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JURISPRUDENCIAColisión entre vehículos. Responsabilidad civil. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que hace lugar a la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Ello en virtud de que, habiendo determinado la responsabilidad absoluta del demandado en el hecho dañoso, no corresponde disminuir la indemnización de daño moral, y que el monto determinado se ajusta a la prudencia con que deben ser ejercidas las facultades otorgadas por el art. 245 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
En la ciudad de Reconquista, a los 03 días de Setiembre de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Casella, Santiago Dalla Fontana y Beatriz Abele, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de la Segunda Nominación, Distrito N°4, Reconquista, Santa Fe, en los autos: “Escobar, Leonardo David c/ Chicherit, Omar Antonio s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 135, año 2013. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Abele y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: El recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Abele luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: El Sr. Escobar Leonardo David por sí y por su hija menor Cintia Noemí Escobar inicia demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Chicherit, Omar Antonio pretendiendo el cobro de indemnización de daños y perjuicios y daño moral. Relata que en fecha 26 de agosto de 2005, siendo las 16:30 horas aproximadamente, el Sr. Escobar circulaba en el rodado marca Peugeot 405, dominio …, por Ruta Provincial nro. 1 en sentido Norte-Sur, en compañía de su esposa, Sra. Norma Franco, su hija menor Cintia Noemí Escobar y dos amigos de esta, Facundo Martín Picech y María Florencia Tortul, y que a unos dos mil metros, al Sur de la localidad de Romang (SF), se encuentra la intersección de la Ruta Provincial nro. 1 y calle 45 (que se orienta de Este a Oeste), la cual es de piso natural, por la cual circulaba en sentido Este-Oeste, el demandado Chicherit, conduciendo la Pick-Up Marca Ford Dominio …, de su propiedad, a gran velocidad. Asevera que cuando su mandante se percata de la presencia de dicho rodado, toma las precauciones del caso, efectuándole señas de luces, disminuye la velocidad, cuando imprevistamente e intempestivamente, el rodado conducido por el Sr. Chicherit, cruza la Ruta Provincial Nro. 1, interponiéndose en el trayecto de circulación del rodado de su cliente. Señala que ante la maniobra imprudente efecutada por el demandado, el Sr. Escobar efectua una maniobra de frenado y esquive hacia la derecha (con orientación cardinal Oeste), rozando la camioneta con su frente el lado izquierdo del vehículo conducido por el actor, lo que ocasionó que su rodado cayera en la alcantarilla del lado Oeste de la Ruta, produciéndose los daños materiales en el rodado conducido por el Sr. Escobar y daños físicos en todos sus ocupantes, falleciendo con posterioridad del accidente la Sra. Norma Franco como concsecuencia de las lesiones sufridas. Pretende en definitiva en función del daño moral sufrido por sus clientes, una indemnización no inferior a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000).
Contestada la demanda por el accionado (fs. 12/13) pretendiendo el rechazo y dando su propia versión de los hechos, y producidas y agregadas las pruebas y los alegatos, el 8 de abril de 2013 el Juez a quo resuelve hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar al demandado Omar Atonio Chicherit a abonar a la actora la suma reclamada de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) en concepto de daño moral, con costas.
En disconformidad con la resolución recaída en autos, el demandado apela y expresa agravios a fs. 532 y vta. Al hacerlo, sostiene que la sentencia alzada ha omitido la consideración de prueba agregada en autos. Asevera que si bien el art. 1102 del CC imposibilita discutir la existencia del hecho, autoría y culpa del demandado, no constituye un impedimento para considerar la culpa concurrente del actor, ni el monto de la condena.
Entiende que de acuerdo a la pericial mecánica agregada en autos, al menos hubo culpa concurrente de Escobar quien se desplazaba a una velocidad excesiva que le impidió mantener el dominio del automóvil que conducía y que la pericial mecánica en el expediente penal da cuenta de ello en forma acabada, que la misma se encuentra glosada a fs. 137 del expediente penal y en la misma el Ing. Ropolo dice: “la velocidad del automóvil Peugeot 405 en el instante previo de la aplicación de los frenos era como mínimo 119 km/hora (fs. 140). Además, señala que determina que el automóvil 405 reviste el carácter de móvil embistente y la pick up F100 en carácter de embestido (fs. 140). Si a ello se le suma que a bordo del vehículo viajaban cinco personas sin cinturones de seguridad, se puede tener idea del riesgo creado por el mismo actor. Por ello concluye que de la prueba producida en autos surge que es un exceso adjudicar a su representado (Chicherit) culpa exclusiva sobre las lesiones y muerte de la acompañanete Escobar, cuya causa eficiente no es el obrar culposo del demandado, sino la negligencia y temeridad del actor y en consecuencia pretende reducir la condena por lo menos a una tercera parte.
De ello se da traslado a la contraria, que contesta a fs. 535/536 y pasan los autos para resolver.
Ingresando al tratamiento de los agravios de la recurrente, en primer lugar cabe aclarar que la atribución de responsabilidad debe juzgarse a la luz del art. 1113, 2da parte, 2do párrafo del Código Civil, como lo ha aplicado reiteradamente este Tribunal siguiendo antecedentes de los más altos tribunales nacionales y provinciales (v., entre otros, “Cabas/ Sirolla”, Res. 210/98 y jurisprudencia citada; Res. 594/12) por tratarse de una colisión protagonizada por automotores en movimiento (v. abundante jurisprudencia en Cifuentes, S. “Código Civil…”, T. II, 587 y ss.). La norma es aplicable cualquiera sea la entidad de los vehículos protagonistas, particularmente en este caso ambos del mismo porte, sin perjuicio de la valoración de tal circunstancia al apreciar los eximentes que se invoquen para liberarse total o parcialmente de responder. A quien ha sufrido el daño le basta con acreditar el contacto con la cosa que lo ocasionó, y el emplazado para eximirse de responsabilidad debe invocar y acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor (idem. jurisp. recíen citada).
Asimismo, cabe advertir que existe sentencia condenatoria penal, que declara autor material y responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción de un automotor y lesiones culposas en concurso ideal al aquí demandado Omar Antonio Chicherit, imponiéndole la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir automotores por el ´termino de cinco años, con costas (fs. 486/490). De este modo, cabe recordar que “respecto de la prueba de la responsabilidad de la persona que había sido condenada en sede penal por el delito de homicidio culopso, se ha señalado con razón que en presencia de tal pronunciamiento y de acuerdo a lo previsto por el artículo 1102 se hace innecesario considerar la prueba producida en orden a su responsabilidad en sede civil. Lo que se podría discutir es la responsabilidad concurrente de otros, pero no la de él que está jugando dentro del margen de ‘no discusión’ que establece el artículo 1102” (Doctrina de la C.S.J. de la Nación, Fallos: 300:867 citada en Mosset Iturraspe, Piedecasas. “Código Civil Comentado. Doctrina – jurisprudencia – bibliografía”, T. Reponsabilidad Civil artículos 1066 a 1136. pág. 250. Rubinzal-Culzoni)
La recurrente, en sus agravios manifiesta concretamente que existe cierto grado de culpa por parte de la actora que circulaba a su criterio a alta velocidad, y según la pericial mecánica es el vehículo embistente, pretendiendo se reduzca la condena en un tercio. Sin embargo, estas críticas no logran revertir el fallo alzado, pues si bien de la pericial mecánica de fs. 430/435, surge que el vehículo embistente es el Peugeot 405 conducido por la actora, aunque colisiona con su lateral izquierdo el frente de la camioneta intentado frenar y esquivarla, no se puede soslayar que de acuerdo a la sentencia penal cuya copia obra a fs. 486/490 el siniestro se produce en circunstancias en que el demandado atraviesa la ruta provincial nro. 1. De acuerdo a la ley de tránsito nro. 24449, art. 41, el conductor que llegar a una bocacalle o encrucijada debe ceder el paso a todo vehículo que cirtulara desde su derecha, y esta prioridad de paso es absoluta , máxime cuando el vehículo que circula a la derecha lo hace por una vía de mayor jerarquía, como lo es la ruta Provincial n. 1 , y antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha” (C.C.C. Mercedes, Sala I, “M., F. M. y ot. c. Sucesores de I., F. P. y ots s/ Daños y perj. Por uso automot. (c/les o muerte)(sin resp. Est.). 03/04/2018. Cita online: AR7JUR/12679/2018. Thomson-Ruters). En el caso, la camioneta Ford F100, llegó a la encrucijada desde una una calle secundaria (camino comunal ) y el automóvil Peugeot 504 circulaba por la ruta provincial nro. 1 a su derecha. De modo que resultaba evidente que la prioridad de paso la tenía este último vehículo.
De este modo, no caben dudas que la introducción repentina de la camioneta sin detenerse en la ruta provincial nro. 1, arribando desde una calle de tierra, sin respetar la prioridad que he mencionado de los automóviles que circulaban por la ruta a su derecha, resultó la causa adecuada del hecho dañoso. Pues aún si el demandado hubiese circulado a menor velocidad que la que circulaba, que según pericial de fs. 433, era de 119 km/h, el accidente hubiera resultado inevitable.
En consecuencia, habiendo determinado la responsabilidad absoluta del demandado en el hecho dañoso, estimo que no corresponde disminuir la indemnización de daño moral, y cabe agregar que el monto determinado se ajusta a la prudencia con que deben ser ejercidas las facultades otorgadas por el art. 245 del C.P.C.C. , por lo que propongo su confirmación, desestimando el agravio de la demandada.
En consecuencia, voto por la afirmativa proponiendo desestimar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el fallo alzado con costas de esta instancia a la recurrente perdidosa (art. 251 C.P.C.C.).
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Abele luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Abele luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA Juez de Cámara
DALLA FONTANA Juez de Cámara
ABELE Jueza de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
037919E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131663