; 68293 y 68243, entre otras, esta Sala I adoptó y continúa aplicando la interpretación de prioridad absoluta de quien proviene de la derecha y, en causas 65889 y 66391, entre otras, incluye a las avenidas como vías de mayor jerarquía, aplicable también, según se ha dicho, con la Ley Nacional 24.449.
Más tampoco la prueba conformada, pese al esfuerzo dialéctico del recurrente, favorece su tesis con relación al desarrollo del suceso vial en análisis.
De la pericia mecánica practicada, generalmente, de mayor fuerza de convicción, por su basamento científico, (arts., 457, 462, 474 y cdtes. del C.P.C.C) que la subjetiva, cuando a veces complaciente prueba de testigos; en principio, el perito designado, (fs., 223/224) intenta reconstruir los hechos, ya que, sabido es, el perito como el juez, a diferencia del testigo, no presenció ni conoce el episodio vial en examen y su labor se circunscribe a analizar e informar al magistrado sobre los diversos caracteres de una colisión de automotores, con base en su ciencia y experiencia, tratando de llegar, lo más cercanamente posible, a la forma de ocurrencia del hecho histórico ocurrido. Explica la producción del siniestro mediante el gráfico anexo, (fs., 223) donde se observa la marcha del Chevrolet Corsa por la Avda. Pte. Perón y el lugar y punto de impacto con el Peugeot 206 proveniente de la calle Castro Barros. Basa su descripción, en referencia a lo declarado por el demandado en la contestación, a fs. 65 v. de autos, en la demanda del siniestro ante su aseguradora, a fs. 139 de autos, los testigos propuestos tanto por la parte actora como por la demandada y fotos del Peugeot 206 del actor, por lo cual éste se encontraba en la intersección, ubicado en sentido O a E y al avanzar girando en la encrucijada, no es chocado por el Corsa sino que por el contrario, con su lateral delantero izquierdo embiste el lateral trasero derecho del Corsa. Como consecuencia de la colisión, el Corsa cruza en diagonal hacia la mano contraria subiendo a la acera de enfrente, impactando contra un poste y terminando contra el frente de un comercio. Esta descripción coincide con la denuncia del siniestro efectuada por el demandado, (fs. 139) donde consta que el mismo “circulaba por Perón. Un Peugeot 206 estaba de mi mano derecha. Éste trata de interponerse en mi carril, gira hacia la izquierda y en el momento que el tercero gira yo me abro me adelanto y el tercero me embiste en mi parte trasera lateral derecha. Por el impacto yo choco contra una columna en Perón de la mano izquierda…”. En conclusión, sostiene el experto, que los hechos no pudieron ocurrir como se relatan en la demanda, infiriendo, contrariamente, que, verosímilmente el hecho pudo ocurrir conforme con lo narrado por el demandado.
Claramente se transparenta el giro que efectúa el Peugeot 206 del actor para incorporarse al tránsito de la avenida y que bien ilustra el gráfico anexado, más al girar el rodado en U, rozando al automóvil Corsa, según también lo dice el testigo Carlos Alberto Acosta, (fs., 187/189, mientras la testigo Romina Soledad Oviedo, fs., 183/185 no vio el accidente, ocurrió a sus espaldas) pierde su invocada prioridad de paso por provenir de la derecha, desde que así lo establece, la excepción del art. 41, g.3. “se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía”, cayendo cada uno de los reproches efectuados a una pericia mecánica debidamente fundamentada, con una crítica concentrada en la velocidad que desprende de la trayectoria del vehículo Corsa, sin atender a un muy distinto efecto; desestabilizante para el vehículo que es embestido, rozado y movido, en plena circulación, en la forma que resulta plasmada en el gráfico diseñado por el profesional en su dictamen técnico y, el automóvil del actor, que proviniendo de una calle gira; se incorpora al circuito de la avenida y roza al vehículo Corsa descontrolando su dirección, sin ver, a su vez, alterada su marcha y estabilidad en el desplazamiento y, sin otra referencia a una comprobada velocidad que la testimonial citada, con las dudas que siempre despierta “el parecer” de las personas sin cálculo apropiado del posible desplazamiento de los vehículos en tránsito.
Conforme con lo antes expuesto voto por la Afirmativa.
La señora juez, doctora Alejandra Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Visto el resultado que arroja la votación anterior, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia (fs., 292/300) rechazándose, en consecuencia, la demanda instaurada. Sin imposición de costas, en esta instancia, por no existir contradicción.
Así lo Voto.-
La señora juez, doctora Alejandra Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. –
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto se Confirma la sentencia dictada en primera instancia (fs., 292/300) rechazándose, en consecuencia, la demanda instaurada. Sin imposición de costas, en esta instancia, por no existir contradicción. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE.-.
007125E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108814