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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar en una intersección el colectivo conducido por el actor, con el vehículo que manejaba el demandado, quien cruzó con el semáforo en rojo.
En Buenos Aires, a 19 días del mes de septiembre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Díaz, Carlos Ernesto c/ Caporali, Marcelo Gabriel y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 519/534, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por Carlos Ernesto Díaz y, en consecuencia, se condenó a Marcelo Gabriel Caporali y Paraná Sociedad Anónima de Seguros a abonar al primero la suma $192.700, con intereses y costas, apeló la citada en garantía a fs. 540, recurso que fue concedido a fs. 541. A fs. 558/564 expresó agravios. Corrido el traslado de ley, la contraria contestó a fs.568. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) Agravios
La citada en garantía, Paraná Sociedad Anónima de Seguros, se queja de la admisión de la demanda. Sostiene que el Sr. Juez a quo únicamente fundó la responsabilidad que le atribuye al demandado en las declaraciones que brindaron los testigos y no en el informe pericial mecánico del cual no surge que los semáforos existentes en la intersección funcionaran con normalidad ni cuál de las partes se encontraba habilitada para realizar el cruce. Por otra parte, se queja de que se haya hecho extensiva la condena a la citada en garantía, por cuanto su asegurado, Trans West SA, no ha sido demandado en autos. Finalmente, critica los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de farmacia, médicos, asistenciales y de traslado y la tasa de interés.
III) Responsabilidad
Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).
En segundo lugar, señalo que el encuadre jurídico realizado por el juez de grado es el correcto y coincide con el aplicado por esta Sala en supuestos similares. En efecto, se resolvió en el fallo plenario de esta Cámara («Valdez c/El Puente») que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.
Recordemos que en casos como el presente, al actor le basta con probar la existencia del hecho, pues dado el factor objetivo de atribución no necesita probar la culpa del otro partícipe en la colisión. Por su parte, al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109, ni el art. 1113, segundo párrafo, primera parte del Código Civil, sino la segunda parte del segundo párrafo. (“Posadas, Hugo Rogelio Santiago y otro c/ Núñez, Carlos Alberto y otro s/ daños y perjuicios”, R. 531.238, del 22/12/2009; CSJN, “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Prov. De Buenos Aires y otro, del 20/12/1987, LL 1988-D, 226).
En el caso, el actor brindó su versión de los hechos (fs. 29/38). Sostuvo que el día 4 de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 6.30 horas, manejaba la unidad 16 de la línea 126, perteneciente a la empresa de transportes Cárdenas SA, por la calle Peribebuy, del Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Relató que al arribar a la intersección con la Ruta Provincial N°4 inició su marcha para cruzar esta última arteria ya que el semáforo lo habilitaba para hacerlo. Que al haber atravesado más de la mitad de la intersección, continúa, fue violentamente embestido en su parte delantera derecha, por el rodado marca Fiat Iveco, modelo 619 T1, dominio …, conducido a gran velocidad por Marcelo Fabián Suarez, quien cruzó con el semáforo en rojo.
Si bien al contestar la demanda el recurrente negó la ocurrencia del hecho denunciado por el actor, el Sr. Juez de grado lo tuvo por demostrado con las declaraciones testimoniales brindadas en autos.
Ello no fue motivo de agravio en esta instancia. Por el contrario, nótese que la citada en garantía lo que cuestiona es la mecánica del accidente y no la ocurrencia de aquél. Es por ello que era sobre aquélla la que pesaba la carga de acreditar una de las eximentes de responsabilidad habilitadas por la ley: el hecho de la víctima, el hecho de un tercero o el caso fortuito (art. 1113 del Código Civil derogado, aplicable al caso de acuerdo con la fecha de acaecimiento del hecho).
Lo que cuestiona el quejoso es que el Sr. Juez a quo no haya tenido en cuenta que del informe pericial mecánico no surge que los semáforos funcionaran con normalidad ese día ni tampoco cuál de las partes se encontraba habilitada para realizar el cruce.
Adviértase que el recurrente sostiene en sus agravios que el demandado “se habría desplazado a la velocidad que impone la ley que ronda los 40 km/hs y que los daños corporales sufridos por el actor habrían de estimar que el evento se produjo a no más de la velocidad apuntada”. Finalmente, alega que los daños denunciados fueron generados única y exclusivamente por la franca violación de los deberes de atención, prudencia y cuidado del chofer del transporte de pasajeros.
Sin embargo, contrariamente a lo expuesto, le correspondía al demandado demostrar, o que el semáforo no funcionaba con normalidad el día del hecho o que el actor no se encontraba habilitado para realizar el cruce, y no lo hizo. El demandado no aportó prueba alguna que logre desvirtuar los dichos del actor.
Cabe agregar que el Juez a quo analizó las declaraciones testimoniales brindadas en autos y consideró que con aquéllas se encontraba demostrado que el actor cruzó la intersección habilitado por el semáforo que se encuentra en el lugar. El demandado nada dijo al respecto, ni siquiera impugnó declaraciones en su oportunidad.
En consecuencia, es cierto, como dijo el juez a quo, que el demandado no acompañó prueba alguna que le diera sustento. De hecho, en la experticia el perito mecánico no pudo expedirse al respecto ya que no había fotografías que permitieran determinar la entidad y ubicación de los daños en cada uno de los vehículos, que los rodados no habían concurrido a la inspección y que no había datos para establecer el carácter de embistente y embestido. En suma, concluyó que no había datos objetivos para establecer la probable ocurrencia del hecho.
En suma, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 1113 del Código Civil, al no encontrarse cuestionada en esta instancia la existencia del evento y no haberse acreditado ninguna eximente de responsabilidad, considero que deben desestimarse los agravios en lo que hace a este punto.
IV) Extensión de la condena a la aseguradora
Si bien es cierto que no se ha demandado a “Trans West SA”, quien fuera el tomador del seguro, dicho extremo no es indispensable para que exista acción contra la compañía aseguradora.
En primera medida, destaco que la cláusula 2° de las condiciones generales acompañadas por la citada en garantía, expresamente enuncia que “El asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero solo por los conceptos e importes previstos en la cláusula siguiente, por los daños personales causados por ese vehículo por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos…” (ver fs. 53 vta.).
Por otra parte, en un viejo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial se decidió que “para condenar a la aseguradora en los términos del art. 118 del decreto-ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677), no es menester integrar la litis con quien ha contratado el seguro, pues basta haberlo hecho con quien conducía el rodado con su autorización” (CNCivil y Comercial Especial, en pleno, Irago, Armando R. c. Cabrera, Antonio, 14/12/1984, LA LEY 1986-B , 622, AR/JUR/780/1984).
En esa misma línea se ha sostenido que “en una acción de daños y perjuicios corresponde extender la condena a la aseguradora citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418, pues aun cuando no se integró la litis con quien contrató el seguro, sí se demandó a quien conducía el rodado con su autorización” (CNCivil, sala I, Villalba de Barros, María Amelia c. Stefano, René Alberto y otros, 16/09/2010, LA LEY 17/11/2010, AR/JUR/55248/2010).
En estas actuaciones, la compañía aseguradora reconoció en su contestación de demanda que al momento del hecho el vehículo se encontraba asegurado por su compañía.
Entiendo, entonces, que no resulta obligatorio citar al tomador del seguro ya que esa posición contractual no implica que se convierta necesariamente en responsable frente a quien resulte damnificado por un hecho acaecido durante la vigencia de la cobertura, por lo que si éste no es el dueño del rodado, tenedor o guardián no se encontrará legitimado para ser demandado.
Ante esto, juzgo que debe extenderse la condena a Paraná Seguros SA
V) Partidas indemnizatorias
a) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico
El Sr. Juez a quo otorgó la suma de $120.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y la de $11.700 por tratamiento psicológico futuro.
De ello se agravia la citada en garantía.
Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).
Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) – que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC).
Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima -acreditados en el expediente-, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015).
Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
Recuerdo que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones y que en esta sede no son tarifadas. Las incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
De la historia clínica del Sanatorio Amta (fs.482/513) surge que el actor ingresó con fecha 4 de septiembre de 2009 por presentar politraumatismo de cadera, rodilla y pie derecho -“sufre traumatismo pélvico derecho. Traumatismo contuso de pelvis y miembro inferior derecho”-. Allí fue intervenido quirúrgicamente -se le realizó un drenaje- por presentar un importante hematoma en el muslo.
De la pericia médica de fs. 351/353 se desprende la existencia de un evento traumático con directa relación causal con la lesión del actor. Describe una de las secuelas como “funcional de movilidad y, por lo tanto, la marcha o deambulación del actor en un 30% promedio. La dificultad que tiene el actor para mantenerse sentado debido a la cicatriz y presión local, en zona cicatriz cadera derecha. La segunda resulta ser la lesión cicatrizal visible, palpable, con las afecciones estéticas correspondientes, que afectan el trabajo cotidiano del actor”. Por la limitación funcional de cadera y la limitación en los movimientos en los diferentes planos, estima un grado de incapacidad de 5%. Por la lesión -cicatriz de cadera derecha- estima un 4% de incapacidad. Concluye con una incapacidad del 9% total de tipo parcial y permanente. Explica que el actor estuvo 4 meses sin trabajar por el accidente.
En cuanto a la faz psíquica, el perito sostuvo que el actor padece un cuadro de tipo depresivo con ansiedades del tipo regresivo y una debilidad Yoica acentuada, “un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo o mixto (ansiedad y ánimo depresivo)”.
Describió el perito que, al momento del examen pericial, el actor evidenciaba trastornos y perturbaciones que le afectan en su dimensión psíquica en el normal desenvolvimiento en las áreas de su vida de relación social, personal y laboral. Aclaró que, si bien el actor ya constaba de un cuadro psicopatológico de base al momento del accidente, éste no se hubiese desarrollado de no mediar el accidente con motivo de autos. Estimó que presenta un cuadro de incapacidad psíquica parcial de un 5% respecto de su personalidad previa al evento. Como consecuencia de lo ocurrido y a raíz del cuadro psicopatológico que ha desarrollado, con relación al mismo, infirió que dicho cuadro presenta la posibilidad de agravarse de no mediar un tratamiento psicoterapéutico. Aconsejó un tratamiento psicoterapéutico individual, la continuidad no debería ser inferior a 6 meses de duración, con una frecuencia de, por lo menos, una vez por semana, $250 por sesión.
Si bien el informe pericial fue impugnado, considero que el perito ha contestado a fs. 314 debidamente los cuestionamientos que se le formularon, por lo que estaré a sus conclusiones (art. 477 CPCC). Máxime, cuando las partes no contaron con la asistencia de un consultor técnico que suscribiera sus presentaciones.
El actor tenía 50 años al momento del hecho, casado y con dos hijos, se desempeñaba como chofer de línea de colectivo (con un sueldo de entre $5.000 y $6.000 en el año 2011), de acuerdo con lo acreditado en el beneficio de litigar sin gastos.
Por lo expuesto, y aunque considero que la partida resulta exigua, al haber sido apelada únicamente por la citada en garantía, propongo confirmar la partida en análisis.
b) Gastos de farmacia, médicos, asistenciales y de traslado
Por esta partida el a quo concedió la suma de $500 para los gastos de farmacia y consultas y la de $500 para los gastos de traslado.
Es criterio de esta Sala que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En esta valoración debe primar la evaluación de las circunstancias del caso, como ser el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el art.165 de la ley ritual. (Esta Sala, “Hornos González, Alejandro Leonel c/ Paz, José Raúl s/ Daños y Perjuicios”, 29/12/2011; Sala G, “Harire de Scafa, Idelba Ofelia c. Arcos Dorados S. A. s/daños y perjuicios”, 09/04/2013; Sala E, “Navarro, Epifania y otros c. General Tomás Guido S.A.C.I.F.I. s/ daños y perjuicios”, 08/02/2013, entre otros).
Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros (“Rojas Lozano, María Margarita c/ Herederos de Carbajal Eduardo Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 43.837/2008; “Costaguta Rojas, Emir c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.373/2007; “Laura Sirpa, Francisco Reynaldo c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.388/2007 del 06/02/2012; “Lisi, José y otros c/ Salud Oeste SRL (Sanat. 15 de Diciembre H.A. Moyano) y otros s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y auxiliares”, Expte. 85.446/2004, del 07/058/2012).
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229).
Así las cosas, teniendo en consideración las características personales del actor -de las que di cuenta al tratar la incapacidad sobreviniente-, como así también las particularidades que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, y las secuelas que le produjo, aunque considero que el monto resulta exiguo, al haber sido apelado únicamente por la citada en garantía, propongo confirmar la partida en análisis.
VI) Intereses
El Magistrado de grado estableció una tasa del 8% anual desde el día del hecho y hasta la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, la tasa activa de interés. Ello, con excepción de las sumas otorgadas en concepto de tratamiento psicológico, las que devengarán intereses a partir de la sentencia y hasta su efectivo pago a la tasa activa.
Esto genera agravios de parte de la citada en garantía.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor – por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
VII) Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se confirme la sentencia de grado. Con costas de esta instancia a la citada en garantía (art. 68 del CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2018.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- confirmar la sentencia de grado. Con costas de esta instancia a la citada en garantía (art. 68 del CPCC).
II.- A fin de conocer en los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fs. 534/534vta., se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital de condena y los interes es reconocidos en la sentencia (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero”, del 27/09/2011), así como la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Mariano Fernández, por su actuación en las tres etapas del proceso y por la incidencia resuelta a fs. 118/119. Por no ser altos se confirman los honorarios regulados al Dr. Roberto Ramón Roble, letrado patrocinante de la misma parte por su actuación en la audiencia de fs. 128.
Por no ser elevados se confirman los honorarios regulados al Dr. Mariano Antonio Salvador De Los Heros Battini, letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía, por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso. Por no resultar altos se confirman los honorarios regulados al Dr. Alberto Alejandro Zaglio letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía, por su actuación en las tres etapas del proceso. Por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados a la Dra. María Gabriela Camacho, letrada apoderada de la citada en garantía por su actuación en las audiencias de fs. 128 y fs. 189.
III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, por resultar equitativos se confirman los honorarios regulados a los peritos: ingeniero Oscar Alberto Molinari y psicólogo Lic. Sergio Altieri. Por no ser altos se confirman los honorarios regulados al perito médico Dr. Edgardo H. Agrazo.
IV. Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, ponderando lo dispuesto por el Dec. 2536/2015, Anexo I art. 2, inc. f) -según valor UHOM desde 1/3/18-, por no ser altos se confirma la retribución de la Dra. Ariana F. Villares.
V. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
Bajo tales parámetros se establecen los honorarios del Dr. Mariano Fernández en la suma pesos quince mil ($ 15.000), equivalente a la cantidad de 8,74 UMA. Los de los Dres. Mariano Antonio Salvador De Los Heros Battini y Alberto Alejandro Zaglio en la suma de pesos catorce mil quinientos ($ 14.500), equivalente a la cantidad de 8,45 UMA, en conjunto, (art. 30 de la ley 27.423, y valor de UMA conforme Ac. 27/18 del 04/09/2018 de la CSJN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
034348E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116905