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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
/// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, Luis Armando Rodríguez, Carlos Alberto Vitale, y Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, y para dictar sentencia en los autos caratulados “CHAMORRO, Mabel c/ ACOSTA ROSALES, Dany Alfredo s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Iglesias Berrondo y doctor Rodríguez; dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo no forma parte del presente acuerdo (arg. art. 47 ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Vitale dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos a fojas 594 por la Citada en Garantía, a fojas 603 por la Demandada Nuevo Ideal y a fojas 604 por el Demandado Acosta Rosales; ellos contra la sentencia definitiva de fojas 576/88 por medio de la cual la Anterior Magistrada decidió hacer lugar a la demanda entablada por Mabel Edith Chamorro, por derecho propio y en representación de sus hijos menores, Matías Gerardo, Bruno Francisco y Santino Lionel Caterina, condenando a Dany Alfredo Acosta Rosales y a Nuevo Ideal S.A. a abonarles la suma de ciento noventa y dos mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($ 192.646), con más los intereses “que deberán ser calculados a la tasa pasiva, desde la fecha del hecho dañoso (13 de abril de 2011) y hasta el efectivo pago de acuerdo con el considerando 7.2”. A su vez, hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros en lo que exceda de la franquicia, impuso las costas a la parte demandada y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.
Para así decidir, estableció la responsabilidad de los antes mencionados de consuno con lo establecido por el artículo 1113 del Código Civil, la actividad probatoria desplegada por cada una de las partes de acuerdo a su postura en el proceso, y la Jurisprudencia y Doctrina que cita en ese sentido -responsabilidad que arriba firme a esta Alzada en virtud del límite de los agravios-.
Luego pasó a establecer cada uno de los resarcimientos, de consuno con lo solicitado en la demanda, a saber: Por Incapacidad Física del señor Antonio Gerardo Caterina cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000), por Incapacidad Psíquica cuarenta mil pesos ($ 40.000), por Gastos Médicos y de Traslados tres mil pesos ($ 3000), por Daño Moral cuarenta mil pesos ($ 40.000); pasando luego a considerar los Daños Materiales al vehículo en sesenta y un mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($ 61.646), rechazando los reclamos por Privación de Uso y por Lucro Cesante.
Luego de radicados los presentes autos de acuerdo con el sorteo de que da cuenta la providencia de Presidencia que luce a fojas 612, cada uno de los Recurrentes expresó sus quejas en los escritos que se agregaron a fojas 617/619 y de fojas 620/24.
El primero de los escritos porta los agravios de la Citada en Garantía. El primer aspecto que intenta rebatir es el de la indemnización de la Incapacidad Sobreviniente, (daño físico y psicológico), ello en relación a los montos concedidos, en quejas conjuntas, pues a su criterio ambos aspectos no encuentran sustento en los objetivos elementos que obran en la causa. Así, dice que “…Se ha dicho de manera reiterada que el perjuicio, además de requerir la prueba de su existencia y entidad, debe valorarse en relación con las condiciones particulares y concretas de la víctima. Es decir que no procede de un modo necesario en toda hipótesis de atentado contra la integridad física, es variable de un caso a otro y de ello se deriva que la cuantificación del perjuicio deba realizarse sobre la acreditación específica atinente a las circunstancias del damnificado (actuales y perspectivas futuras).La Sentenciante fundamenta su decisión principalmente sobre la base de las conclusiones de los informes médico y psicológico y los porcentuales de incapacidad allí establecidos. Nada más que eso. Aquí no puede perderse de vista que lamentablemente, el actor falleció pocos años después del accidente por causas ajenas a éste. Tal circunstancia debía influir necesariamente a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria de ambas partidas (…)Se sabe que el actor trabajaba a la época del accidente como tornero (así lo declararon los testigos en el beneficio de litigar sin gastos) y así siguió desempeñándose luego del mismo. Es decir que las secuelas de las que dieron cuenta los informes no le impidieron al actor continuar con sus actividades habituales. Incluso así lo manifestó en las entrevistas periciales. En lo que hace a la minusvalía psicológica, la decisión merece idénticas críticas: no existe prueba (además del informe pericial) de que la mentada minusvalía provocara un detrimento de la magnitud que se intenta resarcir con la partida. La sentencia sostiene que para fijar el «quántum» deben atenderse las circunstancias personales de la víctima, pero se desconoce de qué manera se han ponderado las mismas en el caso concreto del actor y ello, pues la sentencia guarda absoluto silencio sobre el particular…” Pide en consecuencia la reducción de esta partida, con costas a la Actora.
En segundo lugar, se disconforma con la suma concedida en concepto de Daño Moral, indicando en ese aspecto que “…La cuantificación del reclamo por daño moral es asimismo exagerada, incurriéndose en un notorio exceso que amerita su corrección.(…) La indemnización concedida, por lo exagerada, demuestra que se ha soslayado el carácter reparatorio de la indemnización pecuniaria, lo que resulta de la aplicación prudente de las reglas de la experiencia, de la valoración del caso concreto, de la realidad económica general y el resto de las pautas tenidas en cuenta por la Jurisprudencia del Fuero. En el caso y a estar a lo que dice el informe pericial, el actor no debió permanecer internado a causa del suceso y su tratamiento se basó en guardar reposo domiciliario e ingerir alguna medicación antiinflamatoria y analgésica. (…) De allí que corresponda una sustancial reducción de la suma asignada para resarcir la presente partida…”
Este escrito recibió la réplica de parte de la Actora que se adjuntó a fojas 629/31. Pide el rechazo de las quejas y la confirmación de la sentencia en relación a los aspectos atacados, por considerarla ajustada a derecho, señalando en cuanto a la Incapacidad Psicofísica, con citas Doctrinales y Jurisprudenciales que “…esta parte sostiene que no procede la admisión de la queja instaurada, ni la reducción de las sumas concedidas para resarcir la incapacidad sobreviniente (física y psicológica), máxime como en el caso de marras, donde los beneficiarios terminan siendo la viuda y los 3 hijos menores del actor…” Y en relación al Daño Moral “Queda cabalmente demostrado, que la quejosa no efectúa la crítica concreta y razonada del fallo, corresponde por ende que se rechace la apelación concedida, declarándose desierto el recurso interpuesto por la Citada en Garantía, nótese que el escrito omite el análisis pormenorizado de la resolución apelada, no indica sus presuntos defectos, ni impugna sus fundamentos legales, razón por la cual no corresponde hacer a lugar, el pedido de reducción de las sumas asignada para resarcir el Daño Moral.”
A su turno, la Demandada presentó los agravios que lucen en el escrito de fojas 620/23. El primer agravio intenta criticar la Incapacidad Sobreviniente Física, al decir que la Sentenciante ha parcializado su apreciación de las probanzas que dimanan de autos, y que se ha basado en un peritaje a su criterio incompleto pues a la fecha de su realización el Actor ya había fallecido y en consecuencia le faltaron al Perito estudios y elementos objetivos, así como la revisión del propio señor Caterina al momento de realizar su informe. A su turno, indica que “…NO HAY ELEMENTO ALGUNO QUE PERMITA SOSTENER DICHA INCAPACIDAD ATENTO QUE EL GRADO DE INCAPACIDAD DE BASE SOMATICA DICTAMINADO a) No lo incapacitaron para desempeñar una actividad habitual (ni el perito identificó merma en la misma); b) no se indicó concretamente cual era la lesión estructural secuelar de ase traumática, que funda como sustrato objetivo la cervicalgia dictaminada, cervicalgia que es secuela NO LESION. C) No ha podido el perito IDENTIFICAR LOS ESTUDIOS POR IMÁGENES QUE LE PERMITIERON DICTAMINAR LA CERVICALGIA CON “PERDIDA DE LORDOSIS EN LOS ESTUDIOS RADIOGRAFICOS” YA QUE TALES ESTUDIOS NO EXISTEN, TAMPOCO ES CIERTO QE LA CERVICALGIA CON PERDIDA DE LORDOSIS QUE EL PERITO MENCIONA SON CIERTOS NI FUNDADOS. Habiendo el propio perito lamentado no contar con los estudios solicitados carece de veracidad que constatara como dice que el actor presentara cervicalgia “con pérdida de la lordosis en los estudios radiográficos” sic. Ello por si solo da cuenta de una valoración de la incapacidad que carece de los estudios y constancias objetivas para diagnosticarla. Por otra parte, en cuanto a la causalidad de la incapacidad de base somática dictaminada NO HAY DATOS CIENTIFICOS OBJETIVOS QUE LE PERMITIERAN AL PERITO EXCLUIR LA PRESENCIA DE COMPROMISO CERVICAL DE ETIOLOGIA NO TRAUMATICA COMO CAUSA O CONCAUSA DE LA AFECCION DICTAMINADA, TAMPOCO EL PERITO HA IDENTIFICADO LA LESION ESTRUCTURAL OBJETIVAMENTE REGISTRADA COMO SUFRIDA EN OCASIÓN Y COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS…” Así, pide la revocación de la sentencia en el rubro daño físico e incapacidad sobreviniente “atento la desproporción y ausencia de fundamento del monto indemnizatorio otorgado y aún del porcentaje indicado por el perito que no se compadece con los baremos de uso común en la materia”.
En segundo lugar, se disconforma por el otorgamiento del Daño Psicológico a su criterio de manera infundada, “…como rubro autónomo y por otro, respecto al tratamiento psicológico, considerándolo inapropiado que la sentenciante de grado otorgue doble indemnización por un mismo daño y siendo que el tratamiento si bien fuera aconsejado por la perito psicóloga ya que por tratarse de una incapacidad MODERADA bien debe con ello superarse la patología ya que los trastornos leves o moderados se caracterizan por ser revertidos con tratamiento adecuado. En otro orden de ideas, se queja por cuanto la Sentenciante no se ha apartado de las conclusiones periciales, reiterando lo dicho en sus escritos de explicaciones e impugnatorios. Así, dice que “La experta ha omitido considerar la cuestión de la concausalidad en el origen etiopatogénico del cuadro diagnosticado del Sr. Caterina y no discriminó la participación de cada una de las concausas, la anterior o terreno previo o estructura de la personalidad del peritado, por lo que esta parte dejó observado el informe pericial…” Pide la revocación de la sentencia también en este aspecto.
Estos agravios recibieron réplica con el escrito de fojas 626/28. Luego de pedir la deserción del recurso, pues a su criterio los agravios esbozados no constituyen la crítica concreta y razonada de la sentencia que se intenta atacar, pide se sostenga la misma por cuanto se intenta en esta Instancia realizar una nueva crítica de los informes periciales, lo que el ordenamiento veda. Transcribe la sentencia que dice fundamentada en el aspecto particular. En relación al segundo agravio, niega que se haya incurrido en una doble indemnización, transcribiendo el fallo en crisis en lo pertinente.
A fojas 634 se dictó la providencia en los términos del artículo 263, la que una vez firme y consentida motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II. Solución.
II. a) La Deserción de los Recursos.
Pide la Actora se decrete la deserción de parcelas o del recurso en sí, de consuno con lo antes iterado en sus respectivas contestaciones.
En este sentido, este Tribunal se ha encargado de señalar que “…que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (…)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (…) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la «…crítica concreta y razonada del fallo…» (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. (Sala II in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros)
De la primitiva lectura de los escritos a los que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que se intenta una crítica de las parcelas del fallo que los Recurrentes consideran equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en el escrito contestatario antes indicado. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas y a la hora de discurrir sobre la crítica contra el Daño Moral pergeñado por la Citada en Garantía.
II. b) La Incapacidad Sobreviniente
Como consideración general, resulta necesario en este estadío de la cuestión, tratar el particular caso de autos en el que se ha producido el fallecimiento de quien iniciara la presente demanda Antonio Gerardo Caterina- y por causas ajenas al ilícito por el que se reclama. Y es que el fallecimiento de la actora después de promovida la demanda debe ser valorado al momento de estimar la justicia de las indemnizaciones otorgadas. Solamente el perjuicio inicial se halla en relación de causa a efecto con el resarcimiento, teniendo el fallecimiento otro origen, de suerte que los responsables no quedan obligados con ella. Si bien los responsables del ilícito deben responder por la totalidad del perjuicio causado a la víctima, no es menos cierto que debe tenerse en cuenta tal circunstancia sobreviniente ajeno al hecho -óbito- para no condenar luego de ese día la reparación de los daños sucesivos cuya realización interrumpe la muerte, vgr la disminución de la capacidad laboral, de generación de ingresos propios por otras actividades, de actividades sociales, deportivas, lúdicas, etc.
En ese sentido, calificada Doctrina con la que coincido, se ha encargado de señalar que “A su turno, la incapacidad en sentido amplio no ofrece más diques temporales que el de la existencia del propio sujeto, de suerte que el dies ad quem será el de la vida probable que aún le restaba, dado que aquí se aprecia la aminoración del damnificado en cualquier ámbito, y no sólo en el estrictamente productivo de ganancias o utilidades” (conf. Zabala de González, Matilde; Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas, Ed. Astrea ed. 2009, p. 31 in fine).
En el mismo sentido, “Para graduar la cuantía de la indemnización por incapacidad sobreviniente, no sólo se debe valorar lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil (En algún caso se ha decidido que la vida útil de la persona física, a tener en cuenta para determinar la indemnización por incapacidad sobreviniente, se extiende hoy presumiblemente hasta los setenta y dos años de edad…CC Cordoba 2° Nom. 9/6/98, Castro Jorge A y otro c/ Hurtado Jose A y otro, LLC, 2000-55) sino también la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura y profesión, estado físico, sexo, etc; ello así, el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación del damnificado (…)También debe ponderarse la trascendencia que cobra para la cuantificación del daño la prueba producida en el expediente sobre el modo en que repercutió el hecho en la víctima, ya que como se recordó si la existencia del daño está comprobada, aunque no resultare justificado su monto, debe igualmente el juez fijar el de la condena y, ante tal imperativo, si la prueba relativa a ese extremo es escasa, puede suceder que se fijen montos indemnizatorios equivalentes, ante víctimas con secuelas similares, pero en disímiles contextos…” (conf. Lopez Mesa, Marcelo J, Trigo Represas, Félix A en Tratado de la Responsabilidad Civil, Cuantificación del Daño, T V ed. La Ley, ed. 2006, p. 220 y sstes).
En similar sentido, esta Sala venía diciendo, a la hora de cuantificar la indemnización por Incapacidad Sobreviniente en general que se establecieron los principios generales sobre la indemnización integral del Daño, señalándose la pauta para su evaluación. Así, “La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil). “ (conf, SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria, sumario JUBA B3904666).
En esos antecedentes vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; se han delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad. Entre otras cosas, allí hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)”
Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007 Juez MARROCO (SD), Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219). A ello debo adunar que ese punto de partida no es el único ítem indemnizatorio, pues “No procede trasladar sin más los porcentajes de incapacidad estimados por el perito sobre los montos indemnizatorios, puesto que es menester compulsar la efectiva medida en que la mengua psíquica repercutirá patrimonialmente en la situación del lesionado. Aclaro que no se cuestiona la seriedad del juicio pericial, sino que se distingue entre la lesión y sus secuelas. Efectivamente y tratándose de daños patrimoniales, el trastorno puede revestir significación, pero producir desmedro económico de una entidad menor a la que resulta de la aplicación lineal de los baremos propios del área. Adviértase que, además de no ser dirimente la entidad intrínseca de los porcentuales de incapacidad psíquica para esclarecer la configuración y alcance de un daño económico, adquiere más importancia comparativa atender a qué clase de afección refleja aquella evaluación, pues hay algunos trastornos que per se no inciden en el desempeño e intensidad de determinadas actividades productivas.” (conf. CC0003 LZ 1791 RSD-261-10 S 28/12/2010 Juez VILLANUEVA (SD), Guerri Pereyra, Raul c/Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/daños y perjuicios, Villanueva-Altieri, sumario JUBA B3750680).
Con estos parámetros, y, reitero, atendiendo el agravio vertido por la Representación de la Citada en Garantía en el sentido de tomar en consideración el posterior fallecimiento del Actor como circunstancia sobreviniente ajena al ilícito, aunque computable a los efectos indemnizatorios en relación a la interrupción de la fuente o causa de este resarcimiento, es que trataré el resto de los agravios expresados por cada uno de los litigantes.
II b) 1. Daño Físico.
Ha otorgado la anterior Magistrada la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000) por este concepto, ello atendiendo a “las condiciones personales del señor Antonio Gerardo Caterina, quien tenía 39 años a la fecha del accidente (…) era tornero, casado con Mabel Edith Chamorro, con tres hijos menores de edad (…)”, habiendo hecho mérito a su vez de la incapacidad detectada por el señor Perito Médico a fojas 454/59 y 486/7 quien dictaminó “Del examen que he practicado al actor ha permitido establecer que de los daños invocados en su demanda sufre de 1) Cervicalgia, de grado moderado a severo, con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en los estudios radiográficos y reducción del rango de movilidad de la columna. Con tales parámetros y atento el específico caso del peritado CATERINA ANTONIO GERARDO, fijo su incapacidad física en el OCHO POR CIENTO (8 %) sobre la TO , Parcial y Permanente…Al momento del examen pericial, las lesiones se encontraron consolidadas tanto médica como jurídicamente…CONCLUSIONES MEDICO LEGALES. El caso de autos se trata de actor CATERINA…nacido…y fallecido el 12/10/2014, a la edad de 42 años, quien alegaba haber sufrido accidente de tránsito, considerándose con incapacidad física. El exhaustivo análisis clínico-semiológico-funcional radiográfico y especializado llevados a cabo por éste perito, en la persona del actor, han permitido comprobar el cuadro descripto en los diferentes apartados de la presente pericia…”
Asimismo, al contestar explicaciones a fojas 486 y sstes, el mismo Experto basó sus respuestas en elementos objetivos de esta causa y de la causa penal a la hora de justificar su dictamen, el decir “…Las lesiones que presentó el actor se correlacionan con el accidente referido por el mismo y además mencionado por el Cuerpo Médico de La Matanza, de fecha 4/6/11, según fs. 75 que en el ítem examen físico dice : presenta dolor cervical y en el apartado Consideraciones Médico Legales que dice: Dichas lesiones son producidas por golpe o choque contra superficie dura y roma y son causantes de una inutilidad laboral, mayor al mes, salvo complicaciones y evolución. También en el apartado conclusiones dice: Dichas lesiones están comprendidas en el art. 90 del CPP vigente por el tiempo evolutivo. También a fojas 81 obra documento médico del Hospital Italiano que dice Cant Concepto 1 resonancia de columna cervical con contraste endovenoso, con firma y aclaración (…) que dice Diag. Trauma cervical por choque desde atrás. Persiste sintomatología, dolor, contractura, sindr. Vertiginoso…El actor realizó tratamiento fisiokinesioterapico de rehabilitación en el Hospital Italiano, según fs. 78, como consecuencia de la cervicalgia oportunamente diagnosticada. Respecto de la misma, no se han llegado a realizar los estudios complementarios a fin de establecer y confirmar las secuelas que deja esta lesión, tales como inestabilidad cervical o la lesión discal. La cervicalgia de grado moderado a severo con contractura muscular dolorosa persistente, así como la pérdida de la lordosis en los estudios radiográficos y reducción del rango de la movilidad de la columna responden a una lesión estructural dado el tiempo transcurrido desde el accidente hasta el examen médico pericial, es decir, que al momento del examen pericial las lesiones se encontraron consolidadas tanto médica como jurídicamente…”
Cabe apontocar que el accidente fue el día 13 de abril de 2011, que la revisión en la Sede del Cuerpo Médico La Matanza fue de fecha 4 de junio de 2011 (donde se consideraron estudios del Hospital Italiano de fechas 14/4/11, 16/4/11 y el pedido de 10 sesiones de kinesiología de fecha 7/5/2011), y al momento de presentación del informe, el Perito Médico consideró el fallecimiento del Actor, y luego de mencionar los exámenes complementarios solicitados (ver fojas 455), indicó “Ante el fallecimiento del actor y atento lo dispuesto por VE este perito procede a emitir su dictamen pericial, con las constancias obrantes en autos y la entrevista que mantuvo con el actor…”
Es decir, el lamentable óbito no impidió al experto tomar contacto con la persona y los estudios del señor Caterina, y, por lo menos hasta el momento de esa revisión pericial y presentación de dictamen de fecha mayo de 2015 la incapacidad detectada se encontraba consolidada y en relación causal con el accidente de autos. No encuentro mérito para apartarme entonces de esas conclusiones periciales (arg. arts. 384 y 747 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). A ello aduno que los agravios no pueden ser una reiteración de los escritos impugnatorios de la prueba pericial, de la que reitero, no encuentro mérito para apartarme.
incidente de Beneficio de Litigar sin Gastos surge que el señor Caterina, al momento del accidente era tornero cuentapropista, con ingresos aproximados de diez a veinte mil pesos mensuales de ingreso (ver declaración jurada de fojas 31), padre de tres hijos y casado con la ahora Coactora. Si bien la lesión secuelar detectada por el perito hace presumir, aunque sea por un tiempo determinado la disminución para la realización de las tareas que desempeñaba Caterina, no existen en autos constancias ni declaraciones fehacientes sobre esa afección. Entonces, el “ean debeatur” puede ser presumido lógicamente y en conexión causal con el accidente de autos, por lo menos desde el momento del accidente y hasta el momento en que el perito practicara los exámenes a los que hace referencia.
Sobre ese piso de marcha, atendiendo a antecedentes referenciales de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, vgr in re “Lamas, Fernando c c/ Acevedo Fleitas, Marcos s/ Daños y Perjuicios”, donde la Sala F de ese Tribunal, al allí Actor, en sentencia del 12/09/2014, por lesiones que consistieron en un esguince cervical, que dejaran como secuela una Cervicalgia, recomendándose kinesioterapia, detectándose una Incapacidad Sobreviniente Física del 6 %, le reconoció la suma de dieciocho mil pesos. El allí actor era técnico electromecánico, de 38 años de edad al momento del hecho, con capacitación terciaria; o en otro caso “Céspedes Cristal Ramón c/ López Gustavo Gabriel s/ Daños y Perjuicios”, la Sala F del mismo Tribunal le otorgó al allí Actor por lesiones que consistieron en traumatismo de columna cervical, con uso de collar de Philadelphia y secuelas que consistieron en cervicalgia y contractura muscular paravertebral dolorosa, con reducción del rango de la movilidad, rectificación de la lordosis fisiológica e incipientes signos de discopatía cervical (C4-C5, C5.C6 y C6-C7), estado depresivo, con angustia y sensación de impotencia, Incapacidad Sobreviniente Psicofísica del 10 y 20 % respectiamente la suma total de cincuenta mil pesos ($ 50.000), ello en sentencia del 25/02/2015; salvando las distancias temporales y en relación a las lesiones similares; tomando en consideración las escasas probanzas producidas y elementos objetivos a los que se hicieran mención en la sentencia de la Instancia y en la presente; atendiendo al fallecimiento del Actor y lo dicho en ese sentido en el considerando II b) de la presente; es que propondré reducir la indemnización establecida en la Instancia por este concepto hasta la suma de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. b) 2. Daño Psíquico.
bos recurrentes intentan atacar la partida estimada en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000), indemnización que encontró sustento en lo dictaminado por la señora Perito Psicóloga a fojas 410 y sstes. y demás constancias objetivas mencionadas por la señora Juez A Quo.
Así, en ese entendimiento surge que el Actor sufrió desde este punto de vista un Trastorno por Stress Postraumático crónico (F 43.1), desarrollo psíquico postraumático leve con el % 10 de discapacidad. A la par de las esferas que la Perito vio afectadas luego de los test practicados (ver fs. 412 vta citados también por la Sentenciante), ha dicho “ Los datos que surgen de la entrevista se condicen con el análisis de las técnicas administradas y conforman los síntomas necesarios del Trastorno por Sress Postraumático. Los criterios para dichos trastornos son la persona ha sido expuesta a un acontecimiento caracterizado por amenazas para su integridad física y ha respondido con temor. El individuo siente malestar psicológico al exponerse a estímulos internos y externos que simbolizan o recuerdan un aspecto del acontecimiento traumático. Se observan esfuerzos para evitar pensamientos sobre el suceso, reducción del interés a la participación de actividades significativas y esfuerzo por evitar actividades que motivan el recuerdo del trauma. El actor presenta irritabilidad y dificultades para concentrarse…”
A su turno, y con la contestación de explicaciones de fojas 528 y sstes. “…En la primera entrevista se ha hecho una anamnesis de la vida de el examinado, donde se ha podido indagar acerca de la historia familiar, social, educacional laboral y vida en relación. En ninguna de estas áreas se ha encontrado algún hecho significativo que haya causado daño en el Sr. Caterina. La personalidad de base o el estado psíquico que poseía el sujeto damnificado no debe ser tomado como causa preexistente y así suponer un nexo causal con el evento de autos, si la persona mediante la instrumentalización de mecanismos defensivos eficaces había logrado una adaptación satisfactoria en las diversas áreas de despliegue vital y un devenir estable y constante…”
No obsta a ese daño ni implica doble resarcimiento la consideración por separado de esta partida no obstante el tratamiento aconsejado (que en el caso no fue otorgado atento las particularidades sobrevinientes a las que se aludiera en el encabezamiento de la presente), pues “No se genera una doble indemnización al reconocer el daño psicológico y además el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil; careciendo por otra parte de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. CC0203 LP 120854 RSD-148-17 S 22/08/2017 Juez SOTO (SD)
Godoy Ramón Martin y otro/a C/ Frutos Leandro Julio s/ Daños y perj. autom. c/ les. o muerte (exc.estado), Soto-Larumbe, sumario JUBA B355836).
Sobre ese piso de marcha, corresponde apontocar que la señora Juez de la Instancia ha hecho mérito de la Pericia, de la que extrajo la existencia de un daño de consolidado en la salud psíquica del Actor, daño que por lo menos estuvo presente hasta la época de revisión, reitero. De acuerdo a la circunstancia sobreviniente a la que se aludiera en el encabezamiento del presente punto, y por los motivos allí expuestos, esa estimación dañosa debe a mi criterio ser reducida hasta la prudencial suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000). (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. d) El Daño Moral.
Se queja el Representante de la Citada en Garantía respecto a la estimación realizada por este concepto. Pide la Actora se decrete la deserción de esta parcela, lo que adelanto habrá de prosperar. En ese sentido, en el punto b) del escrito de fojas 617/9 trasluce un mero disenso con la postura asumida en la sentencia en crisis, y no una crítica concreta y razonada de las conclusiones a las que se arribara de consuno con elementos objetivos de la causa. Es por ello que esta parte del escrito no merece ser tratada por cuanto no se cumple con la carga procesal específicamente dispuesta por el artículo 260 del Rito.
Voto en consecuencia a la Primera Cuestión parcialmente por la negativa.
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo:
I. El Fondo de la Cuestión
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde modificar parcialmente la sentencia de fojas 576/88 en cuanto ha sido materia de recursos y agravios, reduciendo las indemnizaciones por Incapacidad Física Sobreviniente hasta la suma de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) y de la Incapacidad Psíquica Sobreviniente hasta los veinticinco mil pesos ($ 25.000), confirmándose en el resto cuanto decide. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
En consecuencia, se reduce el capital de condena hasta la suma total de ciento sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis mil pesos ($ 164.646), ello con más los intereses establecidos en el Considerando 7 que queda firme.
Imponer las costas a los Demandados y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura (arg. art. 118 de la Ley 17418).
II. Los Honorarios de los Profesionales y Peritos. Ley Aplicable y su Regulación.
De acuerdo a los nuevos parámetros a los que se ha arribado en la votación a la Cuestión que antecede (Capital de Condena), conforme lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del CPCC y 31 de la Ley 8904, así como Doctrina de esta Sala II, se deben regular los honorarios de los Letrados y Profesionales intervinientes.
Y esta Sala II, ante los recientes cambios Legislativos, se ha expedido in re “G. A. c/ C. M. L. C. D. S. J. Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, LM 20187, en sentencia del 02/11/2017, en el sentido que “Es necesario, en cada caso, indagar el momento o la época en el que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cual es la legislación aplicable. Por ello, a los fines de aplicar la ley 14.967 es necesario indagar si los trabajos profesionales realizados fueron en una determinada época y ésta debe ser la que determine la aplicación de la regulación, sea la ley anterior (Dec. ley 8904/77) 0 la vigente a partir del 20 de octubre de 2017 (Ley 14987) (conf. CSJN in re Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia; Sep. 12 de 1996)” , agregando que “No corresponde la aplicación de la Ley 14967 con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes.”, ello pues “La facultad de legislar hacia el pasado no es ilimitada, ya que la nueva ley no puede afectar derechos adquiridos ni menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, tanto respecto del profesional como del obligado al pago.” (conf. CC0002 LM LM 20187 12 332/2017 I 02/11/2017 Juez RODRIGUEZ (SD), G. A. c/ C. M. L. C. D. S. J. Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Magistrados Votantes: Rodriguez-Vitale, sumarios JUBA B5031786/87/88)
Y en el mismo sentido, el Superior Tribunal Provincial ha decidido in re «MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY 9020», en sentencia del 8 de noviembre de 2017, y en lo pertinente que “… La observación del Poder Ejecutivo se basó, principalmente, en considerar que la disposición vetada importaba la consagración de una indebida aplicación retroactiva de la ley susceptible de afectar derechos adquiridos que, además, podría entorpecer el funcionamiento del sistema de justicia y el ejercicio de la abogacía y con el expreso propósito de evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica (ver considerandos 25 a 30, decreto 522/17E).
En atención a que la remuneración por la labor de los abogados en los juicios se determina teniendo en cuenta las etapas cumplidas en las que el proceso se divide, resulta necesario, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.
Tal es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en Fallos 319:1915 (mantenido en Fallos:320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), frente a una norma arancelaria que -como la recientemente sancionada- no contenía normas de derecho transitorio; y que ha sido igualmente aplicado aún en la hipótesis en que la ley en cuestión dispusiera su aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia (Fallos:320:1796) (…) De tal modo, corresponde dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente…” (conf. http://www.scba.gov.ar/portada)
En el caso en particular, conforme los parámetros antedichos, se regularán entonces los honorarios en base a la Ley 8904/77.
Sobre ese basamento, “…nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re «Nación Argentina c/Salvia S.A.», Fallos 303:798 y 15/3/83 in re «Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro», Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452). Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: «…4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (…) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (…). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (…) porque es obvio que esa jurisprudencia (…) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (…) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)…», septiembre 20-967 in re «Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro», en El Derecho t. 20, pág. 30.
A su vez, la jurisprudencia ha decidido que «Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 «Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios»).
Entonces, conforme esas pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Profesionales regulo los honorarios de los Letrados intervinientes en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor de la doctora Bibiana Goncalves Do Rego (T° I F° 239 CALM., Leg. Prev. 43621/4 CPAPBA, CUIT e Ingresos Brutos N° 27-16571584-0, Monotributo) en su carácter de Letrada Patrocinante del Actor y de sus herederos a partir de la presentación de fojas 439 en el catorce por ciento (14 %), no correspondiendo regular honorarios a favor de la doctora Noemí Edith Pires (T° II F° 28 CALM) por su presentación en la audiencia de fojas 269 (Arg. art. 30 Ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia); b) Los de la Representación Letrada de los Demandados en el diez por ciento (10 %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Leopoldo Antono Cozzani (T° I F° 42 CALM Leg. Prev. 24804, CUIT 20-08118370-9) en su carácter de Letrado Apoderado en el cinco por ciento (5 %) y 2) A favor de la doctora Estela Margarita Viñuela (T° IX F° 668 CAM, Leg. Prev. 58185/3, CUIT 27-12789016-7, Monotributista) en su carácter de Patrocinante del primero de los nombrados y de Apoderada de la Demandada en el cuatro por ciento (4 %), y c) Los de la doctora María Florencia Bernardini (T° VI F° 30 CALM, CUIT 27-26942815, CIP 3-26942.815) en su carácter de Patrocinante del Codemandado Acosta Rosales en el uno por ciento (1 %) ello por la presentación de la contestación de demanda adhesiva; c) Los de la Representación Letrada de la Citada en Garantía en el nueve por ciento (9 %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Guillermo E. Sagues (T° VIII, F° 112 CASI, Leg. Prev. 21821, CUIT 20-10435312-7, IVA R. I) en su carácter de Letrado Apoderado en el cinco por ciento (5 %), y b) A favor de la doctora Adriana Nora Herrero (T° VIII F° 111, Leg. 21820, CUIT 27-10775034-2, IVA Responsable Inscripto) en el cuatro por ciento (4 %) debiendo esos porcentajes calcularse sobre el nuevo capital de condena; ello con más los intereses, impuestos y aportes que correspondieran (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) A favor de la Licenciada Erika Natalia Pérez (MP 82402, Leg. Prev. C082402, CUIT 27-28337197-8, Monotributo) en su carácter de Perito Psicóloga en el tres por ciento (3 %); b) A favor del perito ingeniero Alberto Jorge Alvarez (MPIPBA 46387, VUIT 20-04131760, Monotributista) en el tres por ciento (3 %); y c) Los del doctor Julio César Moreno (MP 33218, CUIT 20-07765863-8) en su carácter de perito médico en el tres por ciento (3 %); porcentajes éstos a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses, aportes e impuestos que correspondieren; (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil)
Asimismo, por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular sus honorarios en los siguientes porcentajes, a saber: a) A favor de la doctora Bibiana Goncalves Do Rego (T° I F° 239 CALM., Leg. Prev. 43621/4 CPAPBA, CUIT e Ingresos Brutos N° 27-16571584-0, Monotributo) en su carácter de Letrada Patrocinante de los Coactores y por su contradicción a los recursos incoados en el veinticuatro por ciento (24 %); b) Los de la doctora Estela Margarita Viñuela (T° IX F° 668 CAM, Leg. Prev. 58185/3, CUIT 27-12789016-7, Monotributista) en su carácter de Apoderada de la Demandada y de patrocinante del Codemandado en el veinticinco por ciento (25 %); y c) los del doctor Guillermo E. Sagues (T° VIII, F° 112 CASI, Leg. Prev. 21821, CUIT 20-10435312-7, IVA R. I) en su carácter de Letrado Apoderado de la Citada en Garantía en el veinticinco por ciento (25 %); porcentajes a calcularse sobre los honorarios regulados a cada representación letrada por sus tareas correspondientes a la Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 31, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto.
A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de fojas 576/88 en cuanto ha sido materia de recursos y agravios, reduciendo el capital de condena hasta la suma total de ciento sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis mil pesos ($ 164.646), ello con más los intereses establecidos en el Considerando 7 de la sentencia de la Instancia (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Imponer las costas a los Demandados y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura (arg. art. 118 de la Ley 17418); 3) Regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido en la Instancia, tanto por el trámite principal como por las incidencias resueltas, conforme pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas desarrolladas en los siguientes porcentajes: a) A favor de la doctora Bibiana Goncalves Do Rego (T° I F° 239 CALM., Leg. Prev. 43621/4 CPAPBA, CUIT e Ingresos Brutos N° 27-16571584-0, Monotributo) en su carácter de Letrada Patrocinante del Actor y de sus herederos a partir de la presentación de fojas 439 en el catorce por ciento (14 %), no correspondiendo regular honorarios a favor de la doctora Noemí Edith Pires (T° II F° 28 CALM) por su presentación en la audiencia de fojas 269 (Arg. art. 30 Ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia); b) Los de la Representación Letrada de los Demandados en el diez por ciento (10 %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Leopoldo Antono Cozzani (T° I F° 42 CALM Leg. Prev. 24804, CUIT 20-08118370-9) en su carácter de Letrado Apoderado en el cinco por ciento (5 %) y 2) A favor de la doctora Estela Margarita Viñuela (T° IX F° 668 CAM, Leg. Prev. 58185/3, CUIT 27-12789016-7, Monotributista) en su carácter de Patrocinante del primero de los nombrados y de Apoderada de la Demandada en el cuatro por ciento (4 %), y c) Los de la doctora María Florencia Bernardini (T° VI F° 30 CALM, CUIT 27-26942815, CIP 3-26942.815) en su carácter de Patrocinante del Codemandado Acosta Rosales en el uno por ciento (1 %) ello por la presentación de la contestación de demanda adhesiva; c) Los de la Representación Letrada de la Citada en Garantía en el nueve por ciento (9 %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Guillermo E. Sagues (T° VIII, F° 112 CASI, Leg. Prev. 21821, CUIT 20-10435312-7, IVA R. I) en su carácter de Letrado Apoderado en el cinco por ciento (5 %), y b) A favor de la doctora Adriana Nora Herrero (T° VIII F° 111, Leg. 21820, CUIT 27-10775034-2, IVA Responsable Inscripto) en el cuatro por ciento (4 %) debiendo esos porcentajes calcularse sobre el nuevo capital de condena; ello con más los intereses, impuestos y aportes que correspondieran (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 4) Regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) A favor de la Licenciada Erika Natalia Pérez (MP 82402, Leg. Prev. C082402, CUIT 27-28337197-8, Monotributo) en su carácter de Perito Psicóloga en el tres por ciento (3 %); b) A favor del perito ingeniero Alberto Jorge Alvarez (MPIPBA 46387, VUIT 20-04131760, Monotributista) en el tres por ciento (3 %); y c) Los del doctor Julio César Moreno (MP 33218, CUIT 20-07765863-8) en su carácter de perito médico en el tres por ciento (3 %); porcentajes éstos a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses, aportes e impuestos que correspondieren; (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 5) Regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal de acuerdo a las mismas pautas objetivas antes mencionadas en los siguientes porcentajes, a saber: a) A favor de la doctora Bibiana Goncalves Do Rego (T° I F° 239 CALM., Leg. Prev. 43621/4 CPAPBA, CUIT e Ingresos Brutos N° 27-16571584-0, Monotributo) en su carácter de Letrada Patrocinante de los Coactores y por su contradicción a los recursos incoados en el veinticuatro por ciento (24 %); b) Los de la doctora Estela Margarita Viñuela (T° IX F° 668 CAM, Leg. Prev. 58185/3, CUIT 27-12789016-7, Monotributista) en su carácter de Apoderada de la Demandada y de patrocinante del Codemandado en el veinticinco por ciento (25 %); y c) los del doctor Guillermo E. Sagues (T° VIII, F° 112 CASI, Leg. Prev. 21821, CUIT 20-10435312-7, IVA R. I) en su carácter de Letrado Apoderado de la Citada en Garantía en el veintinco por ciento (25 %); porcentajes a calcularse sobre los honorarios regulados a cada representación letrada por sus tareas correspondientes a la Instancia (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 31,47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 6) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría, a la señora Asesora de Menores en su Público Despacho y oportunamente, devuélvase.
032143E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119001