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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Lomas de Zamora, a los 04 días de Diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74671, caratulada: «MEZA VIVIANA ESTER C/ BATLLA CLAUDIO EDUARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- El Señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número tres departamental, dictó sentencia a fs. 196/205 haciendo lugar a la demanda deducida en representación de Viviana Ester Meza, condenando a Claudio Eduardo Batlla a pagarle la suma de doscientos setenta y cuatro mil quinientos pesos con los intereses previstos en el considerando séptimo.
Impuso las costas al demandado y difirió la regulación de honorarios. Estableció que la condena habrá de ser extensiva a Provincia Seguros S.A. en la medida del seguro contratado.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 208 por la demandada y por la citada en garantía, siendo concedido el recurso libremente a fs. 209.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 230/232 expresaron agravios la demandada y la citada en garantía, no mereciendo réplica de la parte contraria pese al traslado que se le confiriera en la providencia de fs. 233 por lo que a fs. 234 primer párrafo se le ha dado por perdido el derecho que ha dejado de usar (art. 262 del Cód. Procesal).
A fs. 238 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II-DE LOS AGRAVIOS-
1.- De la demandada y de la citada en garantía: Cuestionan el quantum indemnizatorio otorgado por el a quo por los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos excesivos y no guardar relación con las lesiones que presenta la víctima, por lo que solicitan su rechazo o su reducción a sus justos límites.
Asimismo cuestionan la procedencia de la indemnización tanto por daño moral como por daño psicológico, señalando que debería otorgarse una única suma por este concepto
Finalmente cuestionan el interés fijado en el decisorio de origen.
III.- CUESTION PRELIMINAR
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 25 de febrero de 2013-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV.- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS
DE LOS RUBROS RECLAMADOS:
1.- Incapacidad sobreviniente o daño físico.-
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictámen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).-
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).-
En la pericia médica obrante a fs. 124/125 el Dr. Juan Manuel Molina determinó que la actora a raíz del accidente presenta una incapacidad parcial y permanente del 23,50 % de la Total Obrera, como consecuencia de una hernia en región cervical y en región lumbar, extremo éste que se refleja con las constancias que emanan de la historia clínica expedida por la Clínica Luis Pasteur y que da cuenta fs. 80/93.-
A fs. 140 la parte demandada y la citada en garantía, impugnaron la pericia y solicitaron explicaciones, las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 152, no variando las conclusiones que arrojó el informe primigénio.-
Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo confirmar el monto establecido en la instancia de origen a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
2.- Daño psicológico y su tratamiento:
Esta Sala ha dicho en una anterior integración que el daño psicológico constituye una patología de naturaleza específica y debe ser tratado en forma independiente de otras patologías.
A su vez, la incapacidad psicológica y el daño moral tienen una naturaleza diferente.
Asimismo, en general es inconveniente tratar en forma conjunta rubros indemnizatorios que tienen diferente naturaleza y especificidad científica, en primer lugar -precisamente- por su distinta naturaleza y etiología, y luego, por la dificultad de establecer los alcances de la reparación, que al ser considerados conjuntamente, no se sabe los alcances económicos que se atribuyen a cada una de las minusvalías (Esta Sala I, causa 52.853, RSD 331/01).
Hecha esta aclaración corresponde avocarme al quantum indemnizatorio, y aquí cabe destacar que el daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
El perito médico Psiquiatra Eduardo Hector Napolitani en su dictamen de fs. 128/138, diagnosticó para la actora una incapacidad psíquica del 25% a consecuencia de un cuadro reactivo asimilable a un «estrés post traumático con componentes depresivos importantes y fóbicos», recomendando un tratamiento psicoterapéutico de un año y medio de duración con una (1) frecuencia semanal.
Asimismo aconsejó iniciar una terapia psicofarmacológica con un psiquiatra de no menos de 4 meses duración, con ingesta de antidepresivos y sedantes.
La pericia mereció el pedido de explicaciones y su impugnación mediante pieza de fs. 142, las cuales fueron evacuadas a fs. 164/165, ratificando el experto la totalidad del dictamen presentado.
No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho asi como tambien el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo confirmar la suma otorgada en la instancia de origen para reparar el daño psicológico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).
b.- En lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente.
No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, estimo justo confirmar la suma establecida en la instancia de origen para solventar los gastos del tratamiento psicológico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.-
3.- Daño moral:
En cuanto a la queja formulada con relación al monto acordado en concepto de indemnización por el rubro daño moral, al respecto cabe decir, que el mismo es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.
No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja de modo suficiente los sufrimientos espirituales que a las víctimas debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen, es que tomando en consideración el verdadero alcance de las lesiones, las condiciones personales de la damnificada y las particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen para la cuantificación de este daño resulta adecuada razón por la cual debe ser confirmada (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).
V.- DE LOS INTERESES:
Pretenden la demandada y citada en garantía la aplicación de la tasa pasiva, es decir la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, en lugar de la tasa bip fijada por el a-quo por considerar que la misma le genera un mayor deterioro patrimonial.
Que, dicha modalidad de la tasa pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: «Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); criterio que por el momento resulta coincidente con la reciente doctrinal legal de la SCBA en autos «Ubertalli Carbonino, Sivlia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa» (Ac. B. 62488, sent 18/05/2016; arts. 622 y 623 del Cód. Civil); razón por la cual teniendo en cuenta el marco propio del recurso, habré de proponer al Acuerdo su confirmación.
En base a estas consideraciones:
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas y fundamentos expuestos, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa por lo cual debe confirmarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, corresponde confirmar la sentencia apelada eimponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
024454E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120408