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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue una indemnización a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión incoada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Da Silva, Diego Adán y otro c/ Flores, Hugo y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 310/322, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- La sentencia de fs. 310/322 hizo lugar a la pretensión incoada por Diego Adán Da Silva y Néstor Alberto Pirchio contra Hugo Flores y Pablo Fabián Perrota. En consecuencia, condenó a los demandados a abonarle a los actores la suma de $ 162.260, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la misma a la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.
II.- A f. 323 apelan dicho pronunciamiento la parte demandada y citada en garantía, expresando agravios el codemandado Perrota a fs. 353/354.
En primer lugar, su queja versa sobre la procedencia y cuantía de las partidas previstas para “Gastos Médicos y de Farmacia” y “Daños Materiales y Privación de Uso”; y las sumas presupuestadas para “Incapacidad Sobreviniente y Tratamiento Psicológico” y “Daño Moral”.
En segundo lugar, se agravia de la tasa de interés aplicada (tasa activa) sosteniendo que la misma es absolutamente lesiva y más “excesiva y onerosa que la aplicada pacíficamente en el fuero” (f. 354). En consecuencia, solicita se modifique dicha tasa.
III.- Enumeradas las cuestiones propuestas, y dado que no se controvirtió ante esta instancia la responsabilidad atribuida por el señor Juez de grado a la parte demandada en relación al hecho, me pronunciaré sobre la cuantía de los rubros impugnados que el recurrente somete a consideración del tribunal (art. 277 del CPCCN).
IV.- Indemnización. :
a.- Incapacidad Sobreviniente
En lo que hace al mencionado rubro el Juez de grado fijó la suma de $ 50.000.
La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida.
Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (CAZEAUX TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs. 658 y 659).
En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del damnificado, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc.
Con relación al accidentado Diego Da Silva, cabe meritar su edad -31 años-, sexo -masculino-, ocupación – taxista – y la índole de las lesiones sufridas.
En cuanto al aspecto físico, el perito médico designado de oficio por el juzgado, Dr. Gabriel Ferrero determinó que la víctima sufrió contusiones varias, que le ocasionan un cuadro de cervicalgia funcional. A dicho padecimiento, y conforme el baremo utilizado, le asigna una incapacidad parcial, permanente y definitiva del orden del 4% (fs. 243/244).
Con relación a la faz psicológica, la licenciada Cecilia Albamonte estimó una incapacidad del 5% por presentar la víctima un trastorno por estrés postraumático.
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; ídem, “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91). La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- tiene mayor peso y envergadura que los dichos de un eventual testigo. Por otro lado, la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la más adecuada, de ahí su importancia en algunos rubros. Su opinión es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación de ellas a los principios científicos inherentes a la especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96).
Como ya he reseñado, la tarea de justipreciar el monto indemnizatorio no surge sólo de los porcentajes rígidos de incapacidad que resultan del baremo, sino que se determina valorando también las características personales y laborales de la víctima y de la lesión que ha sufrido, recursos comprobados, edad, sexo, tareas que realiza y proyección social de la incapacidad, más cuando lo que se indemniza en casos como el de autos es la incapacidad genérica.
Por las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí reseñadas, ponderando entonces la índole de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente -relación de causalidad- (conf. arts. 901 y ccdts. del Cód.Civ.), daño (conf. art.1067 del Cód. Civ.) y los porcentajes de incapacidad establecidos por los expertos -los que tomo sólo como referencia-; propongo confirmar el monto indemnizatorio establecido en este concepto (arts. 163 incs. 5, 6, 386, 477 del CPCCN, 1083 y 1086 del Cód. Civ.).
b.- Gastos de Tratamiento Psicológico
Por otra parte, en cuanto a los gastos de tratamiento psicológico, se agravia la demandada por haberse otorgado indemnización por incapacidad sobreviniente, imponiéndose dos condenas por un mismo daño. Subsidiariamente, pide se reduzca el monto otorgado.
Corresponde aclarar que todo gasto terapéutico futuro es resarcible si, de acuerdo con la índole de la lesión o de la disfunción que ocasionó el evento, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento que apunte al menos a mejorar las dificultades o problemas síquicos por el que transita la víctima a raíz del hecho lesivo. Por consiguiente, para otorgar la indemnización, debe bastar que las intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar, siquiera parcialmente, las secuelas desfavorables del accidente (conf. Matilde Zavala de González en «Resarcimiento de daños», pág. 127-128, Ed. Hammurabi, 1993).
En función de ello, a fs. 237/238 se desprende que la perito psicóloga, recomendó un tratamiento por el lapso de un año, con sesiones semanales -cuanto menos-
En el marco referenciado y por lo expuesto precedentemente, estimo que el juez ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCCN-, por lo cual propongo confirmar el monto indemnizatorio establecido en este concepto (arts. 163 incs. 5, 6, y 386 del CPCCN).
c.- Daño Moral
En relación al daño moral, hace falta aclarar que el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, «El daño resarcible», Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.
Para meritar este rubro debe considerarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, estimo prudente confirmar la suma establecida en la sentencia de grado (arts. 163 incs. 5 y 6, 165, 330, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil).
d.- Gastos de Asistencia Médica y Farmacia
Sabido es que el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de estos rubros es amplio, no siendo necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos; y ello en razón que se deducen de las lesiones sufridas por la víctima (art.163 inc.5 CPCCN).
A mayor abundamiento, se ha entendido que los gastos médicos deben ser reparados aunque no se haya demostrado documentalmente su existencia, pero este concepto, que encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa la prueba, dista mucho de ser absoluto, y la suma que por ese daño se otorgue debe mantener correlación con los gastos pretendidamente realizados y las lesiones experimentadas. (CNCiv., Sala F, L.301889, “Mercado, Ramón Cristóbal c/ Iglesia Presbiteriana Amen y otros s/ Daños Y Perjuicios” 13/02/01).
Es así que teniendo en cuenta lo recientemente mencionado y las constancias de las actuaciones, considero que el sentenciante ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCCN-, y la suma cuestionada guarda relación con precedentes de esta Sala, por lo que propongo la confirmación de este punto (arts. 163 incs. 5, 6, 165 y 386 del CPCCN).
e.- Daños Materiales y Privación de Uso
La demandada se queja del quantum indemnizatorio dado por el a-quo con relación a estos rubros. Ahora bien, debo señalar que tales quejas no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no son una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad (Cfe. CNCiv. Sala C, 15-5-81 LL 1983-B-769, ídem Sala D, 7-3-75 ED 65-386), por cuya consideración el recurso en este punto debe ser declarado desierto.
V.- Intereses / Tasa Aplicable:
Con relación a las quejas vertidas en materia de intereses, atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios», los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCC). Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se rechacen las críticas vertidas en materia de intereses.
VI.- Por todo ello, a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Costas por su orden, por no haber mediado contradictorio (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.-
Los Dres. Díaz Solimine y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, 6 noviembre de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de alzada se imponen en el orden de lo causado.-
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
035041E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117465