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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios. Accidente de tránsito
Se modifica el monto indemnizatorio y se establece que ambos protagonistas de la colisión han contribuido causalmente a su producción, aunque el demandado en menor proporción a la establecida en la instancia de origen, ya que la conducta de la víctima no habilitada para conducir, quien no respetó el paso del preferente en el caso, es de incidencia superior al factor que el conductor del taxi aportó.
En la ciudad de Junín, a los 1 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-4472-2013caratulada: “VILLEGAS CLAUDIO MARIO EDUARDO Y OTRO/A C/ ARZUAGA JORGE OSMAR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Volta y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor. Guardiola, dijo:
I- En la sentencia dictada a fs. 572/87 la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión de daños y perjuicios promovida por Claudio Mario y G. V. contra Jorge Osmar Arzuaga y Adrián Fabián Benvenuto, condenándolos al pago de la suma de $ 510.000 a favor de la actora G. V. (410.000 por incapacidad sobreviniente + 100.000 por da ño moral) y la suma de $ 8.906,50 a favor del actor Claudio Omar Villegas (4.000 por gastos farmacéuticos+ 1500 por tratamiento de kinesiología +300 por privación de uso + 3106.50 por daños materiales al ciclomotor), más intereses calculados con la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, pero en los períodos que tenga vigencia y sea superior será la que disponga la entidad para los fondos captados a través del sistema home banking en su modalidad tradicional, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. Impuso las costas a los accionados vencidos y difirió la regulación de honorarios hasta tanto obre liquidación firme.
De tal modo, la Dra. Daniela Ragazzini receptó la pretensión que tuvo por objeto la indemnización de los daños que los actores alegan haber padecido como consecuencia del accidente producido el 7/6/13 a las 13.00 hs en la intersección de las calles Falucho y Alte. Brown de esta ciudad, entre la motocicleta, conducida por la actora G. V. y el taxi, conducido por el codemandado Arzuaga y de propiedad del codemandado Benvenuto.
La jueza de grado, luego de encuadrar la cuestión bajo la órbita del art. 1113 del C.C., le atribuyó a los accionados un porcentaje de responsabilidad del 50%.
Para arribar a dicha conclusión, tuvo por acreditado que si bien la actora V. no tenía prioridad de paso y no tenía licencia de conducir, el taxi arribó a la encrucijada con exceso de velocidad, por lo que ambos conductores no han cumplido con la manda que obliga a circular con cuidado y prevención. Señala que no puede sobredimensionarse ni el exceso de velocidad del demandado ni la prioridad de paso que le correspondía al mismo, por lo que resulta equitativo distribuir la responsabilidad en partes iguales.
Seguidamente, se avocó al tratamiento de los rubros indemnizatorios, y en lo que al recurso interesa, utilizó una fórmula matemático actuarial para la determinación de la incapacidad sobreviniente, la cual, tomando como parámetros la edad de la víctima con una proyección de vida económicamente útil de 57 años, el salario mínimo vital y móvil vigente de $9.500, y el porcentaje de incapacidad determinado pericialmente de 41.41%, arrojó un resultado de $821.581, que disminuido por el porcentaje de responsabilidad atribuido en el evento, dió como resultado la suma de $ 410.00. Asimismo, valorando las condiciones personales de la víctima, fijó la indemnización en la suma de $ 100.000.
II- Apelaron el pronunciamiento todas las partes (actores en fecha 19-4-18, demandados y citada en garantía en fecha 23-418), y habiéndose concedido libremente los recursos, el expediente fue elevado a esta instancia, en donde en fecha 2-7-18 presentaron las correspondientes expresiones de agravios.
La actora G. V. cuestionó la responsabilidad atribuida, en la inteligencia de que, una correcta apreciación de la prueba rendida, permite condenar íntegramente a los demandados. En ese sentido, destacó: la desatención del conductor del taxi pese a condición chofer profesional, la calidad de embistente mecánico del automóvil, la excesiva velocidad -acreditada con las declaraciones prestadas por los testigos presenciales del hecho y la pericia producidas en sede penal-, la falta de condiciones psico-físicas para conducir por el estado de tensión que da cuenta el informe médico obrante en sede penal, y la configuración de la situación de real presencia y consiguiente pérdida de prioridad -al considerar acreditado que la accionante se encontraba trasponiendo la encrucijada cuando se produjo el impacto-.
También se agravió de la insuficiente cuantificación de los rubros incapacidad y daño moral. En relación al primero, afirmó que es ilógica la indemnización otorgada teniendo en cuenta la edad de la víctima, la índole de las lesiones, y el proceso inflacionario que está sufriendo el país. También se disconformó que se hayan valorado ingresos mensuales por la suma de $ 6.000. En el mismo sentido, argumentó que el importe otorgado por daño moral no se condice con la gravedad de las lesiones padecidas.
Los demandados y la citada en garantía, también se agraviaron, aunque lógicamente en sentido inverso, de la atribución de responsabilidad.
Alegaron que el exceso del límite de velocidad en 1.86 km/h determinado pericialmente no puede justificar la proporción del 50% de responsabilidad cargada, sobre todo en atención a que la srta. V. era menor, no tenía licencia habilitante para circular una motocicleta de 125 CC, y por ende, no contaba con la práctica ni el conocimiento para manejar, y no respetó la prioridad absoluta de paso que le asistía al demandado.
Seguidamente, cuestionaron la indemnización fijada en concepto de incapacidad sobreviniente, centrando la crítica contra el porcentaje de incapacidad determinado pericialmente, en la inteligencia de que se han computado dos veces una única lesión de tibia y peroné, al computar 20% por la fractura y 6% por la limitación funcional de la rodilla; se han valorado las cicatrices que no ocasionan limitación funcional alguna y que no han sido peticionadas en la demanda.
Por último, se agravió de la tasa de interés ordenada en la sentencia, señalando que no se corresponde con el criterio que actualmente tiene la SCBA, expuesto en las causas “Vera” y “Nidera”, por lo que habiéndose estimado los rubros a valores actuales, debe computarse el 6% anual.
Corrido el traslado de las reseñadas fundamentaciones, recibieron réplica de la parte demandada y citada en garantía en fecha 11-7-18, y de la accionante en fecha 30-7-18, luego de lo cual se dictó el llamado de autos para sentencia, cuya firmeza dejó los presentes en condiciones de ser resueltos (art. 263 del C.P.C.C.).
III-En ese menester, en lo que hace a la responsabilidad cuestionada adelanto que el recurso de los condenados ha de tener parcial acogida.
Es que, contrariamente a lo sostenido por el actor encuentro sobradas razones para achacarle responsabilidad. Me refiero a los siguientes hechos no controvertidos:
-La prioridad de paso le correspondía al demandado, no sólo por circular desde la derecha, sino también porque la actora transitaba por una calle de tierra -Falucho- (ver croquis obrante a fs. 3 de la causa penal).
– La actora no tenía edad suficiente para conducir la motocicleta, y por ende, tampoco tenía carnet habilitante; infracción administrativa que puede dar lugar a la presunción de falta de idoneidad para el manejo del infractor, cuando como en este caso, ha quedado patentizada la impericia de la misma por iniciar el cruce violando la prioridad de paso.
Ahora bien, sabido es que la prioridad de paso no puede ser evaluada en forma autónoma, sino -por el contrario- imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia, en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños.” (SCBA, C 108063 S 9-5-2012, sumario JUBA B3902046).
La conducta del que carece de prioridad es un elemento básico que servirá para determinar a quien incumbe la responsabilidad en caso de colisión. Cobra, entonces, enorme importancia precisar claramente cual debe ser la actitud del no-preferente al tiempo que aborda el cruce porque, fuera de otras circunstancias, será responsable del choque toda vez que viole el derecho del conductor prioritario. El examen de esta conducta nos va a permitir establecer que el no-preferente tiene la culpa exclusiva del accidente cuando se aparta de los deberes que le incumben (en caso de que no existan elementos que permitan atribuirle la responsabilidad al conductor del vehículo prioritario). Mas aún, en virtud de la presunción de culpa que se extrae del solo hecho de haberse verificado la colisión, la responsabilidad recae sobre el conductor no-preferente, porque se entiende que realización demuestra que violó la prioridad que le correspondía a otro móvil (conf. Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XXII, ed. FCU, año 1.990, pág. 22/23).
Y en este caso, hay elementos suficientes para tener por acreditado que la conducta del demandado, aunque en menor grado de participación causal, ha contribuido también a la producción del hecho dañoso.
En tal sentido, encuentro determinantes la ubicación de las huellas de frenado casi al inicio de la encrucijada, conforme se desprende la planimetría y de las fotografías obrantes a fs. 44 y 50 de la causa penal, lo que sumado a que según la pericia de accidentología vial la velocidad del taxi al comienzo de la huella de bloqueo era no inferior a 31,86 km/h y que los testimonios de Villareal y Videla (ver fs. 15y 16 de la causa penal prestadas en forma contemporánea al hecho art. 456 del C.P.C.C.) califican la misma en forma previa como “bastante” y “considerable” , revela que la velocidad precautoria no era la adecuada en tanto resultaba superior a los 30 km/h que establece el art. 51 inc. e ap. 1 de la ley de tránsito.
Ello me persuade de que si la hubiera observado en forma estricta y conducido con la debida atención (art. 39 inc. b LT) dadas las condiciones de visibilidad ( dada la falta de incidencia de factores meteorológicos o físico-edilicios del cruce, conforme se desprende de la fotografías de fs. 47 y 50 IPP), hubiese estado en mejores condiciones para aminorar o detener su marcha, evitando la colisión ante la irrupción de la motocicleta no preferente.
Por último, a fin de dar respuesta a la totalidad de los agravios del accionante, resulta conveniente señalar que no resultan determinantes: quien llegó primero a la bocacalle (SCBA, AC 58668 S 11-3-1997; Ac 66334 S 13-5-1997; Ac 59835 S 14-7-1998, AC 71179 S 22-12-1999; Ac 72652 S 30-8-2000; AC 81595 S 17-12-2003, Ac 89702 S 24-5-2006; C 85285 S 8-7-2008,C 101536 S 9-6-2010, C 104558 S 11-5-2011, sumario JUBA B23904); el carácter de embistente del automóvil (conf. expte. nº 41039 “Nastasi, Héctor C/ Lucero, Julio y Ot. S/ Daños y Perjuicios. L.S. Nº 46 Nº 453 del 22-12-05, entre muchos otros), ni el supuesto estado de tensión de Arzuaga, dado que en todo caso el mismo es posterior al hecho, y resulta más que razonable para una persona que ha participado activamente en un hecho de estas características.
En razón de lo expuesto, entiendo que ambos protagonistas de la colisión han contribuido causalmente a su producción, aunque el demandado en menor proporción a la establecida en la instancia de origen ya que la conducta de la víctima no habilitada para conducir y que no respetó el paso del preferente en el caso es de incidencia superior al factor que el conductor del taxi aportó (arts. 901 CCivil y 384 y 375 del CPCC), por lo que propondré que se modifique la exoneración de responsabilidad del demandado por interrupción causal del hecho de la víctima que según estimo es del orden del 80%, progresando por el porcentaje restante el reclamo indemnizatorio entablado (art. 1113 CCivil de Vélez )
IV- Continuando con los agravios dirigidos a la indemnización fijada en concepto de incapacidad sobreviniente, adelanto que comparto lo decidido por la sentenciante, en cuanto a la conveniencia de la utilización de una fórmula matemático actuarial, la valoración de la edad de corte en los 75 años y la utilización de una tasa de interés pura del 6% (al respecto me remito a lo expuesto al votar en el precedente “Buffoni” causa n°: JU-422-2014, L.S. 58, nro. de orden 210, del 21/9/2017).
En la fórmula en cuestión, se han valorado correctamente los ingresos en base al salario mínimo vital y móvil, parámetro útil para casos como éste, en donde la joven edad de la víctima condiciona el aporte de elementos más precisos. En este punto, y para satisfacción de la accionante aclaro que si bien se hace una errónea mención a un ingreso de $6.000, el importe anual incluido en la fórmula ($ 123.500) corrobora que se han computados trece salarios mínimos.
Por otra parte, también coincido con el cómputo de ingresos a partir de los 18 años. Al respecto, debo aclarar que si bien es cierto que la actividad laboral lícita puede comenzar a los 16 años (art. 32 L.C.T.), en la mayoría de los casos la misma no comienza sino hasta los 18 años. Por esta razón, no existiendo elementos de prueba que permitan tener por acreditado que la víctima hubiese laborado desde temprana edad, entiendo que el cálculo en este aspecto ha sido correctamente iniciado en los 18 años (art. 375 del C.P.C.C.).
En cuanto al porcentaje de incapacidad, recordemos que el perito médico dictaminó que como consecuencia del accidente la actora padeció una fractura expuesta de tibia y peroné derechos y excoriaciones múltiples, siendo asistida en el Hospital Piñeyro, en donde le realizaron toilette quirúrgica y posteriormente la intervienen. Aproximadamente al mes de estar internada le realizan enclavijado endomedular acerrojado. Constató que al momento del examen, se observa fractura de tibia y peroné desplazada, consolidada con callo hipertrófico con clavo endomedular en tibia acerrojado a proximal y distal y que el extremo proximal del clavo sobresale por encima de la cortical tibial; y que presenta cicatriz en zona prerotuliana que se corresponde con inserción del clavo de 10 cm , y tornillos de anclaje superior e inferior y cicatriz en cara interna de pierna de 6 cm de longitud, normopigmentadas de 0,5 a 1 cm de ancho, todas no hipertróficas y al examen funcional se encuentra que hay limitación en la flexión de la rodilla que llega a 110 grados (ver fs. 449/50).
En base a las lesiones descriptas, estimó un porcentaje de incapacidad total del 41,41%, discriminado de la siguiente forma: 20% por la “Fractura de tibia peroné con conservación del eje y callo hipertrófico”, 18% por “Cuerpo extraño – elemento de osteosíntesis intraóseo”, 6 % por “Limitación en la movilidad de rodilla descripta” y un 5% por “Cicatrices quirúrgicas múltiples en miembro inferior”
El dictamen fue oportunamente impugnado por la ahora recurrente (fs. 508/9) haciendo hincapié en dos aspectos: por un lado, que al computar un 20% la fractura y luego un 6% por la limitación se ha valorado dos veces la misma lesión; y por otro, que las cicatrices no ocasionan limitación funcional.
Al contestar la impugnación (fs. 516) el perito médico corrobora lo decidido en el primer aspecto, y en cambio, aclara que las cicatrices no repercuten en lo funcional sino en la faz estética.
Habiéndose incluido las mismas críticas en la expresión de agravios, debo señalar que no encuentro motivos para apartarme de lo dictaminado por el experto en base a sus conocimientos específicos, en lo que respecta a la valoración de la repercusión de la fractura, del material de osteosíntesis y de la limitación de la movilidad (art. 474 del C.P.C.C.).
En cambio, en relación a las cicatrices el agravio debe ser receptado.
Si bien la lesión estética no configura un tercer género de daños (además del patrimonial y el moral) por lo que la alteración desfavorable a la normalidad debe ser resarcida a título de daño patrimonial o moral, según repercuta económicamente o espiritualmente en un modo negativo. Si se acredita que afecta las posibilidades de trabajo o productivas de otra índole de la víctima (daño patrimonial indirecto) ello deberá ser considerado integrando la incapacidad sobreviniente. De lo contrario solo contribuirían a cuantificar el daño moral. La enumeración de las distintas clases de secuela que hace el art. 1738 CCyC no viene a modificar las dos grandes categorías de daños de los arts. 1069, 519 y 522, 1078 del CCivil.
Bajo tal premisa y a la luz de lo que surge de la contestación efectuada por el perito médico a fs. 516 en relación a que las cicatrices no repercuten en lo funcional sino en la faz estética, y su localización es que considero que no aparejan merma alguna para el desempeño actual y a futuro de actividades de contenido directa o indirectamente económico ( arts. 384,375 y 474 CPCC).
En consecuencia y sin perjuicio de la apreciación de la lesión y la secuela en la órbita del daño extrapatrimonial, es que corresponde deducir el porcentaje que oportunamente informara el experto en base al método de la incapacidad restante, arrojando un coeficiente total del 38.34 %.
Actualizando con dicho porcentaje de incapacidad la fórmula que explicada con claridad por la jueza de grado, llegamos al siguiente resultado:
(Computando períodos anuales)
1. Ingreso total para el período 123.500,00
2. % Incapacidad 38,34
3. (a) = Ingreso para el período x % incapac. 47.349,90
4. (i) Tasa de interés para el período (decimalizada) 0,06
5. Edad al momento del hecho 18,00
6. Edad hasta la cual se computan ingresos 75,00
7. (n) Períodos restantes (6-7) 60,00
8. (C) Capital (indemniz. por el rubro) 760.672,31
En consecuencia, propondré al acuerdo receptar este tramo del recurso, dejando establecida una indemnización de $ 152.000 (en atención al porcentaje de responsabilidad atribuido a la víctima en el considerando III).
V- Paso a tratar el agravio actoral referido a la indemnización del daño moral, que fuera establecida en la instancia de origen en la suma de $ 100.000 (resultante de reducir un 50% por la distribución de responsabilidades).
Los argumentos de crítica pone de resalto aspectos subjetivos de la víctima, de siempre harto difícil valoración a la hora de traducir monetariamente la afectación de bienes de índole espiritual, anímico y de contenido extrapatrimonial. Esa disvaliosa alteración aun cuando queda demostrada in re ipsa por la sola existencia de lesiones físicas y las perturbaciones que provocan sus secuelas solo puede dimensionarse dinerariamente de manera prudencial, tratando de evitar excesos o defectos en su reparación por medio de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que con el importe que se fije se le pueda procurar (doctr. art. 1078 C. de Vélez y 1741 del nuevo Código).
Sopesando las condiciones personales y de vida y afectación de la salud de la Srita. G. V. ya referenciadas, así como los valores que actualmente fija este Tribunal para casos análogos, entiendo que los padecimientos al igual que las repercusiones de la lesión estética han sido prudentemente estimados en la suma total de $ 200.000, que reducida conforme a lo expuesto en el considerando III, nos da una indemnización a favor de la accionante de $40.000.
VI- Resta abordar el agravio que la parte demandada y la citada en garantía dirigen contra la tasa de interés decidida en la sentencia, que adelanto será parcialmente de recibo.
En relación a este punto, no debe perderse de vista el criterio recientemente adoptado por el Superior Provincial en los precedentes “Vera” (C 120.536 del 18/04/18), y “Nidera” (C. 121.134, del 3/05/18), en donde estableciera, ratificando el criterio que he sostenido desde el precedente “Buffoni”, que a los rubros resarcitorios que sean cuantificados a valores actuales, deberá aplicárseles una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha en que se produjo cada perjuicio hasta el momento tenido en cuenta para la valuación de la deuda, y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.
Ello así, al considerar que: “…la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada…” (SCBA; “Vera” (C 120.536 del 18/04/18); “Nidera” (C. 121.134, del 3/05/18, votos del Dr. Soria).
Sentado ello, corresponde poner de resalto que únicamente las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral han sido cuantificado a valores actuales, al igual que los daños materiales en el ciclomotor que se fijaron a la época de realización de la pericia; asistiéndole razón a la apelante en este punto.
En consecuencia, corresponde receptar parcialmente este tramo del recurso, dejando establecido que a las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral deberá aplicárseles la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho 27/01/13, hasta la fecha del dictado de la sentencia de primer instancia, debiendo aplicarse de allí en más la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago (doctr. arts. 772, 1.748 y ccs. del C.C.C.).
Asimismo, la indemnización otorgada en concepto de daños materiales al ciclomotor deberá aplicársele la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho 27/01/13, hasta la fecha realización de la pericia 13/4/17, debiendo aplicarse de allí en más la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago (conf. arts. 772, 1.748 y ccs. del C.C.C.).
VII- En conclusión, propongo al Acuerdo, receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada y la citada en garantía, y en consecuencia, modificar la sentencia dictada a fs. 572/87 en los siguientes aspectos:
a. Modificar la exoneración de responsabilidad del demandado por interrupción causal del hecho de la víctima, progresando el reclamo indemnizatorio entablado por el 20%;
b. Reducir las indemnizaciones otorgadas a favor de G. V. de la siguiente manera: por incapacidad sobreviniente la suma de $152.000 y por daño moral la suma de $20.000.
c. Dejar aclarado que, en virtud de la modificación en la atribución de responsabilidad, las indemnizaciones fijadas a favor de Claudio Villegas quedan reducidas a los siguientes montos: $ 2000 en concepto de gastos médicos y farmacéuticos, $600 por tratamiento kinesionlogía, $ 1240 por daños materiales al ciclomotor, y $ 120 por privación de uso.
d. En cuanto a la tasa de interés, a las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral deberá aplicárseles la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho 27/01/13, hasta la fecha del dictado de la sentencia de primer instancia, debiendo aplicarse de allí en más la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago (doctr. arts. 772, 1.748 y ccs. del C.C.C.).
A la indemnización otorgada en concepto de daños materiales al ciclomotor deberá aplicársele la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho 27/01/13, hasta la fecha realización de la pericia 13/4/17, debiendo aplicarse de allí en más la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago (conf. doctr. arts. 772, 1.748 y ccs. del C.C.C.).
Para el resto de las indemnizaciones, se mantiene la tasa de interés fijada en primera instancia.
e. Las costas de Alzada se imponen del siguiente modo: en un 80% al actor, y en un 20% a la demandada y citada en garantía (art. 71 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada y la citada en garantía, y en consecuencia, modificar la sentencia dictada a fs. 572/87 en los siguientes aspectos:
a. Modificar la exoneración de responsabilidad del demandado por interrupción causal del hecho de la víctima, progresando el reclamo indemnizatorio entablado por el 20%;
b. Reducir las indemnizaciones otorgadas a favor de G. V. de la siguiente manera: por incapacidad sobreviniente la suma de $152.000 y por daño moral la suma de $20.000.
c. Dejar aclarado que, en virtud de la modificación en la atribución de responsabilidad, las indemnizaciones fijadas a favor de Claudio Villegas quedan reducidas a los siguientes montos: $ 2000 en concepto de gastos médicos y farmacéuticos, $600 por tratamiento kinesionlogía, $ 1240 por daños materiales al ciclomotor, y $ 120 por privación de uso.
d. En cuanto a la tasa de interés, a las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral deberá aplicárseles la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho 27/01/13, hasta la fecha del dictado de la sentencia de primer instancia, debiendo aplicarse de allí en más la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago (doctr. arts. 772, 1.748 y ccs. del C.C.C.).
A la indemnización otorgada en concepto de daños materiales al ciclomotor deberá aplicársele la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho 27/01/13, hasta la fecha realización de la pericia 13/4/17, debiendo aplicarse de allí en más la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago (conf. doctr. arts. 772, 1.748 y ccs. del C.C.C.).
Para el resto de las indemnizaciones, se mantiene la tasa de interés fijada en primera instancia.
e. Las costas de Alzada se imponen del siguiente modo: en un 80% al actor, y en un 20% a la demandada y citada en garantía (art. 71 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 1 de Noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada y la citada en garantía, y en consecuencia, modificar la sentencia dictada a fs. 572/87 en los siguientes aspectos:
a. Modificar la exoneración de responsabilidad del demandado por interrupción causal del hecho de la víctima, progresando el reclamo indemnizatorio entablado por el 20%;
b. Reducir las indemnizaciones otorgadas a favor de G. V. de la siguiente manera: por incapacidad sobreviniente la suma de $152.000 y por daño moral la suma de $20.000.
c. Dejar aclarado que, en virtud de la modificación en la atribución de responsabilidad, las indemnizaciones fijadas a favor de Claudio Villegas quedan reducidas a los siguientes montos: $ 2000 en concepto de gastos médicos y farmacéuticos, $600 por tratamiento kinesionlogía, $ 1240 por daños materiales al ciclomotor, y $ 120 por privación de uso.
d. En cuanto a la tasa de interés, a las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral deberá aplicárseles la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho 27/01/13, hasta la fecha del dictado de la sentencia de primer instancia, debiendo aplicarse de allí en más la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago (doctr. arts. 772, 1.748 y ccs. del C.C.C.).
A la indemnización otorgada en concepto de daños materiales al ciclomotor deberá aplicársele la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho 27/01/13, hasta la fecha realización de la pericia 13/4/17, debiendo aplicarse de allí en más la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago (conf. doctr. arts. 772, 1.748 y ccs. del C.C.C.).
Para el resto de las indemnizaciones, se mantiene la tasa de interés fijada en primera instancia.
e. Las costas de Alzada se imponen del siguiente modo: en un 80% al actor, y en un 20% a la demandada y citada en garantía (art. 71 del C.P.C.C.)./a>
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.
036079E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117027