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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Lomas de Zamora, a los 04 días de Diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75155, caratulada: «HERRERA FABIO PEDROC/ GERBASI ANTONIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es desierto el recurso deducido por la citada en garantía?
2°.- Es justa la sentencia dictada?
3º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- Que por auto de fs. 296 fue puesta la causa en Secretaría, a los fines de que los apelantes expresaran agravios, de conformidad y en el plazo previsto por el art. 254 del Cód. Procesal.
Notificada debidamente esta providencia (ver fs. 297/298), la citada en garantía no cumplió con la carga de expresar agravios, por lo que a fs. 307 primer párrafo, se le ha dado por perdido el derecho que ha dejado de usar (art. 261 del Cód. Procesal).
Consecuentemente, estimo que debe declararse desierto el recurso interpuesto por la nombrada a fs. 279 y que fuera concedido a fs. 284.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dijo que, por compartir fundamentos
VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA
A la segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño, dice:
I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 departamental, dictó sentencia a fs. 269/276 atribuyendo responsabilidad en la producción del hecho dañoso a Antonio Gerbasi. Consecuentemente, hizo lugar a la demanda entablada por Fabio Pedro Herrera contra Antonio Gerbasi por indemnización de daños y perjuicios, condenándolo a pagar a aquél la suma de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000), monto que ordenó liquidar conforme las pautas que estableció en el Considerando 6° de la sentencia, y dentro del quinto día de ejecutoriada la misma (arts. 500 y 501 CPCC).
Hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A en la medida del contrato.
Condenó al demandado y aseguradora a soportar las costas del juicio, y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base patrimonial firme.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 277 por la actora, y a fs. 279 por la citada en garantía, siendo concedidos los recursos libremente a fs. 278 y a fs. 284 respectivamente.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 301/306 expresó agravios la actora, el que no mereciera réplica de la parte contraria pese al traslado que se le confiriera en la providencia de fs. 307 segundo párrafo, por lo que a fs. 308 se le ha dado a a la parte demandada y citada en garantía por perdido el derecho que han dejado de usar (art. 262 del Cód. Procesal).
A fs. 309 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II-DE LOS AGRAVIOS-
Cuestiona la actora el quantum indemnizatorio otorgado por el a-quo por los rubros daño físico, daño moral, y gastos de asistencia médico-farmacéutica y gastos de traslado por considerarlos exiguos teniendo en cuenta el daño padecido por lo que solicita la elevación del mismo con el fin de que cumpla con los parámetros de reparación integral.
III.- CUESTION PRELIMINAR
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 28 de abril de 2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV.- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS
1.- Daño físico:
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En esta línea, es menester destacar que la sola existencia de una lesión da derecho a reparación aunque no queden secuelas incapacitantes o deformantes, pues existió un menoscabo físico que no debe ser soportado graciosamente por la víctima, incluso el agravamiento o desencadenamiento de lesiones preexistentes permite la reparación como daño patrimonial impuesto al cuerpo humano. Queda así la determinación al prudente arbitrio del juzgador conforme a la afectación y particularidades del caso (Conf. CNCiv, Sala I, 29/3/96 «Marquez O. c/ Gonzalez G. s/ Daños y Perjuicios».
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).-
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
El informe obrante a fs. 86/92 de la Clínica Boedo de Lomas de Zamora, da cuenta de la atención dispensada en dicha entidad al actor, en el servicio de guardia el día del accidente.
A su vez, del informe médico de fs. 254/257 se desprende que al exámen el perito constató un cuadro de cervicalgia con leve alteración del rango de movilidad articular, que se refiere de aparición postraumática, con signos radiológicos signos reactivos (rectificación de la lordosis), y EMG con compromiso radicular C6, C7 derecho.
En cuanto al traumatismo de cadera, pierna y rodilla izquierda, refiere el perito que al examen no hay alteraciones de los ejes anatómicos. La funcionalidad, la fuerza muscular, el trofismo y los reflejos osteotendinososestán los encuentra conservados. A su vez, agrega, que las radiografías no evidencian secuelas traumáticas por no que concluye que no constató la existencia de disfuncionalidad en el miembro estudiado.
En base a estos antecedentes, estima una incapacidad parcial y permanente teniendo en cuenta las guías orientativas del Baremo de la Tabla de la Valuación de Incapacidades de Rubinstein, del Baremo general para el fuero civil de los Dres. Altube-Rinaldi por cervicalgia postraumática equivalente a un 8%.
Que el monto asignado en la instancia de grado para resarcir el rubro en tratamiento, resulta a mi criterio atinado y prudente teniendo en cuenta las lesiones descriptas y el porcentaje de incapacidad asignado por las mismas; por lo que si mi opinión es compartida propongo al Acuerdo procederse a su confirmación.
2°.- Daño moral:
El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989).
Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” Paris, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior.
No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros).
La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90).
Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado. (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa, refleja de modo prudente los sufrimientos espirituales de la víctima. Por ello propongo al Acuerdo la confirmación del quantum indemnizatorio establecido en la instancia de origen.
3.-Gastos médicos, de farmacia y de traslado:
Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re «Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios»).
Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.
Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior al mensurar los gastos relativos a estos rubros (gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica y traslados), por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
En virtud de estas consideraciones
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la tercera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada, ello en la medida del recurso y agravios.
Impónense las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 C.P.C.C.). Ordénase que los honorarios profesionales se regulen en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma tercera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que debe declararse desierto el recurso de apelación deducido por la citada en garantía a fs. 279 y que fuera concedido a fs. 284; y que la sentencia apelada es íntegramente justa y debe confirmarse ello en la medida del recurso y agravios. Asimismo, que las costas de Alzada, deben imponerse a las demandada y citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.).
Por ello, consideraciones y citas legales:
1.- Declararse desierto el recurso de apelación deducido por la citada en garantía a fs. 279 y que fuera concedido a fs. 284.
2.- Confírmase la sentencia apelada, ello en la medida del recurso y agravios.
3.- Impónense las costas de Alzada a los demandados y citada en garantía apelante que continúan perdidosos en el pleito (art. 68 del CPCC).
4.- Difiérase para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904). Regístrese. Notifíquese en formato papel en los términos del artículo 143 del rito y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
024451E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120403