Tiempo estimado de lectura 29 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8719, caratulada: «CECCARELLI JORGE ANIBAL C/ TRANSPORTES ALTE. BROWN LINEA 33S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION:
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 9 departamental dictó sentencia a fs. 542/552, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablaran Jorge Aníbal CECCARELLI y Tamara Yésica Yanina BALMACEDA contra Transportes Alte. Brown S.A. y René Rogelio MOYANO. Hizo extensiva la condena a Metropol S.A. de Seguros Mutuos, en la medida del seguro. Aplicó intereses a la tasa pasiva, llamada BIP. Impuso las costas a la demandada y su citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios para una vez determinado el monto de condena.
b) Apelaron el decisorio la parte actora (fs. 554), y la demandada y su aseguradora (fs. 556), siéndoles concedidos los recursos libremente.
c) Se agravia la accionante, en primer término, por cuanto el juzgador afirma que el co-actor CECCARELLI no detenta incapacidad física alguna. Al respecto, destaca que impugnó la pericia, y que en una segunda explicación el experto finalmente valoró el quebranto en la salud física de su mandante, otorgándole un grado de incapacidad por las cicatrices de las que dan cuenta las fotos que agregó, al igual que -dice- el informe del hospital Perón. Requiere se corrija el punto.
A la vez, se queja por entender exiguo el monto asignado para la incapacidad física de la restante co-accionante. Piensa que no se tuvieron en cuenta sus condiciones personales, ni los pormenores de la lesión experimentada. Agrega que no responde a un criterio de equidad y justicia, de acuerdo al hecho de tránsito aquí ventilado, siendo que el perjuicio ha sido mayor al indemnizado, y resulta irreversible. Solicita se eleve a su justa medida.
Sigue su inconformidad considerando reducida la suma concedida para el daño moral, en relación al grave daño sufrido por sus mandantes, tanto físico como psíquico, que afectó su intimidad, lo que -a su parecer- no ha sido valorado, al igual que la terrible colisión que entienden haber sufrido.
Critica, a su vez, por escasa la cifra otorgada en el daño psicológico y su tratamiento, de acuerdo a la grave lesión sufrida que surge de la pericia, de carácter parcial y permanente, y cuya indemnización es independiente de la que corresponde por tratamiento psicoterapéutico. Pide se incremente.
Por último, considera que la tasa de interés dispensada resulta insuficiente para la justa e integral reparación, pues no cubre el proceso inflacionario desatado en los últimos años, ni respeta el carácter alimentario de su crédito. Agrega que desestimar el pedido de actualización representa un beneficio para el demandado en detrimento de los actores. Requiere, entonces, se actualice el capital de condena, y se aplique la tasa activa para descubiertos en cuenta corriente del Banco Provincia, a fin de resguardar la indemnización.
d) Por su parte, la demandada y la citada en garantía se inconforman con la atribución de responsabilidad, ya que insisten en que se configuró culpa de la víctima.
En el punto, y como primera medida, reiteran que plantearon la inoponibilidad de las constancias de la causa penal por no haber participado su parte ni haber tenido el contralor de sus constancias.
Luego, piensan que el juzgador efectuó una incorrecta valoración de la prueba testimonial rendida por ambas partes.
Así, en cuanto a la declaración del testigo de la parte actora, manifiestan que resulta imprecisa, ineficaz, e inidónea, porque resulta ser un conocido de la co-accionante, por ende, no lo aprecian como imparcial. Al respecto, critican, entre otras cuestiones, que no pudo precisar la velocidad de los móviles, que no vio la circulación de la camioneta previa al impacto, y que no sabe el número de interno del ómnibus, por lo que -concluyen- carece de fuerza probatoria.
En cambio, continúan, el magistrado no analizó correctamente el testimonio aportado por su parte, que sí resulta imparcial, y del que emerge probada la culpa de la víctima, ya que declaró que la co-actora volanteó la camioneta.
Continúan su crítica señalando una errónea justipreciación de la pericia mecánica llevada a cabo. En el punto, indican que fue producida sólo en base a dichos de la actora y de constancias de la causa penal, cuando el propio experto, al brindar las explicaciones que su parte requirió, expresó que en el juicio civil no existen elementos objetivos para determinar la mecánica del accidente, por lo que resultan carentes de fundamento sus otras conclusiones; y requieren se revoque el fallo y se rechace la demanda.
De su lado, en cuanto a la procedencia de la incapacidad sobreviniente de la co-actora BALMACEDA, critican por dogmática y errónea las conclusiones de la pericia médica. Manifiestan que promovieron su impugnación por resultar infundada, la que no fue tenida en cuenta. Agregan que de la misma no surge relación de causalidad desde el punto de vista médico legal, y que no hace referencia a historias clínicas contemporáneas al hecho. Piden se rechace el rubro, o se limite.
También, se inconforman por entender elevado el monto asignado en el daño psicológico y su tratamiento, pues -a su entender- la pericia determina un alto grado de incapacidad, cuando los actores no poseen secuelas físicas, por lo que tampoco se acreditó el nexo causal. Solicitan el rechazo o la disminución de la partida.
A la par, manifiestan que el daño moral debe ser probado, aunque sea por vías indirectas, para tener certidumbre sobre la conexión causal con el hecho. Entienden que la parte actora nada probó en el punto, por lo que también solicitan la desestimación o reducción del ítem.
Lo mismo ocurre con la partida por gastos, pues piensan que éstos no se acreditaron, y piden el rechazo.
Finalmente, consideran injusta e inequitativa la tasa de interés aplicada, por generar un enriquecimiento sin causa a los actores, en perjuicio de sus mandantes. Manifiestan que las lesiones no son un crédito, y que la acción resarcitoria no es un bien u operación financiera a futuro, por lo que -dicen- no puede generar riqueza. Requieren se dispense la tasa pasiva regular del Banco Provincia.
e) Las presentaciones fueron replicadas por las respectivas contrarias a fs. 598/605 y 606/614; por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 615 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Inoponibilidad de las constancias de la causa penal.
Por razones de orden lógico, emprendo en primer término el abordaje de este agravio traído por las demandadas.
a) En el punto, cabe señalar que, para que el gravamen invocado por el apelante constituya agravio, debe provenir de errores de la sentencia y encaminarse a demostrarlos a través de una crítica concreta, precisa y dirigida a las argumentaciones que el primer sentenciante haya desplegado en el fallo impugnado. Por ello, no basta con la remisión o adhesión a presentaciones anteriores para fundarlo (art. 260 CPCC; arg. C1° Civ. y Com., La Plata, Sala III, 1994/03/29).
En tal sentido, se advierte insuficiente la tarea desplegada por las recurrentes, desde que las manifestaciones vertidas en la pieza de fs. 606/614 dirigidas a rebatir esta parcela del decisorio, resultan una reiteración textual de lo expuesto a fs. 94 vta./95, al responder la acción.
Ello, deja indemne la construcción intelectual que funda la sentencia atacada, pues no ha mediado un ataque frontal, sino la invocación de argumentos que discurren inocuamente, de modo paralelo al pronunciamiento que se pretende modificar, sin lograr siquiera interferirlo. Ello, como resulta palmario, compromete la suficiencia técnica del recurso (arts. 260 y 261 CPPC).
b) Pero, a todo evento, apunto que “…el fundamento por el cual [las constancias de la instrucción penal] no son oponibles a quien no las ofreció, radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio en relación a quien no pudo controlar dichas pruebas (Ac. 79.216, sent. del 24-09-2003); cuando el caso de autos es justamente el contrario.
Nótese que no en una, sino en reiteradas ocasiones la aseguradora disconforme se presentó en sede represiva, requiriendo se la tenga por presentada y se la autorice a extraer fotocopias (v. fs. 41, 66, 85, 114 y 122 IPP).
Tales presentaciones no hacen más que mostrar su participación en el pleito criminal, confirmatoria del conocimiento que tuvo del mismo y su posibilidad de controvertirlo, por lo que la garantía evidentemente ha sido respetada (doctr. Ac. citado; conf. Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, t. 1, Ed. Zavalía, 1970, pág. 373; Kielmanovich, Jorge L., “Teoría de la Prueba y Medios Probatorios”, 2da. Edición actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 734).
Ergo, la mentada instrucción ha quedado incorporada a la causa como prueba para todas las partes, en virtud del principio de adquisición procesal, pues se trata de constancias que obran en instrumentos públicos, o de actos cumplidos ante funcionarios competentes, que no han sido rebatidos por medio idóneo alguno (arg. art. 979 inc. del Código Civil; BELLUSCIO-ZANNONI, “Código Civil…”, Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 548, jurisprudencia allí citada; SCBA Ac. 57.079, sent. del 21-12-1995, Ac, 80.880, sent. del 4-09-2002, entre otros; esta Sala, causa N° 3931, RSD 93/2013, sent. del 28/05/2013).
3) Responsabilidad. Tratamiento.
a) Dicho cuanto precede, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, corresponde recordar que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del otrora Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. Y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Dicho lo cual, no me parece ocioso recordar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión, y al demandado, los que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, p{ags. 537/38 y 491/492).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que era la parte demandada la que debió acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Nótese que en ningún momento la accionada negó categóricamente los hechos invocados por el accionante al demandar, lo que habría hecho recaer la carga de la prueba sobre éste, sino que se limitó a dar su propia versión de los mismos.
Entonces, para liberarse de la responsabilidad objetiva endilgada, es necesario que acredite que el siniestro acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deba responder (art. 1113 del Digesto Civil).
c) Pero, del contexto de las actuaciones, surge que lo argumentado por la demandada no puede prosperar como premisa válida para liberarse de responsabilidad.
Para así decidir, comienzo por recordar que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683).
Desde ese mirador, destaco que la causa penal -incorporada a autos, como se dijo ya- fue iniciada con motivo de la concurrencia de personal policial a la escena del hecho. Y que a fs. 38 de la misma consta el plano elaborado por el experto planimétrico, el que resulta concluyente para el entuerto, pues describe la existencia de huella neumática y de restos de vidrios y autopartes en el carril de circulación de la camioneta de la parte actora.
En base a las incontrastadas constancias allí habidas, el experto mecánico designado en esta órbita civil, dictaminó que el colectivo de la demandada invadió la mano contraria de circulación, con su parte trasera.
Sus afirmaciones me allegan la convicción que el caso exige, pues las analizo a la luz de las reglas que la sana crítica impone, al igual que las explicaciones requeridas por la parte accionada a fs. 489/490, que pierden asidero por cuanto insisten en que le resulta inoponible el sumario represivo; máxime cuando, en la oportunidad procesal correspondiente, no ofreció puntos de pericia para esta especialidad (arts. 375, 384 y 474 del ritual).
d) De lo expuesto precedentemente, emerge nítida la innecesariedad de acudir a la prueba testimonial recabada, especialmente cuando las declaraciones no hacen más que apoyar las versiones que, respectivamente, cada una de las partes que las ofreció brindó sobre el evento que aquí se ventila; por lo que, de algún modo, se “neutralizan” mutuamente, y no resultan hábiles para acreditar la mecánica del mismo (arts. 375, 384 y 456 CPCC; conf. esta sala, causa N° 6321, RSD 223/15, sent. del 15/12/2015).
También aparece prístino que los demandados no han producido prueba alguna tendiente a rebatir las conclusiones extraídas de la instrucción penal y de la experticia mecánica.
e) De ese modo, estando reconocida la ocurrencia del siniestro, pero habiendo incumplido la parte demandada con la carga que sobre ella pesaba en su propio interés (arts. 375 y 384 CPCC), deberá soportar la consecuencia que viene aparejada, esto es, su responsabilidad objetiva en el siniestro por el que el actor le reclama indemnización (art. 1113, segundo apartado, del anterior Código Civil).
De tal guisa, si mi postura concita adhesión, he de proponer al Acuerdo confirmar el decisorio de la instancia primigenia.
4) Capítulo Resarcitorio – Tratamiento.
a) Corresponde ingresar ahora al análisis de los rubros reclamados. En primer lugar, señalo que la “Incapacidad Sobreviniente” es una indemnización que tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
Para su determinación -claro está- debe acudirse a la prueba colectada en autos, la que debe ser meritada a la luz que el principio de la sana crítica impone (arts. 375 y 384 del ritual).
En ese camino, indico que a fs. 163/167 consta informe remitido por el hospital Finocchietto, del que surge que el co-actor CECCARELLI presentó el día del hecho traumatismos múltiples y lesión cortante en mano izquierda.
Y que a fs. 170/171 el hospital Fiorito informó que la accionante BALMACEDA el mismo día presentó politraumatismos y TEC con pérdida de conocimiento.
A su vez, se encuentra a fs. 381/385 la pericia médica legista, en la que el experto -Dr. RATO- puntualizó que BALMACEDA padece cervicobraquialgia sin trastornos circulatorios y/o neurológicos, y cicatriz en región frontal, y señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa.
Y a fs. 449/452 dictaminó, al haber examinado al actor CECCARELLI, que éste no presenta incapacidad anátomo-funcional en relación causal.
En cuanto a este accionante atañe, la parte actora requirió explicaciones, las que fueron brindadas a fs. 471; y, ante la insistencia en la disconformidad, el perito presentó más explicaciones a fs. 493, determinando finalmente un grado de incapacidad para el actor, debido a ser portador de cicatrices.
En el punto, debo decir que, si bien el tratamiento que se le dio a estas impugnaciones o pedido de explicaciones no luce del todo ajustado al procedimiento que regula el art. 473 del ritual, cierto resulta que el experto en su dictamen inicial observó en el co-accionante dos cicatrices, una en región frontal del cráneo, y otra en la nariz.
Y también es cierto que las cicatrices pueden representar un grado de incapacidad, tal como finalmente expuso el experto a fs. 493.
Entonces, analizando las cicatrices que presentó el actor al examen médico en el contexto del accidente automovilístico de autos -choque frontal entre una camioneta y un microómnibus, cuyas fotografías obran a fs. 2 de la causa penal, e ilustran los daños habidos en los vehículos-, en consonancia con el diagnostico de ingreso por guardia al hospital Finocchietto, advierto que ha quedado debidamente demostrada la lesión padecida, y las secuelas que han quedado en el accionante (arts. 375, 384 y 474 CPCC), pues aparecen en conexión causal adecuada con el acto ilícito (cfr. art. 901 del anterior Digesto de fondo).
Con el cuadro de situación descripto, de acuerdo a lo que emerge a la luz de las reglas de la sana crítica ya mencionadas (arts. 375, 384 y 474 CPCC), y teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas, el tipo de accidente y las lesiones por las que se reclama y las efectivamente comprobadas, considero que debe concederse esta partida indemnizatoria al co-actor CECCARELLI, fijándola en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000); y opino que el monto otorgado en primera instancia para la actora BALMACEDA debe elevarse a la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), lo que así propongo al Acuerdo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
b) En el ámbito del “Daño Psicológico” y su “Tratamiento”, corresponde recordar que aquél constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario.
Cabe recordar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes no pueden traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del anterior Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010).
También cuadra apuntar que la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que, tratándose de un tratamiento futuro su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala, causa N° 820, RSD 79/2010m del 04/05/2010).
Por otro lado, tiene dicho esta Sala que los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (causa N° 122, RSD 47/09, del 29/04/2009)
Desde ese vértice, señalo otra particularidad que muestran las actuaciones: si bien se realizó una primera pericia psicológica a los accionantes a través de una experta de la lista oficial (v. fs. 224/244 y 275/290), con motivo del pedido de explicaciones requerido por la demandada, se dispuso la designación de otro especialista, esta vez, perteneciente a la Asesoría Pericial departamental.
Resalto, en el punto, que esa nueva designación ha quedado firme y consentida para las partes; por lo que, no pudiendo coexistir ambos dictámenes para las mismas víctimas en el mismo expediente, la experticia a tener en cuenta a los fines de la revisión que a esta Alzada compete será la realizada por la Asesoría Pericial, pues contempla los puntos de pericia ofrecidos por ambos contendientes, a diferencia de la primera.
En ese sentido, la Lic. COLLINS dictaminó que el Sr. CECCARELLI presenta un cuadro de estrés postraumático, de grado moderado, con síntomas fóbicos y depresión, concausal al accidente de marras, e indicó el grado de incapacidad parcial y temporaria que ello le representa.
En cuanto a la actora BALMACEDA, señaló que presenta un cuadro de neurosis traumática, con síntomas fóbicos, equivalente a estrés postraumático moderado, y también apuntó el grado de incapacidad parcial y temporaria que le implica.
Para sendos accionantes recomendó la realización de un tratamiento psicológico, por el término de dos años, a razón de una sesión semanal, y explicó su costo (fs. 402/405 y 406/408).
Destaco que la actora consintió el dictamen, y que las explicaciones requeridas por la contraria fueron brindadas a fs. 528/532, todo lo cual me allega convicción (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Así, siendo que -afortunadamente- no brota del dictamen que la incapacidad diagnosticada resulte de carácter permanente, entiendo que con sólo otorgarle a los accionantes la partida correspondiente al tratamiento recomendado, podrán paliar la afección psicológica transitoria que hayan padecido. Lo contrario, importaría generarles un enriquecimiento sin causa.
Como corolario de lo desarrollado, estimando las condiciones personales de los reclamantes, la posible remisión de los cuadros merced a la realización de los tratamientos señalados por la perito, y las particulares circunstancias que emergen del plexo probatorio aportado en esta causa, estimo que corresponde revocar la concesión de la partida por Daño Psicológico, debiendo confirmarse el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el Tratamiento Psicológico, por resultar ajustado (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas).
c) Por su parte, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); y que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente la entidad de las lesiones sufridas por los reclamantes, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de las víctimas, estimo el rubro debe fijarse en la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) para el co-actor CECCARELLI y de diez mil pesos ($ 10.000) para la accionante BALMACEDA, y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
d) Por último, corresponde abordar los rubros “Gastos médicos, de Farmacia, de Radiografías y de Traslado”, los que hacen un todo, conformado por las erogaciones que la parte actora se vio obligada a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, y dado el único marco de recurso traído a consideración, entiendo que debe confirmarse el monto asignado en la instancia primigenia (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.
4) Tasa de interés.
Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, este Tribunal ha venido sosteniendo invariablemente que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, condensa con justeza la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital (cfr. C.A.L.Z., esta Sala, causa n° 3934, S. del 8-07-2015, RSD-87-2015).
Ahora bien, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más altafijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” [el resaltado me pertenece].
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
En consecuencia, con las modificaciones propiciadas,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fs. 542/552, con las siguientes modificaciones: revocar la concesión del Daño Psicológico; por la Incapacidad Sobreviniente, le corresponde al co-actor CECCARELLI la suma de $ 20.000, y a la actora BALMACEDA, la de $ 30.000; y por el Daño Moral, $ 5.000 al primero, y $ 10.000 a la segunda. A la vez, corresponde, aplicar desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 542/552 debe confirmarse.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada, vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 542/552, con las siguientes modificaciones: revócase la concesión del Daño Psicológico; y fíjase por la Incapacidad Sobreviniente la suma de $ 20.000 al co-actor CECCARELLI, y la de $ 30.000 a la actora BALMACEDA; y por el Daño Moral, $ 5.000 al primero, y $ 10.000 a la segunda. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
026420E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120397