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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 24 días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «DENTTI, EDUARDO y OTRO C/ LEITA, JORGE VICENTE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 399/405 y vta., hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por CECILIA MARIANA ORTIZ MORENO y OSCAR EDUARDO DENTTI contra JORGE VICENTE LEITA, condenando a éste último a abonar a los actores la cantidad de PESOS TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 320.450). Correspondiendo la suma de PESOS TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 314.625) al coactor Oscar Eduardo Dentti y el importe de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 5.825) a la coactora Cecilia Mariana Ortíz Moreno. Hizo extensiva la condena impuesta, a la citada en garantía PARANA SOCIEDADA ANONIMA DE SEGUROS e impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes (fs. 406, 409 y 413) La citada en garantía sustentó el recurso mediante la memoria de agravios agregada a fs. 421/428, siendo replicada por los actores a fs. 433/434. Los recursos interpuestos por los accionantes, fueron declarados desiertos a fs. 435.-
III) Se queja la empresa de seguros a través de su letrado apoderado, por la procedencia y montos otorgados en la sentencia recurrida respecto de las distintas partidas admitidas.
1)Codemandado Oscar Eduardo Dentti:
Daños Materiales: se agravia el apelante por cuanto la a quo otorgó la cantidad de $ 4.925 en razón que dicho coactor reviste el carácter titular de 50%. Alega que no ha acreditado el perjuicio reclamado, ya que, a su entender, no se adjuntó fotos del rodado, facturas para acreditar el pago que solicita, como tampoco presentó la unidad para ser revisada por el perito mecánico. De tal modo, aduce que la sentencia de grado ha valorado en exceso las reparaciones del rodado sin haberse determinado las mismas fehacientemente. Concluye, que la cifra asignada representaría, a su entender, un lucro indebido e incausado en desmedro de su patrimonio. Solicita se reduzca el importe establecido.
Privación de Uso: se queja por la procedencia de la partida, en razón que su existencia no se encuentra acreditada. Sostiene que dicho coactor, no ha adjuntado elemento alguno para justificar el perjuicio. La sentencia recurrida solamente se basa en la opinión del experto. Cita jurisprudencia de esta Alzada. Solicita se revoque la partida.
Daño Emergente: se queja el apelante, por la cantidad de $ 2.000 otorgada por el rubro. Manifiesta, que la presunción establecida por la jurisprudencia debe estar acompañada con algún elemento de prueba, la cual no se ha adjuntado en autos. Solicita se revoque el renglón o en su defecto se reduzca el monto del mismo.-
Incapacidad Sobreviniente: Afirma que la cantidad de $ 90.000 otorgada por la a quo resulta elevada. Sostiene que el pronunciamiento de grado no ha tenido en cuenta las observaciones realizadas por su mandante al informe médico producido. Destaca que el perito en respuesta a las impugnaciones no hizo más que ratificar su informe. Entiende que se demostró que la presencia de la limitación mecánica-funcional y el dolor inherente cuando surgen de la RNM resultan lesiones estructurales severas, que no tienen relación con el hecho de autos. De tal modo, a su juicio, la fijación de la suma establecida no tiene fundamentos suficientes, debiendo estarse al “arbitrio judicial” que lo califica como exagerado. Cita jurisprudencia. Solicita se revoque el ítem o en su defecto se reduzca la suma otorgada por el rubro.
Daño Psíquico: el fundamento de la queja, radica en que la a quo se basó para establecer la procedencia del daño psíquico de manera separada de la terapia recomendada, solamente en la pericia y sin tener en cuenta la observación y pedido de explicaciones realizadas oportunamente por su mandante. Explica, que el daño psicológico, no es un daño autónomo del daño patrimonial o del daño moral sino una especie de uno u otro. Agrega, que a su entender y con sustento en la pericia producida, que la personalidad de base del actor es inmadura, egocéntrico, narcisista y dependiente, es decir que a su juicio, dicha personalidad de base previa se encuentra mal estructurada y débil. Al respecto, sostiene que su representada no debe responder por dicha estructura previa. Alega además, que el daño en la especie es de carácter transitorio y con alto grado de probabilidad de ser revertido. También aduce que si se indemniza por daño no debería incluirse la partida por tratamiento. Solicita se revoque el fallo en tanto incluye como autónomo el “daño psicológico” y a su vez fija una partida para “tratamiento psicoterapéutico».
Daño Moral: el agravio reside, en la ausencia de fundamentación efectiva que incurre la sentencia apelada al respecto. Entiende que la suma de $ 130.000 otorgada resulta excesiva. Cita jurisprudencia. Solicita se reduzca el monto asignado.
2) Codemandada Cecilia Mariana Ortiz Moreno:
Daños Materiales: aduce al igual que para el coactor Dentti, la a quo reproduce los argumentos esgrimidos para fundar la indemnización a favor de dicha coactora. Manifiesta, que por las razones expuestas oportunamente por su representada, solicita se revoque la parcela reduciéndose el monto otorgado.
Privación de uso: Manifiesta que reproduce los argumentos vertidos oportunamente respecto de la partida otorgada al Sr. Dentti, solicitando se rechace el rubro en cuestión respecto de dicha codemandada.
IV) Motiva la demanda interpuesta, la circunstancia que con fecha 28 de febrero de 2010, siendo las 17,40 horas aproximadamente, el actor circulaba con la camioneta de su propiedad marca Seat modelo Inca, dominio … junto con Cecilia Mariana Ortiz Moreno … por la Ruta 202 de la localidad de Villa de Mayo. En momentos que se encontraba detenido por contingencias del tránsito, es embestido en la parte trasera por el rodado marca Renault Senit, dominio … conducido por el demandado José Leita, a raíz del impacto el rodado del accionante fue desplazado, impactando contra el automóvil que se encontraba delante del mismo, produciéndose los daños que describe y reclama.
V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (28/09/2010), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil, dejando propuesto la aplicación de la mentada legislación.
VI) Daños reclamados por el coactor Oscar Eduardo Dentti:
Incapacidad sobreviniente: La pericia médica obrante a fs. 345/347, luego de analizar los antecedentes médicos legales de autos, estudios compleme ntarios adjuntados y haber practicado un examen médico, concluye que el actor “Presenta una incapacidad parcial y permanente del 10%”. De la contestación a los puntos de pericia, se extrae que el referenciado coactor tuvo un trauma cervical, siendo el diagnóstico “Latigazo cervical”; debió utilizar “Collar cervical e ingerir analgésicos y miorelajantes, los cuales -según el experto- calmaron poco los dolores; se aconsejó la realización de diez sesiones de Kinesiología; pudiendo tener restricciones para los esfuerzos físicos.
Dicha pericia fue objeto de observaciones (fs. 352), siendo contestadas por el perito a fs. 356, a lo cual respondió “Que pasaron casi seis años -desde el accidente- y si se demuestra que antes del accidente la columna estaba como se encuentra al momento de la vista pericial y con documentación pertinente, revertiré mis dichos; si no fuere así y no habiendo pruebas en contrario el elemento que se desencadenó toda la patología columnaria es el evento dañoso de esta litis”. Finalmente, ratifica el dictamen y la justipreciación de la incapacidad.
Así, el cuadro que presentó la actora ha sido abordado razonablemente por el experto, con respaldo en la Historia Clínica señalada, exámenes realizados y estudios efectuados. Adúnase a ello, que ninguna prueba de igual o superior tenor se ha producido a fin de contrarrestar la pieza pericial que permitirían aminorar sus conclusiones. Así, encontrando el informe fundado en los principios que gobiernan la disciplina, la sana crítica aconseja no apartarse del dictamen (arts. 457, 472, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.).
Teniendo en cuenta que la actora es una persona de sexo masculino, de 36 años de edad (al momento de la pericia), de condición patrimonial humilde, no poseyendo bienes de fortuna (ver autos “Dentti, Oscar Eduardo y otro S/ Beneficio Litigar sin Gastos” agregado por cuerda a autos), que la incapacidad fijada redundará en una minoración de la capacidad de obrar, proyectándose en los distintos planos como el laboral, deportivo, esparcimiento y aún en sus relaciones sociales, conforme a los parámetros de esta Sala I, considero que resulta razonablemente justipreciada la suma otorgada en la instancia de grado de $ 90.000 a los efectos de reparar el daño bajo examen. Ergo, propongo su confirmación. (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil; y 165, 375, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.).
Daño Emergente y Gastos Terapéuticos: Dichas erogaciones no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellos y la dificultad de obtención de todos los comprobantes. Sin embargo, los mismos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora (Esta Sala I, c. 68467 15/8/2015).
En tal sentido, merituando dichas erogaciones, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.), encuentro que la cantidad otorgada en la instancia de grado de $ 1.600, resulta razonable, razón por la cual, propongo su confirmación (art. 165 del C.P.C.C.).
Daño Psíquico: La pericia psicológica obrante a fs. 239/245 y vta. (actual foliatura) en contestación a los puntos de pericia dictamina “El actor fue alcanzado por el impacto psicotraumático del hecho de marras, haciendo efracción en su personalidad de base, acentuando sus aspectos defensivos pobres…” (punto A-actor). Respecto a la patología identificada hay presencia de daño psíquico que afecta las distintas esferas de relación del actor, encontrándose afectada su autoestima y sus potencialidades en cuanto a los distintas facetas de su vida, constituyendo un Desarrollo Reactivo, en grado moderado, incapacitándolo en un 10%”.
Dicho informe, fue observado por la parte demandada (fs. 253/255, actual foliatura), en el cual se vierten consideraciones ajenas a la disciplina del impugnante, revistiendo un carácter discrepante y dogmático por no mediar contrapruebas al respecto, razón por la cual considero que resultan satisfactorias las contestaciones brindadas por la experta. Ello así, ya que tanto el informe como sus explicaciones resultan de un trabajo intelectual con base en los principios científicos de la disciplina psicológica, sumado a la clínica empleada, y a la batería de tests suministrada al actor, arriba la perito a las conclusiones dictaminadas. Ergo, la sana crítica junto a las máximas de la experiencia aconsejan no apartarse de dicho informe (arts. 374384, 474 y concs. del C.P.C.C.).
En cuanto a la cuantificación del monto impugnado por la demandada, considero que asiste razón a la recurrente, habida cuenta que la suma otorgada de $ 80.000 en la instancia de grado resulta elevada. Consecuentemente, teniendo en cuenta las consideraciones personales señaladas en el rubro “incapacidad” propicio su reducción a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
Respecto del tratamiento psicológico aconsejado, la perito ha sido suficientemente clara y fundamentada la necesidad de un tratamiento, por cuanto siendo la entidad psíquica de la persona compleja, dificulta la elaboración de un pronóstico preciso, ya que, como bien lo menciona la experta, la reversibilidad del daño dependerá de muchos factores como la singularidad de la víctima, su evolución, experiencia profesional entre otros. Por todo lo cual, resulta procedente la partida. En cuanto al monto estimado por la experta consistente en un tratamiento psicoterapéutico de duración por el término de seis meses con frecuencia de una vez por semana, considero que la suma asignada por la a quo de $ 7.200 resulta razonable. Consecuentemente, propongo su confirmación.
Daño Moral: Tiene dicho esta Sala, “tratándose los daños en materia extracontractual, no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido” (esta Sala, causa n° 61.154, 73045, 73012 entre otras). Configurándose -el daño bajo examen- “por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en el art. 1078 del C.Civ. (Causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367 entre otras). Valorando los padeceres de la actora que emergen de los hechos acaecidos, cuya responsabilidad fue atribuida a la demandada, como también de las pericias médica y psicológica referenciadas “supra”, resulta que la actora ha sufrido dolencias y padecimientos que se proyectaron en el plano moral de la misma, incidiendo indudablemente en su esfera más íntima, viéndose vulnerados su derechos a la paz y tranquilidad, como así también el haber experimentado angustias, ansiedad y dolor. Así, ponderando dichas circunstancias, además de las personales como se referenciara “supra” considero que la suma establecida en la instancia de grado de $ 130.000 resulta elevada. Consecuentemente, propicio su reducción a la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000) (arts. 1078 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daños Materiales: Para la revisión y evaluación de la partida, ha de tomarse como punto de partida el presupuesto agregado a fs. 12, el cual fue autenticado conforme constancia puesta a fs. 143 vta., mediante la prueba informativa producida. A su vez los daños que dan cuenta dicho informe en la parte trasera del rodado del actor, resultan compatibles con la mecánica del hecho de autos la cual se encuentra incontrovertida en esta instancia. Finalmente, la prueba pericial mecánica, si bien no hay dictamen explícito al respecto, cierto es que el experto referencia el mismo con base a su ciencia y experiencia. Consecuentemente, todo ello, me permite concluir que se encuentra demostrado tanto el daño como su cuantía. Ergo el monto otorgado por la Magistrada de grado resulta acertadamente justipreciado, propiciando su confirmación.
Dicha propuesta se extiende a los agravios formulados al respecto por la restante coactora Cecilia Mariana Ortiz Moreno, quien reprodujo los agravios expresados por el codemandante Oscar Eduardo Dentti sin variantes que ameriten analizar.
Privación de Uso: Resulta oportuno destacar, que tratándose de privación de uso esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en la cuestión, (causas nº 50.635 del 5-11-2002; nº 51.612 del 14-11-2002; entre otras) incluso modificando una sostenida posición anterior que otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la indisponibilidad del mismo durante su reparación, una razonable indemnización por el concepto. Sin embargo por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. De Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño «in re ipsa».
Así las cosas, encuentro acertadas las argumentaciones del apelante, en cuanto a que la actora no acreditó el perjuicio padecido; tampoco, surgen elementos que permitan inferir el reemplazo de medios de traslados por la efectiva privación de uso invocada. Ergo, propicio la revocación de la parcela del fallo apelado.
Dicha revocación se extiende a los agravios formulados al respecto por la restante coactora Cecilia Mariana Ortiz Moreno, quien reprodujo los agravios expresados por el codemandante Oscar Eduardo Dentti sin variantes que ameriten analizar.
VII) Respecto de las costas, se propicia la imposición por su orden, conforme la forma en que ha sido resuelta la presente (arts. 68 segunda parte del C.P.C.C.).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR el fallo recurrido, reduciendo el monto de las siguientes partidas: por DAÑO PSIQUICO, a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) y por DAÑO MORAL, a la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000). II) CONFIRMAR los montos de NOVENTA MIL ($ 90.000) otorgado en concepto de Incapacidad. En la cantidad de PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600) por DAÑO EMERGENTE y de SIETE MIL DOSCIENTOS por TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO. III) CONFIRMAR la partida por DAÑO MATERIAL de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO ($ 4925), para ambos coactores de autos. IV) REVOCAR el rubro PRIVACION DE USO. V) Respecto de las costas, se propicia la imposición por su orden, conforme la forma en que ha sido resuelta la presente (arts. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D. Ley 8904).
Así lo voto
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto: I) SE MODIFICA el fallo recurrido, reduciendo el monto de las siguientes partidas: por DAÑO PSIQUICO, a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) y por DAÑO MORAL, a la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000). II) SE CONFIRMA los montos de: NOVENTA MIL ($ 90.000) otorgado en concepto de Incapacidad. En la cantidad de PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600) por DAÑO EMERGENTE y de SIETE MIL DOSCIENTOS por TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO. III) SE CONFIRMA la partida por DAÑO MATERIAL de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO ($ 4925), para ambos coactores de autos. IV) SE REVOCA el rubro PRIVACION DE USO. V) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia por su orden (arts. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
030771E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124972