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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo en cuanto atribuyó culpa concurrente debiendo rechazarse la demanda en su totalidad, pues el actor realizó una maniobra sin haber cumplido con las normas de la Ley de Tránsito para el cruce de una avenida de doble mano: no respetó la prioridad de paso del demandado que circulaba a su derecha y no realizó ningún tipo de operación para evitar la colisión.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Agosto de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116841 , en los autos: “Buenano, Néstor Alberto c/ Esterlich, Javier s/ daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.Estado)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia única obrante a fs.244/251, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio A. Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por NESTOR ALBERTO BUENANO contra JAVIER ESTERLICH, y en consecuencia, fijar en un 50% la responsabilidad del demandado y condenarlo a este y a la citada en garantía “NATIVA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” a abonarle al actor la suma de $ 7.500.- (pesos siete mil quinientos), con más los intereses que deberán calcularse en la forma establecida en el Considerando III, en el plazo de diez días de quedar firme y o ejecutoriado el fallo, con costas a la parte demandada vencida.
El actor interpuso recurso de apelación a fs.256, el que fue concedido libremente a fs.256, expresó agravios a fs.268/270, los cuales fueron motivo de respuesta a fs.272/273.
El demandado y la aseguradora citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.254, los que fueron concedidos libremente a fs.255, expresaron agravios a fs.263/265, los cuales no fueron motivo de contestación alguna.
II.- RESPONSABILIDAD
2.1. Síntesis de los fundamentos de la sentencia en el tema de la responsabilidad
La Sra. Juez de grado distribuyó la responsabilidad en el hecho dañoso en un 50% al actor y en un 50% al demandado por las razones que, en forma sintética, paso a enunciar: a) al actor por no haber cumplido con la debida prudencia y cautela que el cruce de una avenida de doble mano le imponía ni haber respetado la prioridad de paso del demandado que circulaba a su derecha, según la doctrina de la S.C.B.A elaborada en torno a la prioridad de paso cuando regía la ley 11.430 y b) al demandado por ser quien colisionara de frente a aquél sin conducirse con el debido cuidado y previsión que el tránsito vehicular le imponía.
2.2.- Agravios
El actor solicita que se modifique la sentencia en relación al tema de la responsabilidad en el sentido de adjudicársela en forma exclusiva al demandado, con los siguientes argumentos: a) que la carga del cincuenta por ciento de responsabilidad en cabeza del actor no se condice con las probanzas del expediente porque está acreditado con el informe pericial accidentológico que las causas que desencadenaron el accidente de tránsito se vinculan exclusivamente con el accionar del demandado, porque al momento de producirse el impacto, el automóvil VW Gol, conducido por el actor fue embestido por el Fiat Duna de Esterlich cuando ya había traspasado más de la mitad del cruce y estaba por finalizar el mismo; b) porque el demandado al contestar la demanda reconoció que “a pesar de frenar…no pudo evitar la colisión” (sic. 2do. párrafo de fs.62); c) porque teniendo en cuenta que al momento del suceso, el pavimento se encontraba mojado por la lluvia caída, es evidente que el accionado condujo en la emergencia a inadecuada velocidad que no le permitió controlar el dominio de su vehículo para detener la marcha en forma oportuna, embistiendo al W Gol en su parte media; d)que no tiene virtualidad en este caso el beneficio de la prioridad de paso por las circunstancias que provocaron la colisión, es decir el accionar imprudente y negligente de Esterlich (Conf. punto III de fs. 268 y vta.).
El demandado y la aseguradora citada en garantía solicitan que se revoque la sentencia en cuanto distribuye la responsabilidad del hecho dañoso en un 50% al actor y un 50% al demandado, en consecuencia, piden el rechazo de la demanda en su totalidad, por las siguientes razones:a) por considerar que la demanda promovida en estas actuaciones es endeble e insuficiente, por la ausencia de un hecho cierto en condiciones de ser probado en las circunstancias que relata el actor; b) por entender que nada se ha probado de lo expuesto en la demanda más allá del carácter de embistente del demandado, ello así porque los testigos solo reconocen tal circunstancia pero nada dicen sobre los pormenores de la llegada al cruce de ambos partícipes ni del lugar donde aconteció el embestimiento, ni sobre su forma y/o sus particularidades; c) por sostener que la pericia mecánica nada aporta a la versión del accionante. (Conf. puntos II y III de la expresión de agravios de fs.263/265).
Considero necesario, antes de ingresar al tratamiento de los agravios de los apelantes, formular las consideraciones que paso a enunciar a continuación:
En primer lugar, atento los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión de la Sra. Juez de origen de eximir en un 50% la responsabilidad del demandado. En consecuencia, el tema de la responsabilidad queda íntegramente sometido a este Tribunal.
En segundo término, daré respuesta a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso sin respetar el orden en que fueron expuestas ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
2.3.- Hecho.
No llega controvertido por las partes a esta instancia la ocurrencia del hecho materia de esta litis, es decir, que el día 17 de junio de 2011, a la 01,00 hora aproximadamente, en la intersección de la calle Lagos y la Av. Avellaneda de la ciudad de Nueve de Julio, ocurrió el accidente de tránsito objeto de esta litis. En cambio, las partes discrepan en cuanto a la mecánica del accidente y la responsabilidad resultante por las consecuencias del hecho dañoso (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.4.- Encuadre jurídico.
Las partes tampoco han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil (ley 340), norma sobre la cual se elaboró la “teoría del riesgo creado”; ello conforme al art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) por tratarse de las consecuencias de un hecho pasado, por ende, sujeto a la ley anterior (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
La citada “teoría del riesgo creado” regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas riesgosas por el hecho de estas cuando intervienen activamente en la producción del daño, establece una presunción de “causalidad” del dueño o guardián en orden a la producción del accidente de tránsito con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, para exonerarse parcial o totalmente de responsabilidad deben acreditar que la víctima o un tercero por el cual no deban responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. Es decir, el demandado tiene la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero por el cual no debe responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso. En cambio, el actor en su condición de víctima – en este caso en el que la parte demandada no ha interpuesto reconvención -, sólo tiene que demostrar que la cosa riesgosa intervino activamente en el accidente y la existencia de daños Ambas circunstancias aparecen acreditadas en autos y no vienen discutidas en esta instancia.
Cabe remarcar que en el supuesto de responsabilidad por la cosa riesgosa, al dueño y/o guardián de la misma no le basta con probar que de su parte no hubo culpa (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896 sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; entre muchas otras).
De lo expuesto surge que, en el presente caso, el demandado para quedar eximido en forma parcial o total de la responsabilidad objetiva que resulta del art. 1113, 2° párrafo, 2da. frase del Código Civil debe haber probado, en forma acabada y fehaciente, que la conducta del actor, como conductor del VW Gol, fue la causa adecuada que interrumpió en forma parcial o total el nexo causal entre la cosa riesgosa guiada por el accionado y el resultado dañoso.
A esos fines invocó al contestar la demanda, como hechos causales de eximición de su responsabilidad, que el automóvil VW Gol guiado por el actor se le cruzó en forma imprevista, a alta velocidad y sin respetar la prioridad de paso que tenía por circular a su derecha.
2.5.- Propuesta para la solución del caso
A los fines de dirimir la cuestión en tratamiento, entiendo necesario formular las siguientes consideraciones:
2.5.1.- Examen de las medidas probatoria:
De las pruebas producidas en estas actuaciones resulta lo siguiente:
1.- De las declaraciones testimoniales surge que el vehículo guiado por el demandado Esterlich embistió el lado derecho del automóvil conducido por el actor Buenano, en el segundo carril de la intersección de la Avenida Avellaneda y la calle Lagos de Nueve de Julio. Sin embargo los testigos no precisan el lugar del choque, aunque fuere en forma aproximada, ni la forma y/o particularidades de embestimiento. Tampoco surge de las declaraciones a qué velocidad circulaban los vehículos, el tipo y grado de la iluminación y de la visibilidad, la situación climática, el estado del pavimento, la maniobras previas y posteriores de los vehículos protagonistas del accidente de tránsito, si circulaban o no otros vehículos por el lugar en que se produjo el choque (declaraciones de los testigos Héctor David Castro, fs.131, y Martín Alejandro Morales,fs.132, doct. arts. 384, 456 del CPCC).
2.- Quedó acreditado con el informe pericial del Sr. ingeniero mecánico y electricista José Vitetta: a) que el accidente se desarrolló en la intersección de la calle Cnel. Lagos con la avenida Avellaneda, de la localidad de 9 de Julio; b) que la colisión se produjo entre el frente del automotor Fiat Duna -, conducido por el demandado y que circulaba por la Av. Avellaneda en dirección y sentido noreste-sudoeste- y el lado derecho del automóvil VW Gol guiado por el actor -que circulaba por la calle Cnel. Lagos en dirección y sentido sudeste-noroeste-; c) que no existen datos precisos del punto de impacto de los vehículos; d) que solo pudo determinar los daños que presentaba el automóvil VW Gol (en las puertas delantera y trasera, zócalo, parante y guardabarros delantero derecho); e) que se trató de una colisión central y recta; y f) que no era posible determinar técnicamente las velocidades relativas de los móviles por no contarcon los datos necesarios para ello en las presentes actuaciones pero que por el volumen de las deformaciones, las velocidades de los automotores no eran elevadas y estaban dentro de los límites de las normas de tránsito (Conf. fs.179/187, explicaciones de fs.198 y fs.240; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
3.- Que la Avenida Avellaneda, por la que circulaba el demandado en su automóvil, es de doble mano, separadas por un boulevard (Conf. fs.179/187; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
2.5.2.- Valoración de la prueba producida.
La valoración del comportamiento de los protagonistas del accidente de tránsito, desde una perspectiva integral, de acuerdo a los elementos de juicio analizados precedentemente, realizada según los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, me permite llegar a las siguientes conclusiones:
1.- Que quedó demostrado que el actor intentó cruzar la avenida Avellaneda, en su intersección con la calle Lagos, por la cual se encontraba circulando en forma imprevista y sorpresiva.
Que no ha sido rebatida, por lo menos, no en forma suficiente (art. 260 C.P.C.C.), que el demandado contaba con prioridad de paso.
Que no quedó demostrado que medió en el caso un “significativo adelantamiento” del automóvil del actor.
En consecuencia, el actor realizó una maniobra sin haber cumplido con las normas de la ley de tránsito para el cruce de una avenida de doble mano: no respetó la prioridad de paso del demandado que circulaba a su derecha y no realizó ningún tipo de operación para evitar la colisión (art. 41 de la ley 24.449).
En las circunstancias antes expuestas, es preciso recordar que la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial establece que la prioridad de paso estatuida por el Código de Tránsito tiene carácter absoluto, ya que el texto de la ley es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo puede continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan automóviles por la derecha, lo que no está condicionado al arribo simultáneo, ni a quién fue el que llegó primero a la bocacalle desde que ello impondría la colocación de sensores para constatarlo. (Excma. SCJBA, Ac. 64.363 del 10/11/98; esta Sala, causa 113.652, sent. del 20/09/11).
2.- Que si bien es cierto, que también quedó acreditado que el demandado tuvo la calidad de embistente físico mecánico, ello no importa, en este caso, que esa conducta hubiera constituido un elemento suficiente para determinar su responsabilidad en el hecho dañoso, aunque fuere en forma parcial. Ello porque está demostrado que el automóvil VW Gol provocó la colisión por haber realizado una maniobra idónea para que se produjera la misma, la cual consistió en haberse interpuesto en la línea de circulación del automóvil Fiat Duna del demandado en forma sorpresiva, sin anunciar previamente la maniobra, sin cumplir con la obligación de ceder el paso de quien circulaba por su derecha, es decir, sin respetar la prioridad de paso de que gozaba el automóvil del demandado convirtiéndose en un obstáculo insalvable para este móvil.
En definitiva, quedó demostrado, en forma acabada y fehaciente, que la conducta del actor en su intento de cruzar el segundo carril de la avenida Avellaneda interrumpió en forma total el nexo de causalidad entre la cosa riesgosa y el resultado dañoso por haber provocado la colisión ya que al violar la prioridad de paso del vehículo del demandado se colocó en condición necesaria y suficiente (causa adecuada) para ser embestido por este automóvil. Es decir, el comportamiento del actor fue la única y exclusiva causa adecuada que provocó la colisión. En consecuencia, queda eximido, en forma total, de su responsabilidad en el hecho dañoso (doct. arts. 901, 906, 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil (ley 340), arts. 60, 384, 391, 415, 474 de CPCC).
Por tales razones propongo revocar la sentencia en cuanto acoge la demanda y en consecuencia, rechazarla en todas sus partes (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
IV.- COSTAS
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el demandado y la aseguradora citada en garantía triunfan totalmente en su recurso de apelación, ya que logran el rechazo de la demanda al obtener la revocación de la sentencia primera instancia. En consecuencia, corresponde adaptar la imposición de las costas del juicio a esa decisión (doct. art. 374 del CPCC).
Por ello, propongo que las costas de ambas instancias se las impongan al actor en su condición de vencido (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Revocar la sentencia de fs.244/251 en consecuencia, rechazar la demanda en todas sus partes.
2º.- Imponer las costas de ambas instancias al actor en su condición de vencido.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio A. Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia de a fs.244/251 debe ser REVOCADA por no ajustarse a derecho.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Revocar la sentencia de fs.244/251, y en consecuencia, rechazar la demanda en todas sus partes.
2º.- Imponer las costas de ambas instancias al actor en su condición de vencido.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
032517E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118125