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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad Civil. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ello en virtud de que no se encuentran razones de hecho o derecho que justifiquen la modificación del fallo atacado.
En la ciudad de Junín, a los 21 días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-3554-2011 caratulada: «HERRERA PABLO JULIANC/ «MULTIMODAL S.A.C.I.A», SOCIOS, DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Volta y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 365/375vta. se hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Pablo Julian Herrera contra «Multimodal SACIA», Socios, Directores, Administradores, Francisco Pulvirenti y la citada en garantía Federación Patronal Cia de Seguros SA, condenándolos al pago de la indemnización que con más intereses fija, entre cuyos rubros en lo que particularmente interesa al recurso establece la suma de pesos cien mil ($ 100.000) por incapacidad sobreviniente-pérdida de chances, y costas.
El pronunciamiento está referido a un accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2009 en la intersección semaforizada de la Ruta Nacional n° 7 y la Av. Ramón Hernández, protagonizada por el camión tractor de los demandados que circulaba por la primera en dirección Junín-Chacabuco y el utilitario Renault Kangoo del actor que lo hacía en dirección al centro de esta ciudad.
Apeló el Dr. Labaronnie en representación de los demandados y la aseguradora (fs. 381), expresando oportunamente agravios a fs. 402/406. En nada enerva esta conclusión, pese al reclamo de la actora, el hecho de que hubiera sido presentada electrónicamente estando todavía radicados los autos en la instancia de origen conforme resulta de los informes de fs. 408 in fine y 409 in fine tenidos en cuenta por el tribunal al ordenar el traslado respectivo.
La crítica que desarrolla hace centro en el aspecto de la responsabilidad atribuida, apuntando a la mendacidad del testimonio único de Fernando David Sosa quien no declarara en sede penal y que desde la posición en que se situó resulta imposible pueda haber divisado la luz habilitante para la camioneta. Agrega que de un análisis global de las probanzas obrantes en la causa resulta que fue el orar del actor la causa del suceso. Resalta en este sentido que la Renault Kangoo ingresa la ruta, con la preeminencia que gozan quienes por ella circulan, desde una arteria perpendicular de tierra y que fue este vehículo el que embistió el lateral del camión, lo que quiebra totalmente el nexo causal. En subsidio cuestiona los montos indemnizatorios, señalando que de haber Herrera estado sujeto con el respectivo cinturón de seguridad se hubiera mantenido en el interior del habitáculo, y dicha omisión aunque no tiene incidencia en la causalidad del accidente sí tiene importancia en cuanto a la magnitud de los daños. Asimismo y específicamente respecto de la incapacidad sobreviniente, sostiene que no existen constancias en la historia clínica ni surge de estudios radiológicos que se hayan acompañado al dictamen pericial que el actor sufriera fracturas de los arcos costales 7,8 y 9 izquierdos, y que el informe médico de policía en causa penal da cuenta de traumatismo y lesiones leves, por lo que no existe certeza en cuanto a la relación de causalidad de las mismas con el accidente ocurrido unos siete años antes de la revisación pericial que estableció el 15% de incapacidad.
Ejerció su derecho a replica el actor a fs. 410/423vta. En primer lugar postula la deserción recursiva por insuficiente fundamentación. En subsidio defiende los argumentos del fallo, negando la mendacidad del testigo y señalando la ausencia de desacreditación de sus dichos durante el interrogatorio ni en la forma que establecen los arts. 447 y 456 CPCC. Afirma que la pericia mecánica es coherente con el relato de los hechos , siendo que el demandado no respetó la prioridad de paso de quien ingresó por su derecha habilitado por la señal lumínica. Respecto a la impugnación de los montos indemnizatorios se aferra al valor probatoria de la pericia médica del Dr. Gómez y a la contestación de la impugnación, destacando en cuanto al examen por el experto y los elementos de diagnóstico que la contraria tuvo la posibilidad de asistir , lo cual no hizo.
A fs. 424 se llamaron los autos para sentencia, providencia que firme deja los presentes en condiciones de ser resueltos (art. 263 del CPCC)
II.- En esa tarea liminarmente es dable destacar que no se advierte el déficit formal en cuanto a la crítica que se efectúa a la sentencia que justifique la deserción que se pretende, independientemente de la suerte que merezca dicha impugnación (art. 260 del CPCC).
III.- Aclarado ello, en cuanto a la responsabilidad atribuida, cabe recordar que «…. Con criterio que comparto se ha dicho que «Los (presupuestos) que deben estar presentes necesariamente para que se configure la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, son los siguientes: «a) Intervención activa de una cosa; «b) daño sufrido por la víctima; «c) que el daño se haya producido por el riesgo o vicio de la cosa; «d) relación de causalidad entre el riesgo de la cosa que interviene y el daño.-
«La carga de la prueba de dichos elementos pesa sobre el actor, que reclama el resarcimiento de los daños sufridos. Sin embargo, pensamos que probada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño producido, es dable presumir -hasta tanto se pruebe lo contrario- que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa. De tal modo, incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario.
Creemos que esta solución se impone por varias razones: «1) En primer lugar, por resultar más beneficioso para la víctima; «2) Por ser el riesgo creado el principio general que debe regir la responsabilidad civil por los daños causados por el hecho de las cosas.-
Existe en esta materia, absoluta libertad de medios probatorios, incluído el indiciario. Por lo general, la prueba pericial suele constituir un medio idóneo para esos fines; es frecuente, además, acudir a presunciones hominis que prestan gran utilidad a los magistrados, no siendo descartable que, por aplicación de los principios generales de la prueba, ciertos hechos sean considerados ‘notorios’, resultando innecesario incorporar al proceso una actividad probatoria vinculada con ellos» (Ramón Daniel Pizarro, Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, pags. 442/443).-
Con matices diferenciales más aparentes que reales como admiten quienes advierten una presunción legal referida al vínculo causal, también se ha expresado que la misma no alcanza » a los extremos que él conecta, es decir el actor debe siempre probar:
a) La intervención de la cosa en el contexto perjudicial
b) Que ella presenta un vicio o que es riesgosa ( esta característica surge a veces de la propia naturaleza de la cosa)
c) La producción misma del daño.
Por otra parte, para que funcione la presunción, no basta en general acreditar la mera «presencia» de la cosa en el contexto en que ocurrió el daño, sino que es menester poner de relieve una intervención activa. Por ejemplo, si se trata del daño derivado de un automotor o de otra máquina, debe probarse que ellos estaban en movimiento o funcionando» (Zavala de Gonzalez Matilde «Resarcimiento de daños» To. 3 «El proceso de daños» p. 212/3)» (de mi voto en causa nº 40.404 caratulada: «FERNANDEZ NESTOR FABIAN C/ UGROTTE ANIBAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», sent del 12/5/2005 LS 46 nº 144)
«Acreditados tales extremos (imputatio factio causalidad física v. Cifuentes Cód. Civil Belluscio-Zannoni Comentado, Anotado y Concordado, Tomo 4 p. 53/56), incumbe al dueño y/o al guardián la prueba de la culpa de la víctima o del tercero por quien no deban responder, o la existencia del otro factor excluyente de responsabilidad no enumerado en la norma pero aceptado por la doctrina, el caso fortuito o fuerza mayor.
Es que si la responsabilidad civil supone la atribución de un resultado a un sujeto por haber constituido su acción la causa eficiente del daño, será indudable que si se acredita que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es decir reconoce una causa extraña a él, el presunto responsable se liberará en la medida de la incidencia causal del hecho ajeno sobre el resultado final (Isidoro Goldenberg, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, pág. 134/135).
Para dilucidar esta cuestión, resulta necesario determinar la mecánica del accidente sobre la base de los elementos probatorios aportados, siendo de señalar que por el peso mencionado de la carga de probar cualquier déficit al respecto operará en perjuicio de quien pretende exonerarse enervando la incidencia del riesgo de la cosa de la que dimana su responsabilidad. Es que «… la culpa de la víctima debe ser acreditada certera, claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien la alega, constituyendo una excepción al régimen de la responsabilidad. En tal sentido, se ha resuelto que el art. 1111 funciona para una situación de certeza, por lo que se incurre en errónea interpretación, cuando se lo aplica sin que se de este elemento; los presupuestos deben ser claramente acreditados y es insuficiente un estado de duda» (Aída Kemelmajer de Carlucci, ob citada To. 5 p. 393). En el mismo sentido expresa Zavala de Gonzalez: «…aún cuando pesa sobre el actor la prueba genéricasobre el hecho, no siempre soporta esa carga respecto de sus circunstancias. Por el contrario, muchas veces, sobre la base de la primera demostración se traslada al demandado la de circunstancias aptas para excluir la responsabilidad. Así se verifica, por ejemplo, en el supuesto de daños derivados del riesgo o vicio de una cosa ( art. 1113): el actor debe demostrar un hecho en que haya tenido intervención activa la cosa riesgosa o viciosa, y el demandado, si quiere enervar la imputación, tendrá que acreditar las circunstancias fácticas que evidencien que el daño reconoce su origen en una causa ajena al riesgo o vicio» (…) «la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa: se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto» (Resarcimiento de daños to. 3 p. 156/7 y 214).»(de mi voto en expte. Nº 41107 BORRONI VDA. DE TALLEDO MARIA Y OTRO C/ CARDOZO VDA. DE ROGGERO NORMA Y OTROS S/ Daños y Perjuicios, sent del 7/3/2006 LS 47 nº49), debiendo tenerse presente que «en el exámen objetivo retrospectivo no opera como eximente al riesgo de la cosa o el peligro de la actividad la causa concreta ignorada sino la esclarecida como ajena a tales extremos ( autora y ob citada To, 4 » Presupuestos….» p. 613 y voto del Dr. de Lázzari en la referida causa – L. 80.406-)»(también de la sentencia en causa nº 40.404, FERNANDEZ….).
Siendo que «…..inexcusablemente quien invoca alguna causa exonerativa, eximente o más propiamente dicho el hecho extraño -en el caso el del propio afectado- como impedimento de la responsabilidad que le cabe como propietario o guardián de la cosa cuya participación activa haya generado el resultado dañoso corre con el cargo de la prueba de su existencia y de su alcance. Es el agente a quien se atribuye el perjuicio quien debe acreditar que el mismo es extraño total o parcialmente a su conducta, que se enlaza, liga o relaciona con otro comportamiento por el cual no debe responder, que ha tenido un origen distinto liberándose en la medida de la incidencia causal de dicho factor sobre el resultado final. (Expte. Nº 37395 BUGALLO OSVALDO C/ PEREZ RODRIGUEZ NORBERTO ANDRES Y OTRA S/ Daños y Perjuicios» LS 43 nº 427; Goldenberg, ob cit. p. 134/5)» (…), «no se puede olvidar que precisamente frente a la insatisfacción de la demostración acabada de una fractura causal que opere como eximente es cuando la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia y utilidad jurídica y que la carga de la prueba – en el caso el hecho de la víctima invocado- no solo constituye una imposición de la referida relación jurídica sustancial o procesal a las partes para que observen determinadas conductas, sino que al mismo tiempo aparece como un regla para el juzgador indicándole como debe fallar cuando faltare la prueba de los hechos (Morello y colab. «Códigos…» to. V-A p. 142)» (de mi voto en Expte. Nº 41078 LS 47 nº 80 sent. del 4/4/2006)
Así las cosas, independientemente de alguna más que vacilación, justificada preocupación en dilucidar la verdadera indicación lumínica del semáforo para los dos conductores enfrentados en el cruce ( ver en este sentido las reflexiones sobre la carga de la prueba cuando hay recíprocos achaques de violentar la prohibición de paso que hace Beatriz A. Areán en «Juicio por accidentes de tránsito» To. 2 ed. Hammurabi a fs. 588/590), estoy persuadido que frente a la falta de demostración ( obviamente no con grado de certeza absoluta, muy difícil de alcanzar en estos casos, pero sí en cuanto al logro del grado máximo de probabilidad acerca del modo en que sucedieron los hechos) por parte del reclamado, quedan enhiestas las consecuencias del régimen objetivo de responsabilidad que consagra nuestra ley en la materia.
En este sentido, se ha expresado «Cuando la colisión se produce en una bocacalle regulada por un semáforo, no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas, sino que la prioridad de paso está dada por las luces del semáforo. El color de sus luces es la única pauta autorizante al paso, pues en tal caso no rigen las normas comunes sobre la circulación (conf. art. 44 inc. «c», ley 24.449, conf. ley 13.927, aplicable a la fecha del hecho). Y si no surge de la prueba de autos cuál de los vehículos intervinientes pasó con luz roja, corresponde la atribución objetiva de responsabilidad en virtud del riesgo creado, consagrada por la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, por entonces vigente, sin que se observen causales de exoneración que permitan deslindar la responsabilidad objetiva.» (CC0003 LZ 8892 254 S 09/11/2017 JUBA B3751249).
Y más específicamente en relación a algunas otras circunstancias que se proponen como reglas de prioridad subsidiarias: «No surgiendo de la prueba de autos cuál de los vehículos intervinientes cruzó con luz roja en violación a lo normado por el art. 44 de la ley 24.449, a la cual adhirió la provincia mediante la ley 13.927, no rige la prioridad de paso del que viene por la derecha, sino que corresponde la atribución objetiva de responsabilidad, en virtud del riesgo creado, consagrada por la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. En consecuencia, la ubicación de los daños, el carácter de embistente, la escala velocidad, o el proceder desde la derecha, resultan inconducentes, porque de nada vale estar más adelantado para quien el semáforo prohíbe todo movimiento» (CC0201 LP 118602 RSD 222/15 S 22/12/2015 Juba B258069); «Si ninguna de las partes probó que fuera su contraria quién traspasó la intersección en que se produjo el choque sin respetar la luz roja que el semáforo irradiaba. Dado la no controvertida existencia de semáforo en funcionamiento en el cruce y viendo que era el color de la luz que irradiaba el mismo la pauta única autorizante de paso (art.44 inc.a Ley 24.449), pues la prioridad del que cruza por derecha, se pierde ante «…la señalización específica en contrario…» (art.41 Ley 24.449), carece de relevancia tener en cuenta cual era el rodado que en la ocasión circulaba por la derecha del de su contraria y ni tampoco resulta posible atribuir responsabilidades en función de las respectivas velocidades de circulación de ambos rodados. En consecuencia, sólo queda como prueba cierta, la no discutida circunstancia de haber sido el auto del demandado el móvil embistente; lo cual por sí sólo carece, en principio, de idoneidad suficiente para determinar responsabilidades definitivas, demostrando la experiencia diaria que son numerosas las oportunidades en que en que un conductor se pone en situación de embestido realizando indebidas maniobras de adelantamiento -basta un golpe de acelerador – lo que lleva a concluir que las calidades de embistentes y embestido, si bien válidas en algunos casos, no dejan de ser una concurrente más, porque en definitiva, de lo que se trata es de evaluar conductas. Por todo lo expresado, si ni el demandado ni el actor reconvenido han probado (art. 375 del CPCC), ninguna causal que los libere de la responsabilidad objetiva que en sus respectivos casos impuso a su cargo las ley de fondo (art. 1113, 2º párr. del Cód. Civil). En su mérito, cada uno de los nombrados deviene responsable por los daños que con su vehículo ocasionó al otro a causa del accidente; por lo que, en sus respectivos casos, tanto el demandado como el actor reconvenido deberá afrontar el pago de las indemnizaciones que en el presente se determinen.» (CC0002 QL 4740 RSD-193-1 S 28/11/2001 Juba B2951064 ) y «Si el semáforo existente en la bocacalle funcionaba, no probado el estado de su secuencia en el instante de choque ni, por ende, cuál de los protagonistas violó la prohibición indicada con luz roja, es superfluo analizar las velocidades de los choques, la localización de los estropicios, o la procedencia desde la derecha. La prioridad de paso tiene eficacia en las bocacalles solamente faltando «las indicaciones del agente que dirige el tránsito o las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o señales fijas» (art.71, párr.1º, ley 5800), por lo que, habiendo un agente que dirige el tránsito o un semáforo al mismo efecto, debe ser obedecido con abstracción de la ubicación relativa de los rodados. Las velocidades y estigmas del choque, tienen un valor indiciario en algunos casos, pero son por completo inútiles mediando ordenadores luminosos, porque de nada vale estar más adelantado en el cruce, o avanzando a escasa velocidad, para quien el semáforo prohíbe todo movimiento. Si no se probó, pues, quién avanzó con luz roja y quién con luz verde, nadie probó la culpa ajena eximente de la propia responsabilidad, por lo que ésta, basada en el riesgo creado, emerge en plenitud.» CC0002 SI 57790 RSD-255-92 S 10/11/1992 Juba B1750145). Es que conforme expresamente establece el art. 44 inc. c de la ley 24449 «no rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada»
Este ha sido también el criterio que ha adoptado este tribunal vgr. en Expte. Nº 43937 «BELMONTE» LS 51 n° 128 sent. del 18/5/2010.
En el sublite, aún cuando las especies probatorias – particularmente el testimonio de Sosa de fs. 301yvta., quien recién declaró en sede civil luego de varios años dando cuenta de una distancia de detención del camión que claramente no se compadece con la realidad comprobada del suceso ver croquis de fs. 3 IPP y pericia mecánica de fs. 172/3 – no sean lo suficientemente persuasivas según se afirma recursivamente en cuanto al paso con luz verde por parte de Herrera, tampoco lo son – antes bien crean severas dudas- para otorgar tal derecho al demandado que pretende liberarse.
Es que aunque el perito mecánico haya concluido «alguno o ambos conductores no respetaron la secuencia temporal determinada por el aparato automático de regulación. La exacta determinación , no es posible lograr en esta pericia», debe igualmente apreciarse que «el camión no partió detenido – atendiendo la fuerza de colsión y efecto sobre la Kangoo- considerando además los 35 mts aproximados, recorridos desde la línea de detención previa al semáforo hasta el punto final de detención» con lo cual ante la hipótesis de su avance con luz amarilla, mediaría igualmente infracción a lo dispuesto por el art. 44 de la ley 24449 (» Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja»).
Así, al no estar acreditada una positiva incidencia del comportamiento la víctima en la producción del accidente y sus consecuencias, nada elimina o restringe la responsabilidad que por riesgo le cabe al dueño y guardián de la cosa dañosa, debiendo mantenerse lo decidido en el punto (arts. 1113, 1111, 499, 901 a 906 CCivil temporalmente aquí aplicable art. 7 CCyCN; 375, 384, 163 inc. 5 y 6 y conc. del CPCC).
IV.- Pasando a lo resarcitorio, en lo que hace a la existencia y entidad de las lesiones considero que el perito médico traumatólogo Dr. Gomez ha procedido con los conocimientos de su especialidad al establecer como resultado de los antecedentes médicos y examen físico las fracturas costales que sufriera el acto y la relación causal con el accidente. No basta la mera alegación del tiempo transcurrido entre el hecho y la realización de la pericia para sostener que pudieren obedecer a otro suceso, estando a cargo del impugnante acreditar fehacientemente un origen distinto (arts. 474 y 375 del CPCC).
Ahora bien, aunque la sentenciante de grado no haya utilizado fórmulas matemáticas para el cálculo de los importe indemnizatorio del rubro pérdida de chance futura-incapacidad sobreviniente, conforme el criterio que este tribunal desde el fallo «Buffoni» JU-422-2014 LS 58 n° 210 sent. del 21/9/2017 adoptó en consonancia con lo dispuesto por el art. 1746 CCyCN a los fines de una adecuada fundamentación (art. 3 del mismo ordenamiento), resulta de suma importancia la determinación del guarismo correspondiente a cada una de las variables computables. Por supuesto que esta metodología en nada altera la discrecionalidad judicial basada en las reglas de la sana crítica en la valoración de cada uno de los tópicos que se verán exteriorizados de un modo expreso en la fórmula, sino que simplemente pone de manifiesto el criterio seguido en su cuantificación, permitiendo un efectivo contralor.
En relación al porcentaje de incapacidad el Dr. Gonez lo dijo en un 15% ( 12 % por fracturas costales con desplazamiento, 3% por mareos y cefaleas con causa en el trauma de cráneo con pérdida de conocimiento y 0% por cicatrices.. Para ello tomó en cuenta el baremo de Altube-Rinaldi (que fija una escala del 5 al 15% en el caso de fractura de varias costillas con desplazamiento, sin complicación respiratoria según tabla de fs. 225 de su libro Baremo General para el Fuero Civil) aunque otras tablas asignan un porcentual menor (vgr. 1% por cada costilla Baremo AACS 2012; 12 % como máximo cuando se trata de varias costillas y existe trastorno respiratorio Defilippis Novoa – Alvarez Chavez «Pericias Médico Legales en los infortunios civiles y laborales» Abaco p. 73). Lo cierto es que las determinaciones generales son residuales a las particularidades de acreditación de las bases fácticas del caso (Hugo A. Acciarri «Elementos del análisis económico del derecho de daños» La Ley p. 249) y en el sublite el valor esperado por la probabilidad de obtener un empleo o de disminución en las ganancias que el mismo proporcione, desde la perspectiva de la capacidad laboral indeterminada, en la medida que el actor no solo ha conservado su empleo con los ingresos correspondientes sino que las tareas físicas que como enfermero el mismo conlleva, aun reconociendo la incidencia en otra esferas no remunerativas pero de contenido económico (valor sombra), justificarían la reducción del porcentual.
En cuanto al tiempo computable, más allá de la edad jubilatoria debe ser considerada la expectativa de vida útil, por lo que aquí en razón de la edad del actor al momento del hecho (38 años) tenemos 37 períodos anuales hasta los 75 años.
Respecto a los ingresos anuales a tomar como base, en razón de la escala salarial según convenio colectivo 122/75 para enfermeros de piso o consultorios externos (remuneración de $ 18311,33 mensual al momento de la sentencia en revisión) tenemos $ 238.047 (incluyendo el SAC).
Finalmente está la tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima percibe el capital íntegro en forma anticipada, que este tribunal entiende apropiada sea la del 6% anual.
Con estos datos, y aplicando la clásica fórmula, en donde «C» expresa el capital a determinar. La variable «a» está dada por la extracción periódica, la variable «n» representa el número de períodos por el que se hacen retiros hasta el límite de años computables de contribución y la variable «i» la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada: C= a. (1+i)n-1 i.(1+i)n habida cuenta que el item se cuantificó en $ 100.000, que solo media agravio para su reducción, que la sentenciante consideró atinente para el rubro tener en cuenta la incidencia causal de la falta de cinturón de seguridad, sin consignar en que proporción lo hacía, entiendo que aún tomando por lo expuesto una incapacidad para el caso del 10% y una relevancia del 30% sobre el total por la carencia de cinturón (no se descarta que las lesiones en costillas pudieren llegar a producirse de no haber sido expulsado del habitáculo), no existen razones para disminuir el mencionado importe resarcitorio (arts. 1068, 1069 y 1086 del CCivil aplicable)
Tampoco considero que los otros rubros relacionados con las lesiones sufridas, y en su caso secuelas (gastos médicos y terapéuticos y daño moral) sobre los que genéricamente media agravio por la exclusiva incidencia de la falta de cinturón mencionada, corresponda sean modificados ya que aunque no se haya reiterado tal valoración en su tratamiento particular, la sentenciante consignó esa circunstancia al abordar la pérdida de chance- incapacidad sobreviniente y los importes establecidos ( $ 500 y $ 5.000) resultan harto razonables debitando el 30% que establecí en el párrafo precedente.
En razón de lo que llevo dicho, propicio se desestime el recurso de los obligados, dando mi voto POR LA AFIRMATIVA
Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
CONFIRMAR la sentencia apelada. Costas de Alzada a los demandados recurrentes (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria)
ASÍ LO VOTO
Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 21 de Agosto de 2018.
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
CONFIRMAR la sentencia apelada. Costas de Alzada a los demandados recurrentes (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria) /a>
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
034960E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127500