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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Presunción de responsabilidad. Prioridad de paso. Indemnización. Rubros
Se confirma la sentencia de grado en lo sustancial que decide, al admitirse las quejas de las demandadas y reducirse, en consecuencia, la condena por daño moral.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de Junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Saavedra Toro Ricardo Javier y otros c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ Daños y Perjuicios” y “Cabrera López Cesar Augusto c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de las sentencias de fs. 486/500 y 329/350 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
1.- La sentencia impugnada
En las sentencias glosadas a fs. 486/500 del expediente “Saavedra Toro Ricardo Javier y otros c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE. N° 49.039/2010) y a fs. 329/350 del expediente “Cabrera López Cesar Augusto c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE. N° 50.765/2010), el Sr. Juez a cargo del Juzgado n° 49 hizo lugar a las respectivas demandas que iniciaron Ricardo Javier Saavedra Toro y Nataly Estefaní Canales Toro, por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad D. A. S. C.; Jorge Ricardo Saavedra Díaz y Margarita Ester Toro Tapia, en representación de su hijo menor de edad Mario Andrés Saavedra Toro y César Augusto Cabrera López por medio de las cuales pretendían el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos el día 7 de febrero de 2010 cuando, cerca del mediodía, el automóvil Chevrolet Corsa dominio … en el que viajaban resultó impactado por el colectivo dominio …, interno 50 de la línea 42, “Transportes Colegiales SACI” y asegurado por “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
En consecuencia, condenó a la demandada “Transportes Colegiales SACI” y su aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a pagar a Ricardo Javier Saavedra Toro, Nataly Estefaní Canales Toro , D. A. S. C. y Mario Andrés Saavedra Toro -quienes viajaban en el automóvil como acompañantes- la suma de $384.500 y a su conductor César Augusto Cabrera López la suma de $104.500, en todos los casos más sus intereses, calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. También impuso a las condenadas las costas de ambos procesos.
2.- Los recursos
2. 1. “Saavedra Toro Ricardo Javier y otros c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 49.039/2010)
Contra la sentencia de fs. 486/500 interpusieron recursos de apelación los actores a f. 503; “Aseguradora Federal Argentina SA” a f. 507; “Transportes Colegiales SACI” y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a f. 515 y el Sr. Defensor Público de Menores a f. 541. Los recursos fueron concedidos a fs. 504, 514, 550 y 542 respectivamente.
El recurso interpuesto por los actores se fundó con el escrito de expresión de agravios glosado a fs. 621/624, cuyo traslado fue contestado por el apoderado de “Transportes Colegiales SACI” y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a fs. 632/633.
“Aseguradora Federal Argentina SA” desistió del recurso con los escritos que lucen a fs. 530 y 540.
El recurso interpuesto por de “Transportes Colegiales SACI” y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, fue fundado a través de la expresión de agravios glosada a fs. 603/619 y contestado por “Aseguradora Federal Argentina SA” a fs. 635/636 y por la Sra. Defensora Pública de Menores a fs. 639/641.
Finalmente, la Sra. Defensora Pública de Menores ante esta Cámara fundó el recurso con la expresión de agravios que luce a fs. 637/641, cuyo traslado no fue contestado.
2. 2. “Cabrera López Cesar Augusto c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE N° 50.765/2010)
Contra la sentencia de fs. 329/350 interpusieron recurso de apelación el actor a f. 353 y “Transportes Colegiales SACI” y la citada en garantía “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a f. 359, los cuáles fueron concedidos a f. 354 y f. 360 respectivamente.
Cabrera López fundó su recurso con el escrito de expresión de agravios que luce a fs. 415/417, contestado a fs. 421/422.
Por su parte, el recurso de la parte demandada y citada en garantía se sustentó con el escrito de expresión de agravios que corre glosado a fs. 399/414, cuyo traslado se contestó a fs. 421/422.
3.- Los agravios
3. 1. “Saavedra Toro Ricardo Javier y otros c/ Transportes Colegiales
SACI y otros s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 49.039/2010)
Los actores impugnan por bajas las sumas reconocidas para indemnizar su incapacidad física y psíquica, los gastos de tratamiento psicológico y el daño moral. También se quejan porque se rechazó el reclamo por incapacidad física que realizó Ricardo Javier Saavedra Toro (ver fs. 621/624).
Por su parte, “Transportes Colegiales SACI” y la aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” cuestionan la responsabilidad que se atribuyera a la primera, afirmando que el Sr. Juez soslayó “ la existencia de una presunción legal, como lo es la preferencia de paso del que circula por la derecha” y se equivocó al “considerar que el actor no debe probar la culpa del otro automovilista”. Solicitan que se revoque la sentencia y se rechace la demanda (ver fs.603/620).
En forma subsidiaria, critican las sumas establecidas para indemnizar la incapacidad física sobreviniente (ver fs. 610 punto III/612) y el daño moral (ver fs. 614 punto V/615), que en ambos casos consideran excesivas. Se quejan también porque se indemnizó en forma autónoma el daño psicológico, afirmando que debe subsumirse en el daño moral y, en su caso, cuestionan la procedencia argumentando que no se produjo prueba de su existencia (ver fs. 612 punto IV/614).
Por último, se quejan porque se estableció la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago pues afirman que, al haberse establecido la indemnización a valores actuales, su aplicación provocaría una alteración del significado económico del capital de condena (ver fs. 615 punto VI/619 vta.).
Finalmente, la Sra. Defensora Pública de Menores se agravia de las sumas reconocidas a la menor D. A. S. C. para resarcirle los daños físicos y moral, así como los gastos de farmacia, traslados, medicamentos y asistencia médica (ver fs. 637/639).
3.2 “Cabrera López Cesar Augusto c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ Daños y Perjuicios” (50765/2010)
El actor impugna la indemnización por incapacidad física sobreviniente y daño moral, que considera reducida (ver fs. 415/417).
De su lado, “Transportes Colegiales SACI” y la citada en garantía “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” se quejan de la responsabilidad que se les atribuye, en los mismos términos que lo hicieran en el expediente acumulado (ver fs. 399 vta. punto II/404).
También cuestionan la cuantía establecida para indemnizar la incapacidad física (ver fs. 404 punto II/408) y el daño moral (ver fs. 408 punto IV/409) por excesivas.
Finalmente, se quejan de la tasa de interés aplicada y, con idénticos fundamentos a los expuestos en el expediente acumulado, sostienen que configuraría un enriquecimiento sin causa (ver fs. 409 punto V-IV/413 vta.).
4.- Aclaración previa y común a ambos procesos
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto anteriormente la Sala (ver mi voto en autos: “Demortier Adriana Noemí y otros c/ CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
5. El examen de la responsabilidad, común a ambos procesos.
Como dije, “Transportes Colegiales SA” y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” se quejan porque se admitieron las demandas interpuestas en su contra y pretenden que esas condenas se revoquen. Con ese objetivo, cuestionan que el Sr. Juez valorase las declaraciones de los litisconsortes y las conclusiones del ingeniero mecánico designado de oficio y, sobre la base de dichas pruebas, concluyera que el vehículo de los actores ingresó primero a la encrucijada. Sostienen que el colectivo tenía prioridad de paso al haberse presentado por la derecha y que no se produjo prueba que permita prescindir de dicha preferencia (ver fs. 399 vta. punto II/404 del expediente “Cabrera López Cesar Augusto c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ Daños y Perjuicios” y fs. 603 punto II/610 del expediente “Saavedra Toro Ricardo Javier y otros c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ Daños y Perjuicios”) con lo cual, sería Cabrera López el único responsable del accidente.
La queja no puede prosperar.
Como lo ha dicho la Corte Federal en Fallos 310:2804, reiterado en posteriores, lo recuerda el Sr. Juez de la anterior instancia y no lo controvierten adecuadamente las recurrentes, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el traído a consideración de esta Sala, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes. La referida doctrina fue consagrada por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario recaído en autos “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833.
En el mismo sentido, el art. 1769 del Código Civil y Comercial, dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado).
Como se aprecia, tanto en el sistema del anterior Código Civil, que es el aplicable al caso, como en el actual, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, no así su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109, ni el 1113, segundo párrafo, primera parte del citado Código.
Sentado lo anterior, explicaré porque las quejas de las recurrentes deben rechazarse.
Es que, no puede obviarse que la prioridad de paso que según las quejosas habría quebrantado Cabrera López no es de absoluta y cede cuando aquél no está expedito (conf. Melij “Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito”, pág. 81/82) pues- como lo recordara el Sr. Juez de la anterior instancia refiriendo a un precedente de esta Sala-, no se trata de conferir “un bill de indemnidad que permita atropellar al rodado que ya estaba en la etapa final del cruce o había traspuesto más del eje medio de la calzada”
Esto último es, precisamente, lo que sucedió en este caso pues aun cuando se prescinda de la declaración de los testigos Ricardo Javier Saavedra Toro y Natalí Estefaní Canales Toro (ver fs. 130/133)- cuestionada por las recurrentes- existe prueba que acredita que el automóvil en que circulaban los actores arribó antes que el colectivo a la intersección. Así, además de las constancias de la causa penal referidas por el Sr. Juez – sobre las cuales las recurrentes nada dicen- el perito ingeniero mecánico designado de oficio informó que “del material fotográfico aportado como la verificación llevada a cabo al momento de la inspección del rodado Corsa como de las características del cruce observadas y dado que el frente del colectivo impacta en el lateral derecho a la altura del parante central del auto menor, el que ya había ingresado en la bocacalle sin dudas era el automóvil Corsa. Esta cinemática considerada, es ratificada porque el colectivo, le imprime una rotación horaria para desplazar al auto hasta subir a la vereda de enfrente” (ver f. 218 “Cabrera López Cesar Augusto c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ Daños y Perjuicios”, el resaltado me pertenece).
No paso por alto que las quejosas impugnaron esta conclusión, pero dicha observación no aparece refrendada por un experto en la materia y el ingeniero ratificó sus conclusiones (ver fs. 220 y 252). En ese sentido, recuerdo que un obrar lógico indica que si el Juez recurre al informe de expertos para ilustrarse sobre aspectos científicos que escapan a su conocimiento (cfr. 457 del Código citado) no puede luego, cuando aquéllos emiten un dictamen fundado en los conocimientos que le son propios y ajustado a lo dispuesto en el art. 472 del referido Código, descartar sus conclusiones, salvo que existan en el expediente constancias objetivas que las desvirtúen (cfr. art. 477 CPCCN; ver esta Sala, mi voto in re, Mendoza Valdivia Pedro y otro c/ Liuzaga Gustavo y otros s/ daños y perjuicios” (104724/2011) del 18.08.2015) y aquí, como ya dije, no las hay.
En suma, valorando las pruebas según las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 del Código Procesal), concluyo que, al momento del accidente, la prioridad de paso con la que contaba el colectivo identificado con el dominio …, interno 50 de la línea 42 explotada por “Transportes Colegiales SACI” había cedido porque el paso no estaba expedito, pues el automóvil Chevrolet Corsa dominio … en el que circulaban los actores ya había comenzado el cruce de la intersección.
En consecuencia, al no haberse quebrado el nexo causal entre el riesgo creado y el daño y habiéndose probado que el automóvil conducido por Cabrera López estaba más adelantado en el cruce al momento de ser impactado propongo al Acuerdo rechazar las quejas de las recurrentes y confirmar lo resuelto en la anterior instancia en orden a la responsabilidad que atribuyera a “Transportes Colegiales SA” y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
6. 1 Agravios correspondientes a los autos “Saavedra Toro Ricardo Javier y otros c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ daños y perjuicios” ( EXP. N° 49039/2010)
6.1.1. Incapacidad psicofísica sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico
Nataly Estefaní Canales Toro
El Sr. Juez de la anterior instancia fijo $20.000 para indemnizar los daños físicos y $22.500 para resarcir el daño psíquico y los gastos del tratamiento psicológico (ver f. 496 vta. punto a y f. 497 punto b). Dichas sumas se consideran escasas por los actores y excesivas por la demandada y su aseguradora, quienes también cuestionan que se haya configurado daño psíquico y su indemnización autónoma.
El Hospital General de Agudos P. T. Piñero informó que Nataly Estefaní Canales Toro fue atendida el día 7 de febrero de 2010, con diagnóstico de traumatismo encéfalo craneano, sin pérdida de conocimiento y del informe médico legal realizado el día 9 de febrero de 2010 se desprende que presentaba equimosis sobre la cresta ilíaca izquierda (ver fs. 85 y 107 de la causa penal nro. 76885 que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional nro. 9, cuyas copias certificadas tengo a la vista).
Por su parte, como lo señala el Sr. Juez de la anterior instancia, con fundamento en las conclusiones de los informes periciales, los cuales no resultaron desvirtuados por otros elementos probatorios Nataly Estefaní Canales Toro “…ha sufrido un accidente de tránsito…que le provocó un trauma craneano con repercusión en la columna cervical…producido por la colisión violenta de los vehículos que provoca sobre sus músculos del cuello contracciones y distensiones… que generan dolor y limitación de los movimientos…le corresponde a esta lesión el 4% de incapacidad de carácter parcial y permanente…” (ver dictamen perito médico fs. 399/341) y en el plano psíquico padece trastorno por estrés postraumático como consecuencia del accidente, que se proyecta en “disminución del goce familiar, social, recreativa, futuro incierto especialmente en relación a la salud de su hija ” lo cual representa una incapacidad del 15%, haciendo necesario un tratamiento psicológico por dieciocho meses y con frecuencia semanal, cuyo costo aproximado se estimó en la suma de $21.000 (ver dictamen psicóloga a fs. 373/377).
En consecuencia, existe en el expediente prueba idónea para verificar las secuelas físicas y psíquicas y estas deben ser resarcidas, ejerza o no actividad productiva la actora, pues la integridad física y psíquica tiene en si misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (ver en este sentido, CSJN Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 321:1124; 322:2002 y 326:1673).
Entonces, considerando: a) la edad de Nataly Estefaní Canales Toro a la fecha del accidente (19 años según se desprende de la fotocopia que luce a f. 7); b) la incapacidad física detectada por el perito (4%); c) la secuela psíquica (15% incapacidad) y que no aparece probado que la misma haya de subsistir luego de realizado el tratamiento y que en las sumas fijadas el Sr. Juez de la anterior instancia incluyó el costo de este último; d) que según expresó en oportunidad de realizar la entrevista con la perito psicóloga se dedica a cuidar a sus hijos y a las tareas del hogar (ver f. 374); e) la edad de 65 años como límite de actividad laboral; f) que los porcentajes incapacitantes repercuten unitariamente lo que hace aconsejable considerar en conjunto los planos físicos y psíquicos y que esta Sala viene sosteniendo, con criterio que comparto, que «la guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como «la guerra de las autonomías» es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (ver mi voto in re “Codron de Jalles Viviana Raquel y otro c/ Oreglia Analia de los Ángeles y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte), EXP. N° 6777/2010 del 30 de junio de 2015) porque lo importante es indemnizar el daño efectivamente sufrido no como se lo rotule o clasifique, considero que la cuantificación realizada por el Sr. Juez por estos rubros ha sido razonable y propongo al Acuerdo que en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, se la confirme.
Ricardo Javier Saavedra Toro
En su caso, se rechazó el reclamo por los daños que se habrían ocasionado a su integridad física y se fijó la indemnización por el daño psicológico y los gastos de tratamiento en la suma de $22.500 (ver fs. 496 vta. punto a y 497 punto b).
El actor protesta porque se rechazó la indemnización por incapacidad física y por considerar reducida la cuantía de las sumas reconocidas para indemnizar el daño psíquico.
Por su lado, la demandada y su aseguradora cuestionan la procedencia del daño psicológico y su indemnización autónoma.
De las pruebas producidas surge que Ricardo Javier Saavedra Toro fue atendido el día 7 de febrero de 2010 en el Hospital General de Agudos P. T. Piñero donde le diagnosticaron traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conciencia y traumatismo de rodilla; el día 9 de febrero de 2010 se llevó a cabo el informe médico legal del que se desprende que presentaba “equimosis excoriativa en hemifrente derecha y en la rodilla izquierda” y ese mismo día fue atenido en el Policlínico Madero con motivo del politraumatismo en ambas rodillas y cráneo, se le indicó reposo por quince días hasta que el día 23 de febrero recibió el alta médica (ver fs. 85 y 108 de la causa penal y fs. 288/289 de este expediente).
Por su parte, el perito médico designado de oficio dictaminó que las lesiones descriptas no dejaron secuelas incapacitantes (ver fs. 336/339) y esa conclusión debe ser aceptada al no haberse aportado elementos probatorios con fundamento científico que la desvirtúe, por lo que cabe rechazar las quejas al respecto.
Sobre el daño psíquico, la perito designada de oficio expresó que el accidente perturbó su capacidad de goce, afectó su relación de pareja debido a que han ido procesando de diferente modo lo acontecido, así como las secuelas de las fracturas en la pierna de su pequeña hija y las manifestaciones que esta última padece diariamente y afirmó que esos síntomas se correlacionan con una incapacidad sobreviniente del 15%. Además, recomendó tratamiento por dieciocho meses, con frecuencia semanal cuyo costo promedio estimó en $21.000 (Fs. 385/389).
En consecuencia, teniendo en cuenta que: a) la secuela psíquica (15% incapacidad), que no aparece probado que la misma haya de subsistir luego de realizado el tratamiento y que en las sumas fijadas el Sr. Juez de la anterior instancia incluyó el costo de este último; b) su edad al momento del accidente (21 años, conforme se desprende de la copia que luce a fs. 6); c) que de fs. 79 del incidente de beneficio de litigar sin gastos se desprende que al mes de diciembre de 2009 sus ingresos eran de $2495 y lo ya expuesto sobre lo irrelevante de debatir sobre la autonomía o no de determinados rubros si, como se aprecia la indemnización concedida en la anterior instancia es suficiente, adecuada y prudente, he de proponer al Acuerdo que se confirme.
D. A. S. C.
Se estableció en la sentencia una indemnización de $108.000 para resarcir los daños físicos (ver fs. 496 vta. punto a/497) que los actores y la Sra. Defensora Pública de Menores consideran escasa y las emplazadas excesiva.
D. A. S. C. fue atendida el día 7 de febrero de 2010 en el Hospital General de Agudos P. T. Piñero, donde le diagnosticaron fractura de fémur derecho (ver f. 109 de la causa penal). También fue examinada el día 9 de febrero de 2010 a fin de realizar el informe médico legal oportunidad en la que se constató “se presenta lúcida, lleva colocado un vendaje enyesado tipo bota larga en el miembro inferior derecho” (ver f. 80 de la causa penal). Ese mismo día concurrió a Atención Pediátrica Integra donde recibió atención por la fractura de fémur, el día 31 de marzo se le retiró el yeso e indicaron ejercicios de rehabilitación, hasta que recibió el alta el día 28 de abril de 2010 (ver fs. 314/316).
El perito médico, luego de revisar las constancias del expediente y examinar a la niña, informó que a consecuencia del accidente sufrió “… fractura de fémur derecho que ha consolidado con una reducción aceptable y leve angulación al antecurvatum, que si bien no ha provocado alteraciones mayores a nivel del miembro inferior derecho consistentes en limitaciones funcionales, aun persiste con disminución leve de la masa muscular y de la fuerza de extensión de la pierna sobre el muslo y del muslo sobre la cadera” y se correlaciona con una incapacidad de carácter parcial y permanente del 18% (ver fs. 341/343).
Es preciso señalar que tanto la impugnación que realizara el apoderado de las emplazadas -ver fs. 355 vta. P. II/356- como la afirmación que efectúa en su expresión de agravios sobre el carácter transitorio de la lesión carecen de sustento científico y por lo tanto deben ser desestimadas.
En consecuencia, concluyo que la lesión y secuela física se encuentra debidamente probada y, para evaluar la cuantía, destaco que la niña tenía tan solo cinco meses al momento.
En función de lo expuesto, ponderando que se demandó lo que en más o en menos resultare de la prueba, siguiendo las pautas de cuantificación ya expresadas en los casos anteriores y haciendo uso de la facultad prevista por el art. 165 del Código Procesal entiendo que la cuantía establecida en la sentencia de grado resulta razonable y he de proponer al Acuerdo que se confirme, desestimando las quejas propuestas por todos los recurrentes.
Mario Andrés Saavedra Toro.
El Sr. Juez reconoció la suma de $69.000 para indemnizar los daños físicos y rechazó el reclamo formulado por el daño psíquico y los gastos de tratamiento psicológico (ver f. 496 vta. punto a y 497 punto b).
Ambas partes cuestionan la cuantía de la indemnización el actor por considerarla exigua y la demandada y su aseguradora por excesiva.
Surge de la historia clínica remitida por el “Hospital General de Agudos P. T. Piñero” que Mario Andrés Saavedra Toro fue atendido el día 7 de febrero de 2010 en el servicio de guardia. Allí se le diagnosticó politraumatismo, traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento y fractura rama ilio isquio pubiana derecha no desplazada (ver fs. 103/106 de la causa penal)
Por su parte, el perito médico designado de oficio, en conclusión que debo aprobar al no haberse aportado elementos que la desvirtúen, estableció que el aquí demandante padece una incapacidad parcial y permanente del 13,80%, provocada por la contractura muscular de los músculos del sector posterior del cuello y “la fractura de 2 (dos) ramas pubianas, es decir la íleo e izquio pubianas derechas, por lo que debió guardar reposo absoluto sin deambular por lapso de 30 días y posteriormente efectuar rehabilitación, que aún hoy día y si bien la fractura ha consolidado ad integrum, presenta alteraciones tróficas a nivel de los músculos de la región” (ver fs. 343/347).
Lo expuesto permite tener por probadas las lesiones ocasionadas a Mario Andrés Saavedra Toro y su secuela incapacitante. Ahora bien, en lo que concierne a la cuantía de la indemnización es cierto que esta no debe apuntar exclusivamente al aspecto laboral -pues debe contemplar cualquier otra actividad fuera de ese plano que realice o puedan realizar el accionante. Sin embargo, no puede desconocerse que la falta de prueba sobre la disminución de actividad en el plano laboral o pérdida de ingresos tiene incidencia en la cuantía. Repárese que no se han acreditado los ingresos que percibía y que el perito médico indicó “ no deberían tener problemas en el futuro para conseguir empleo” (ver f. 348 respuesta al punto e. 13 propuesto por la parte actora).
Sobre la base de lo expuesto, teniendo en cuenta la edad de Mario Andrés Saavedra Toro al momento del accidente (18 años, conforme se desprende de la copia de f. 21), las características de la secuela física y las pautas de cuantificación ya referidas en los otros casos, encuentro razonable la indemnización establecida en la anterior instancia y habré de proponer al Acuerdo que se confirme y se desestimen los agravios introducidos por ambos recurrentes.
6.1.2 Gastos de farmacia, traslados y atención médica
Se queja únicamente la Sra. Defensora Pública de Menores que considera insuficiente la suma de $5500 reconocida a D. A. S. C. (ver f. 498 punto “d” y 639 punto “c”).
Si la niña contaba con la obra social OSPIM (ver fs. 314/315) y los gastos generados por su atención médica fueron afrontados por sus padres, concluyó que la indemnización establecida por el Sr. Juez de la anterior instancia es adecuada y propongo que se confirme
6.1.3 daño moral.
El Sr. Juez dispuso que se indemnizara el daño moral causado del siguiente modo: a) Ricardo Javier Saavedra Toro ($ 10.000); b) Nataly Estefani Saavedra ($ 18.000); c) D. A. S. C. ($ 65.000) y Mario Andrés Saavedra Toro ( $ 40.000).
Los actores y la Sra. Defensora Pública de Menores, se agravian de las sumas fijadas porque consideran que son exiguas (ver fs. 624 y 638 vta. punto b) y las emplazadas protestan por entender que resultan excesivas, argumentando que han sido establecidas “sin dar razones que avalen su proceder” (ver fs. 614 punto V/615).
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de este rubro pues sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales, por lo que su determinación- como lo recordara la Corte IDH- debe ajustarse a los principios de equidad (cfr. caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrafo 86).
Además, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).
Atendiendo a los parámetros antes referidos; ponderando la edad de cada uno de los actores a la fecha del hecho (Nataly Estefaní Canales Toro tenía 19 años, Ricardo Javier Saavedra Toro 21 años, D. A. S. C. cinco meses y Mario Andrés Saavedra Toro 18 años) y las características de las lesiones provocadas a cada uno de ellos, que necesariamente derivaron en sufrimientos, alterando su ritmo normal y habitual de vida y, centralmente, las sumas que ellos mismos estimaron y pretendieron ( ver liquidación de f.62, donde Nataly Estefaní Canales Toro pretende $ 20.000 -ver punto b.3-; Ricardo Javier Saavedra Toro $ 20.000 -ver punto a.3-; D. A. S. C. $ 40.000 -ver punto c.3- y Mario Andrés Saavedra Toro $ 40.000 -ver punto d.3- ) he de proponer al Acuerdo, rechazar los agravios de los actores y admitir parcialmente las quejas de la demandada y su aseguradora. En consecuencia, cabe reducir la suma concedida a D. A. S. C. fijando el daño moral a su respecto en $ 40.000 y confirmar las restantes indemnizaciones.
6.2. Agravios correspondientes a los autos “Cabrera López Cesar Augusto c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ daños y perjuicios” ( EXP. N° 50.765/2010)
6.2.1 Incapacidad física sobreviniente.
Sobre la cuantía de esta partida se queja el actor, afirmando que ha sido establecida sin tener en cuenta sus condiciones personales y deben “elevarse en un cuarenta por ciento, dado que la misma no alcanza a cubrir en su verdadera magnitud todos los padecimientos que le generó y le generará por el resto de su vida la incapacidad permanente que tiene como consecuencia del siniestro”. Agrega que “es lógico esperar que todos los valores sin discriminar a la valuación judicial se ajusten al correspondiente costo de vida” (ver fs. 415/417).
Por su parte, las emplazadas afirman que la suma reconocida es excesiva pues sostienen que no se produjo prueba sobre la incidencia de la incapacidad en la vida económica, cultural, deportiva y de relación del actor. Sin perjuicio de ello, expresan que la conclusión del informe pericial, en cuanto afirma que la incapacidad es permanente, carece de fundamentos científicos y, por tanto “V.E. basándose en sus conocimientos personales, su experiencia y un análisis lógico y comparativo, debería llegar a la conclusión de que en el caso, la incapacidad detectada no es permanente” (ver fs. 406 punto II/408).
Pues bien, del informe médico legal realizado en el marco de la causa penal el día 7 de febrero de 2010 surge que Cesar Augusto Cabrera López presentaba “lesión contuso excoriativa en región parietal derecha producida por golpe o choque con o contra superficie rígida con una data entre 6 a 8 hs. de evolución” (ver fs. 30 de la causa penal). Asimismo, a fs. 135/138 corre glosado el informe remitido por el Hospital General de Agudos Parmenio T. Piñero que da cuenta de la atención médica que recibió el día 9 de febrero de 2010 por el servicio de urgencias y a fs.116/119 la historia clínica remitida por la Fundación Argentina de Salud Solidaria, de la que surge que el día 15 de marzo de 2010 fue atendido por “dolor cervical por aparente mecanismo de latigazo cervical (flexión-extensión violenta de columna cervical)”, se le solicitaron estudios radiográficos y se le indicó tratamiento de los síntomas hasta el diagnóstico final.
Por su parte, el perito médico designado de oficio -sobre la base de las constancias del expediente, los estudios complementarios y el resultado del examen físico- concluyó que las lesiones descriptas le provocaron una contractura muscular del sector posterior del cuello y sub luxación de la articulación acromio-clavicular con limitación funcional del hombro derecho, que se correlacionan con una incapacidad parcial y permanente del 10,75% (ver fs. 171/175).
Como ya lo expuse en el expediente acumulado, cuando el Juez recurre al conocimiento de peritos, no puede luego apartarse de sus conclusiones si no se aportan en el expediente otros elementos probatorios con suficiente fundamento científico y técnico que los respalde. En el caso, las impugnaciones formuladas por las emplazadas -ver escrito de fs. 199/201- no se sustentan en principios técnicos expuestos por idóneos en la materia y el perito designado de oficio las ha contestado de manera satisfactoria, explicando que por error consignó que la lesión de produjo en el hombro derecho cuando en realidad ocurrió en el hombro izquierdo y ratificando sus conclusiones sobre las características de la secuela incapacitante y su nexo casual con el accidente (ver fs. 207/208).
Considerando lo anterior y ponderando: a) el porcentaje de incapacidad física; c) la edad del actor a la fecha en que se configuró el daño (41 años); d) que sus ingresos al mes de abril de 2007 eran de $3717,50 (ver f. 74 del beneficio de litigar sin gastos); e) una tasa de descuentos del 4 % ; f) la edad de 65 años como límite de actividad laboral y g) que se demandó lo que en más o en menos resulte de la prueba, encuentro razonable la cuantificación realizada por mi colega de la anterior instancia y he de proponer al Acuerdo se rechacen las quejas de ambas partes y se confirme lo resuelto.
6.2.2 Daño moral.
El Sr. Juez fijó la cuantía del daño moral en la suma de $ 35.000 (ver f.340 vta). El actor se agravia porque considera escasa la indemnización reconocida por esta partida “teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones que debió soportar” (ver f. 417 y vta.), mientras que la demandada y su aseguradora la consideran excesiva, destacando que es superior a la reclamada (ver fs. 408 punto IV/409).
Teniendo en cuenta que el propio actor estimó su daño moral en $ 20.000 (ver f. 24 vta, p. VI) y que nadie como él puede saber cuánto sufrió ya que están en juego sus vivencias personales, su edad al momento del hecho (41 años), las características de las lesiones físicas sufridas, tiempo de recuperación, entiendo que la suma reconocida en la anterior instancia resulta elevada.
En consecuencia, habré de proponer al Acuerdo que se admitan los agravios de la demandada y su aseguradora y se desestimen los del actor y, en uso de la facultad prevista por el art. 165 del Código Procesal, se reduzca la cuantía del daño moral el cual queda fijado en la suma de $20.000 -pesos veinte mil-.
7.- La tasa de interés, agravios comunes a ambos procesos acumulados
Sobre este aspecto, se agravian únicamente la demandada “Transportes Colegiales SACI” y su aseguradora citada en garantía con iguales fundamentos en ambos procesos. Afirman que, al haberse establecido la indemnización a valores de la fecha de la sentencia, computar los réditos según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago alteraría el significado económico del capital de condena y configuraría un enriquecimiento sin causa.
El agravio en cuestión no puede prosperar.
En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la llamada ley 23.928, quedando desde entonces prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.
Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica de características casi inéditas que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor» y sigue vigente en la actualidad.
Ahora bien, la circunstancia que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”.
Es por esa razón, que esta Sala viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria – para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN).
En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar las quejas introducidas por la demandada y la citada en garantía en ambos procesos y confirmar este aspecto de la sentencia.
Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo en los autos: “Saavedra Toro Ricardo Javier y otros c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ Daños y Perjuicios” (49039/2010): I) admitir parcialmente las quejas de la demandada y su aseguradora y reducir la indemnización concedida a D. A. S. C. por daño moral a su respecto la que se fija en $ 40.000; II) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue motivo de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 incisos 5, 164 y 271 del CPCCN). Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (arts. 68 y 163 inc. 8 del CPCCN). Del mismo modo, propongo en los autos “Cabrera López Cesar Augusto c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ Daños y Perjuicios” (50765/2010): I) admitir parcialmente las quejas de la demandada y su aseguradora y reducir la suma destinada a resarcir el daño moral de Cabrera López a la cantidad de $ 20.000; II) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue motivo de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 incisos 5, 164 y 271 del CPCCN). Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (arts. 68 y 163 inc. 8 del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
Es copia fiel del Acuerdo.
Buenos Aires, Junio de 2016.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve en los autos “Saavedra Toro Ricardo Javier y otros c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ Daños y Perjuicios” (49039/2010): I) admitir parcialmente las quejas de la demandada y su aseguradora y reducir la indemnización concedida a D. A. S. C. por daño moral a su respecto la que se fija en $ 40.000; II) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue motivo de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 incisos 5, 164 y 271 del CPCCN). Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (arts. 68 y 163 inc. 8 del CPCCN). Del mismo modo, en los autos “Cabrera López Cesar Augusto c/ Transportes Colegiales SACI y otros s/ Daños y Perjuicios” (50765/2010): I) admitir parcialmente las quejas de la demandada y su aseguradora y reducir la suma destinada a resarcir el daño moral de Cabrera López a la cantidad de $ 20.000; II) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue motivo de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 incisos 5, 164 y 271 del CPCCN). Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (arts. 68 y 163 inc. 8 del CPCCN).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 499 vta. de los autos “Saavedra Toro, Ricardo Javier y otros c/ Transportes Colegiales S.A.C.I. y otros s/ Daños y Perjuicios” y fs. 348 de los autos “Cabrera López, César Augusto c/ Transportes Colegiales .S.A.C.I. y otros s/ Daños y Perjuicios”, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N 24.432).
Asimismo, teniendo en cuenta el apercibimiento que surge de fs. 257 de los autos “Cabrera López, César Augusto c/ Transportes Colegiales .S.A.C.I. y otros s/ Daños y Perjuicios”, aclárese lo pertinente respecto a la regulación de honorarios que surge de fs. 348 y hágase saber que no se han regulados honorarios a la perito psicóloga Licenciada Analía Paula Ercolano.
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
Fecha de firma: 24/06/2016
Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA
028064E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122736