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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Se modifica únicamente lo relativo a la tasa de interés.
En Lomas de Zamora, a los 30 días del mes de Noviembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47116 caratulada: «BERTUZZI MONICA LILIANA C/ BINETTI SALVADOR SALVADOR ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DER. USO AUTOM.(LES. O MUERTE EXCL.EST.) «. y en la causa n° 47.116 BIS «BOTTONI VANESA P. C/BINETTI SALVADOR A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti; Dr. Guillermo Fabián Rabino-.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis Adalberto Conti dice:
I) El Señor Magistrado oportunamente a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 13 Departamental dictó sentencia única en estos autos “BERTUZZI MONICA LILIANA C/ BINETTI SALVADOR ANTONIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. N° 47.116, fs.694/704 vta.); y en los autos “BOTTONI VANESA PAOLA C/BINETTI SALVADOR ANTONIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.N° 47.116 BIS, fs.443/453), admitiendo la demanda que por daños y perjuicios promovieran Mónica Liliana Bertuzzi y Vanesa Paola Bottoni contra Salvador Antonio Binetti y la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros”; en consecuencia ordena a pagar a favor de Bertuzzi la suma de $ 374.000, y a favor de la actora Bottoni la cantidad de $ 345.400, con más los intereses que estableció.-
Asimismo, impuso las costas de ambos juicios al accionado y a la aseguradora, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, hasta la oportunidad prevista por el artículo 51 de la ley 8904.-
II) Apelan dicho pronunciamiento en el expte.N° 47.116 “Bertuzzi Mónica Liliana c/ Binetti Salvador Antonio s/ Daños y Perjuicios” a fs.705 el apoderado del accionante, y a fs.713, el apoderado de la citada en garantía; siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 707 1° párrafo y a fs. 714, en forma respectiva.-
En el expediente caratulado “Bottoni Vanesa Paola c/ Binetti Salvador Antonio s/Daños y Perjuicios”, (N° 47.116 bis), hace lo propio a fs.454 el apoderado de la parte actora, a fs.462 la representante de la citada en garantía, y a fs. 474 el representante del demandado, siéndoles concedidos los correspondientes recursos libremente a fs.456, fs.463 y a fs. 481, 2° párr.-
Las expresiones de agravios se encuentran glosadas en la causa número 47.116, a fs.770/778, la correspondiente al legitimado activo, y a fs.786/791 vta. la presentada por la apoderada de la aseguradora, obrando las correspondientes réplicas a fs.794/799 y a fs.800/801.-
En la causa número 47.116 bis se encuentra glosado a fs.512/518 el fundamento de la apelación correspondiente a la apoderada de la actora, a fs. 519/525, el correspondiente al apoderado de la citada en garantía, y a fs. 526/530 el presentado por el apoderado del demandado Binetti, obrando las respectivas réplicas a fs. 532/537 vta. y a fs. 538 y vta.-
III) 1) En el expte. 47.116 (“Bertuzzi c/Binetti…), el representante de la accionante cuestiona el monto otorgado por incapacidad física, considerándolo insuficiente, el cual es relacionado por el juez a-quo con la parcial incapacidad tomada en cuenta. Explica que la incapacidad ha sido acreditada no solo por el informe médico, sino también por el perito oftalmólogo y por las constancias de atención primaria obrantes en el expediente, los cuales han sido controvertidos por los expertos de la Oficina Pericial, eliminando de ese modo las conclusiones elaboradas por los primeros informes de autos.-
Señala que la actora se encuentra disminuida por la lesión física en cuestión, ya que desde el accidente se vio privada de desplegar sus funciones vitales normales, de continuar con su vida habitual y poder desarrollarse en el mercado laboral. Agrega que deben considerarse todas sus condiciones particulares; y que la escasa suma reconocida contraría el principio de reparación integral; así como también resulta alejada de la actual economía hiperinflacionaria. Pide se eleve el monto sensiblemente.-
Continúa con las cantidades otorgadas para reparar el daño psíquico y su tratamiento, haciendo alusión a lo informado en la respectiva pericia, expresa que los montos son insuficientes, si también se tiene en cuenta que los valores fueron estimados al momento de efectuarse la pericia, es decir al año 2006, debiendo ser adecuados los montos a valores actuales. Añade que ningún profesional garantiza el completo restablecimiento del equilibrio emocional previo, aunque sea aconsejado un tratamiento. Pide se eleve la suma fijada.-
En cuanto al daño moral, tilda de escaso el monto, si se lo confronta con los padecimientos sufridos, los cuales fueron acreditados. Dice que la actora fue víctima de un accidente que le provocó un vuelco drástico, ya que ha sido disminuida contundentemente su capacidad visual, y encuentra limitación en sus movimientos, sus dolores crónicos y requiere asistencia cotidiana al estar reducida su capacidad visual. Pide se eleve el monto.-
Tocante a los gastos de atención médica, farmacéutica, traslados etc., sostiene que se reconoció un monto ínfimo, ya que los sufragados por su mandante han sido mucho mayores. Señala que deben considerarse el precio de los antinflamatorios, analgésicos, radiografías, bonos de contribución a las cooperadoras de hospitales públicos y consultas privadas. Agrega que los padecimientos sufridos la obligaron a trasladarse en vehículos de alquiler.-
Pide revocar la decisión del a-quo que ha rechazado el rubro, haciendo lugar al mismo.-
Por último, en lo tocante a la tasa de interés, indica que debe aplicarse una tasa adecuada a los tiempos inflacionarios; y destaca la vigencia de los preceptos establecidos en el Código Civil y Comercial de la Nación a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Pide se fije la tasa de interés más alta de las utilizadas por el Banco Central de la República Argentina, a partir del 1° de agosto de 2015, hasta el efectivo pago, ya que en esa fecha comenzó a regir el nuevo ordenamiento de fondo.-
2) Por su parte, la representante de la aseguradora, comienza por el daño físico admitido, señalando que si bien el propio a-quo reconoce que los expertos no reconocen incapacidad alguna a consecuencia del evento de autos, en realidad prescinde de las conclusiones formalizadas por los integrantes de la Asesoría Pericial. Efectúa una reseña de lo acontecido en autos al respecto, entendiendo que ni siquiera el problema visual posee relación de causalidad adecuada con el evento de autos, ya que fue previa al mismo.-
Expresa que no hay prueba documental que acredite la gravedad de las lesiones, las cuales no se corresponden con la intensidad del impacto sufrido por el vehículo embestido. Pide se revoque el monto establecido, en función de las conclusiones vertidas por los especialistas oficiales.-
En lo tocante al daño psíquico y su respectivo tratamiento, cuestiona el monto fijado, en virtud de la oportuna impugnación efectuada por su parte a la pericia, toda vez que la levedad del hecho de autos carece -a su entender- de la entidad suficiente para causar semejante trastorno mental. Además dice que no existe en autos prueba documental que sostenga tales conclusiones; y que el propio perito de autos dio a entender que lo bueno del pronóstico de la actora consiste en que de realizarse el respectivo tratamiento, podría revertirse su patología.-
Continúa con el daño moral, tildando de exorbitante la suma reconocida, la cual debe ser establecida con prudencia, dentro del mayor grado de equidad, tratando de que no se convierta en un abuso de derecho, ni en una doble indemnización que diera lugar a un enriquecimiento sin causa para los legitimados activos.-
3) En lo que respecta a la causa N° 47.116 bis (Bottoni c/ Binetti…), el letrado representante de la legitimada activa inicia su crítica cuestionando los montos por el cual han prosperado el daño físico y el respectivo tratamiento, considerándolos reducidos, en función del porcentaje de incapacidad establecido por el perito médico Napolitani. Señala que la actora se encuentra disminuida por la lesión física en cuestión, ya que desde el accidente se vio privada de desplegar sus funciones vitales normales y de continuar con su vida habitual. Agrega que deben considerarse todas sus condiciones particulares; y que la escasa suma reconocida contraría el principio de reparación integral; así como también que la indemnización se encuentra alejada de la economía hiperinflacionaria argentina Pide se eleven los montos de incapacidad física y de tratamiento médico futuro sensiblemente.-
Continúa con el quantum otorgado para reparar el daño psíquico y su tratamiento, haciendo alusión a lo informado en la respectiva pericia, expresa que el monto es insuficiente, si también se tiene en cuenta que los valores expresados por el perito fueron referenciales y efectuados en el 2006. Añade que ningún profesional garantiza el completo restablecimiento del equilibrio emocional previo, aunque sea aconsejado un tratamiento. Cita jurisprudencia y pide se eleve la suma fijada.-
En cuanto al daño moral, tilda de escaso el monto, si se lo confronta con los padecimientos sufridos, los cuales fueron acreditados. Dice que la actora fue víctima de un accidente que le ocasionó graves lesiones y secuelas profundas, angustias y depresión, y ha visto su capacidad severamente disminuida. Pide se eleve el monto.-
Por último, en lo tocante a la tasa de interés, indica que debe aplicarse una tasa adecuada a los tiempos inflacionarios; y destaca la vigencia de los preceptos establecidos en el Código Civil y Comercial de la Nación a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Pide se fije la tasa de interés más alta de las utilizadas por el Banco Central de la República Argentina, a partir del 1° de agosto de 2015, hasta el efectivo pago, ya que en esa fecha comenzó a regir el nuevo ordenamiento de fondo.-
4) En cuanto a las quejas vertidas por el apoderado de la citada en garantía y el representante del demandado Binetti, si bien cada letrado presentó su pieza por separado, en realidad consisten en los mismos agravios, los cuales se desarrollan a continuación.-
En cuanto a los daños físicos y tratamientos médicos futuros, señalan que las lesiones indicadas en los informes carecen de nexo causal con el hecho de autos, lo cual se desprende con solo examinar los daños sufridos por el rodado en que viajaba la actora, ya que carecen de entidad suficiente como para causar esas lesiones. Solicitan se reduzcan los montos.-
En lo tocante al daño psíquico y su respectivo tratamiento, cuestiona el monto fijado, en virtud de la oportuna impugnación efectuada por su parte a la respectiva pericia, se encuentra basada en su totalidad en el psicodiagnóstico, y surge del mismo que la actora no presenta alteraciones cognitivas, por lo que, no puede tener déficit en la memoria y en la atención. Ello indicaría que se encuentra afectada de modo leve y no moderado como lo señala el experto, lo cual determinaría su carácter transitorio. Pide se reduzca.-
Continúa con el daño moral, tildando de exorbitante la suma reconocida, la cual debe ser establecida con prudencia, dentro del mayor grado de equidad, tratando de que no se convierta en un abuso de derecho, ni en una doble indemnización que diera lugar a un enriquecimiento sin causa para los legitimados activos.-
IV- 1) Preliminarmente, debo señalar en torno a las menciones impetradas en los escritos de responde presentados por el apoderado de las accionantes a fs. 794/799, pto.II A) de los autos “Bertuzzi…”, y a fs. 532/533 vta., pto II A), de los autos “Bottoni…”, que las expresiones de agravios traídas a consideración de este Tribunal por sus contrincantes, satisface los requisitos que el código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal).-
Ahora bien, no sucede lo mismo al abordar el análisis sobre la suficiencia de la expresión de agravios vertida por el representante de la accionante Bertuzzi, referida a los gastos de farmacia, de atención médica, de traslados.-
Al respecto, tiene dicho este Tribunal que la expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, a través de un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia (S.C.B.A., Ac. Nº 31.642 bis del 19-10-82); lo cual requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores del pronunciamiento, poniendo de relieve los motivos para considerar que éste es erróneo (esta Sala, causa nº 14.801, reg. Int. Nº 180/95).
Desde esta perspectiva, se impone resaltar que si bien en la citada presentación comienza cuestionando la insuficiencia de tales rubros, al finalizar la respectiva parcela, se solicita que en la Alzada se admitan los mismos, los cuales -a su entender- habrían sido desestimados por el a-quo.-
Tal impugnación, sólo evidencia inconsistentes y genéricos cuestionamientos que discurren de modo paralelo a lo expuesto por el a-quo en su decisión, y por tal razón conforme lo expuesto en apartados anteriores, no alcanzan la entidad suficiente para constituirse en agravios (doctr. Arts. 260 y 261 del Cód. Procesal C. y C.).
Por lo dicho, entiendo que la carga de sustentar adecuadamente el respectivo recurso ha resultado insatisfecha por lo que he de propiciar que a su respecto, el recurso sea declarado desierto.-
2) Despejado lo expuesto, habré de dejar sentado que habiendo quedado establecida y firme en la instancia originaria la normativa aplicable al presente, en función de la fecha de ocurrencia de los hechos -6-01-2003-, corresponde pase a expedirme acerca de las quejas invocadas por ambos litigantes.-
3) Ahora bien, encabezaré el tratamiento de los recursos refiriéndome primeramente a la integridad física, la cual tiene de por sí un valor apreciable en dinero, por lo que todo daño real inferido a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que ésta ejerciera o no actividad lucrativa alguna, debiendo tenerse en cuenta no sólo la disminución para realizar determinados trabajos sino también las posibilidades genéricas del individuo (Cám.Apel. Civ. Y Com. Pergamino, expte. C-1179/93, S. 22-4-94 en Rev.Jurisp. Prov.Bs.As., dic 1995, pág. 1022 y sgtes.).-
Procede recordar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares de los damnificados que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf.Cám.Nac.Civ., Sala A, L.L. 1976-A-139; Sala C. L.L. 1976-B-424).-
Considero que en el presente proceso se encuentran acreditados tanto la ocurrencia del hecho dañoso, así como el nexo causal existente entre los daños denunciados derivados de ese evento.-
No me parece ocioso recordar que en el ámbito de la imputabilidad de las consecuencias dañosas de un suceso, nuestro Código Civil ha consagrado la teoría de la “causalidad adecuada”. (cfr.arts. 901, 903, 904, 905 y 906 del cit.ordenamiento; conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, v.4, Astrea, 1982, pág. 51 y ss.).-
En efecto: el nexo causal es uno de los presupuestos de la responsabilidad civil que no puede faltar de ninguna manera.
Este principio refiere a la vinculación que debe existir entre un hecho y el daño, para que el autor de ese comportamiento deba indemnizar el perjuicio. El hecho debe ser el antecedente, la causa del daño y, por lo tanto, el detrimento o menoscabo debe aparecer como el efecto o la consecuencia de ese obrar.-
O dicho de otro modo, el mentado presupuesto requiere el examen de la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria, en orden al curso ordinario de los acontecimientos.-
Adecuación quiere decir adaptación; el concepto de “causalidad adecuada” implica, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma. Es decir, para que exista relación causal, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente.-
A su vez, es el damnificado por el daño quien tiene a su cargo demostrar ese nexo causal, pues si no llega a acreditarlo, su reclamo resarcitorio no podría prosperar (arts. 901 y ss., del Cód. Civil y 375, 384 y concds. del Cód.Procesal).-
Dentro de este contexto normativo, he de puntualizar inicialmente que, deviene primeramente imperiosa la acreditación certera, a través de la pericia médica, cuyos términos deben conformar un núcleo convictito elemental que permita corroborar si las lesiones de las víctimas derivaron como consecuencia del evento que se discute (art. 384 y 474 del C.P.C.C.).-
Es dable señalar que en casos como el presente, la prueba pericial adquiere un valor decisivo, desde que lo que se trata de demostrar exige conocimientos científicos particulares de la ciencia médica y no debe perderse de vista que, inequívocamente, el art. 474 del Código Procesal se enmarca en el principio de la sana crítica como elemento de valorar, y ello se comprende con las reglas aconsejadas por el buen sentido, aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica y basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso (SCBA Ac. y Sent. 1159 IV pág. 587; ídem 1963 II pág. 169).-
Al respecto, es dable expresar en cuanto a la accionante Bertuzzi, que si bien tanto el perito médico oftalmólogo Dr.José Omar Tuñón presentó su informe a fs. 373/389, como el perito médico legista Ricardo Carlos Biscione, hizo lo propio a fs. 257/258 vta. en relación a las lesiones que observaban en esa damnificada, atribuibles al evento de autos, lo cierto es que, el a-quo a fs. 503 de la causa 47.116, señaló que atento a las observaciones formuladas por los legitimados pasivos, y explicaciones brindadas por los expertos, a los fines de dilucidar cuestiones que se debaten en los autos, en función de las facultades conferidas por el art. 473 in fine del código de forma, como medida para mejor proveer ordena se remitan las actuaciones a la Asesoría Pericial, a fin de que dos peritos médicos legislas se expidan respecto a los puntos de pericia.-
Es precisamente en este punto en que no puedo dejar de lado la circunstancia de que el art. 36 inc.2 del Código Procesal autoriza al juez a ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de los litigantes. Tales medidas tienen por objeto despejar dudas que, para el magistrado, pueden surgir de las pruebas efectivamente rendidas, pero con ellas no puede suplirse la omisión, desidia o negligencia de cualquiera de las partes en el ofrecimiento o en la producción de las postuladas, pues importaría violar principios sustanciales que atañen al derecho de defensa como el dispositivo o el de congruencia (art.384 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires).-
Así es que a fs.617/618 vta. el perito médico neurólogo de la Asesoría Pericial de La Plata, Augusto Leonardo Luisi, informa que al momento de efectuar el informe no evidencia signosintomatología correlacionada con afección alguna del sistema nervioso, que pueda vincularse con el evento traumático de autos.-
Por su lado, el perito médico traumatólogo de la misma dependencia, Dr. Carlos Alberto Eugenio, expresa a fs. 624/626 que en relación a la lesión de índole traumática de su rodilla izquierda, relacionada al hecho, curó sin dejar secuelas incapacitantes; y con relación a lo observado en la misma, obedece a una patología degenerativa no traumática.-
En este contexto, sin desmerecer los conocimientos técnicos del Dr. Biscione, estimo prudente atenerme a las conclusiones de los peritos oficiales.-
Es que, el dictamen de los peritos integrantes de la Dirección de la Asesoría Pericial (cuya objetividad y capacidad se presumen) prevalece, en asunto técnicos, sobre cualquier otra opinión (aún profesional), salvo supuestos de incongruencia manifiesta, falta de fundamentación suficiente o evidente absurdo, alternativas cuya configuración no se ha verificado en este caso (arts.384 y 472 del ordenamiento adjetivo, esta Sala, causa 23721 S.5/06/01; causa 46268, S.30/08/2017).-
Y a esta altura del análisis, solo queda sin desvirtuar lo informado por el perito médico oftalmólogo Dr. José Omar Tuñón a fs.373/380, y explicaciones brindadas a fs.387 y fs. 399, en el cual refiere que a raíz de la colisión que se ventila en autos, la actora sufrió lesiones que le produjeron el desprendimiento de retina del ojo derecho, lo que le ocasiona severos problemas de visión.-
Indica el experto que la actora, previo al accidente poseía agudeza visual corregida de 6/10 para cada ojo, lo que le ocasionaba una incapacidad del 16 %. Ahora bien, al momento de efectuar la pericia, el especialista advierte que posee una agudeza visual, en su ojo derecho con visión bulto, y en su ojo izquierdo 6/10, lo cual le produce una incapacidad del 55 %, el cual calculado a partir de la capacidad restante, implica un 37,8 % de incapacidad parcial y permanente; la cual guarda relación directa con el accidente que se debate. (v.fs.379).-
Se tratan de lesiones consolidadas, no pudiendo, por el momento intentar tratamiento alguno que con seguridad logre una mejoría. (v.fs.387).-
Lo expresado por el oftalmólogo se encuentra ratificado con el testimonio brindado a fs.205, por la Dra. Silvia Mirta Asprella, especialista tratante de la accionante, quien hace referencia a que la actora padecía de miopía bilateral, así como también al desgarro de retina producido desde enero de 2003.-
En lo referente al argumento esbozado por la apoderada de “Paraná S.A. de Seguros” relacionado con el hecho de que la Sra. Bertuzzi no tenía puesto el cinturón de seguridad, lo que seguramente le habría provocado el golpe en la cabeza y ello habría ocasionado la incapacidad que señala el experto, se trata de un argumento no sometido a la decisión del juez de la instancia originaria, circunstancia ésta que lo erige como un impedimento insoslayable para su análisis en esta Alzada, en virtud de lo dispuesto por el art.272 del C.P.C.C.-
Pasando ahora a la accionante Bottoni, el perito médico legista Dr. Eduardo Héctor Napolitani, a fs. 248/254, y explicaciones brindadas a fs 262, señala que luego de efectuar a la damnificada el correspondiente examen físico y los estudios complementarios, ha sufrido un severo traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, cervicalgia y lumbociatalgia traumática, daño en la articulación de la rodilla, severo traumatismo de hombro y escoriaciones varias, lo cual le provocan una incapacidad parcial y permanente del 35 %.-
Agrega que encuentra vinculación causal entre dicha patología y el accidente motivo de autos.-
Recomienda también, 40 sesiones de fisio-kiniesoterapia en zona lumbar, cervical, hombro y rodilla, estimando el costo de la sesión; pero aclarando a la vez que los kinesiólogos atienden de una a dos patologías al mismo tiempo, por lo que calcula su posible valor.-
En cuanto a los acuíferos, mareos, cefaleas, expresa que haría falta un control traumatológico y neurológico trimestral y el uso de analgésicos, estimando también el monto respectivo.-
En virtud de ello, teniendo en cuenta el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en las pericias, las condiciones personales de las damnificadas, las probanzas adjuntadas a la causa y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo justo y equitativo mantener la partida fijada en el fallo recurrido para cubrir el quebranto relativo a la incapacidad física de la accionante Bertuzzi, y las partidas fijadas en concepto de incapacidad física y tratamiento médicos futuros, para la accionante Bottoni (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
4) Pasando ahora al menoscabo psicológico, cabría recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico.-
Ahora bien, también es claro que la víctima cuya psiquis se halla afectada tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art. 1086 del Cód.Civil, y ello implica -en el aspecto que ahora me ocupa- la recurrencia a tratamientos o terapia psicológica.-
Y así es que en cuanto a la damnificada Bertuzzi, el perito especialista en psiquiatría y psicología médica, Osvaldo Juan Novarino, a fs. 226/229 y explicaciones brindadas a fs. 461, luego de examinar a la damnificada y efectuarle el psicodiagnóstico, establece que padece un trastorno por estrés postraumático, un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, lo cual le provoca una incapacidad del 25 %; agregando que resulta evidente que el valor traumático sufrido por la actora por el accidente y los cambios consecuentes que se han producido en su situación de vida.-
Considera también que dicho traumatismo es susceptible de mejoría mediante un tratamiento psicoterapéutico, y de ser necesario, la farmacología. Aconseja por ello 1 o 2 sesiones de psicoterapia semanal, con una duración mínima de 18 meses, respecto al que estima el valor promedio de la sesión. (v.fs.226/229). En las explicaciones brindadas a fs. 461, afirma que no se puede por ello garantizar ningún resultado, ni la restitución total de la salud.-
La impugnación oportunamente formulada por el representante de la citada en garantía con respecto a las conclusiones del experto en este plano, carecen del apropiado respaldo científico y solo trasunta una opinión discrepante que no logra opacar la faena del experto, el cual asesoró al sentenciante respecto de la apreciación de los hechos para los que se requirió de su conocimiento, por lo que la objeción que se ensaya respecto del alcance del dictamen vertido deviene inatendible. (arts. 458 y 472 del Cód.Procesal).
En cuanto a la damnificada Bottoni, debe estarse a lo informado por la perito médico psiquiatra Elsa Luján Dardanelli a fs. 177/179 vta. y explicaciones brindadas a fs. 190, quien luego de examinar y efectuar el correspondiente psicodiagnóstico a la actora, expresa que la misma sufrió lesión psíquica como consecuencia del accidente de autos, tratándose de un trastorno por estrés postraumático, que se manifiesta con síntomas de trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico, lo cual le provoca una incapacidad del 20 %.-
Recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico que contribuya a su mejoría, lo cual no significa la restitución al estado anterior al accidente ocurrido; el mismo consiste en psicoterapia 2 veces por semana, por un tiempo mínimo de 18 meses, acompañado por un tratamiento farmacológico efectuado por un médico psiquiatra, respecto al cual estima su costo.-
Debe advertirse en cuanto a lo alegado por el mandatario de la citada en garantía en su memorial que la impugnación al informe efectuada en la instancia originaria ha sido declarada extemporánea (v.fs.241), razón por la cual, a más de carecer del apropiado respaldo científico, la tardía objeción que se ensaya respecto del alcance del dictamen vertido deviene inatendible. (arts. 458 y 472 del Cód.Procesal).
Es apropiado recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen apreciaciones meramente referenciales que deben tomarse con suma prudencia (art.384, 474 y concds. Del C.P.C.C.).-
Siendo así, teniendo en cuenta el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en las pericias, las condiciones personales de las damnificadas, las probanzas adjuntadas a la causa y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo justo y equitativo mantener las partidas fijadas a favor de ambas litigantes en el fallo recurrido para cubrir la incapacidad sobreviniente y su respectivo tratamiento. (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
5) En cuanto al daño moral, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa Ac. 42.303 del 2/4/90).-
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni mas ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.-
Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de las damnificadas, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo mantener las sumas fijadas para cubrir el presente menoscabo a favor de las actoras. (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375, 384 y concs. del C.P.C.C.).
6) Tocante al agravio referido a la tasa de interés aplicable, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires entendió que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el tribunal viene manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. «c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios» y doctrina de los precedentes antes citados).
Cabe acotar, que esta Sala, siguiendo el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal Provincial, viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina Legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). En este punto, es dable precisar, que el nuevo digesto nacional de derecho privado, sancionado por la ley 26.994, que entrara en vigencia el 1 de Agosto de 2015, dispone que ante la falta de acuerdo previo entre las partes ni las leyes especiales que dispongan tasas específicas, en subsidio, los intereses deberán calcularse por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco central (art. 768 inc. C del C.C. y C. N.).- De esta forma, al igual que su antecesor, el nuevo código de fondo, mantiene la fijación de la tasa de interés en la prudente discrecionalidad y ponderación de los jueces, pero subsumiéndolo a toda tasa de interés fijada por el Banco Central o por una entidad financiera conforme a las reglamentaciones que éste establezca ( art. 622 del Código Civil. Ley 340 y modif. art. 768 inc. C del C.C. y C.N.).-
Consecuentemente, por las razones expuestas y siguiendo la doctrina legal expuesta por el Superior Tribunal Provincial en la causa antes citada (art. 279 del C.P.C.C.), propongo se modifique parcialmente la tasa de interés determinada en la instancia de origen -.por el marco que los recursos imponen-, fijando a partir del 1° de agosto de 2.015 y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días (arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif, arts. 7 y 768 inc. C del Código Civil y Comercial de la Nación).-
En consecuencia, con la modificación dispuesta en IV 6:
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, el Dr. Rabino dijo que por compartir idénticos fundamentos VOTA EN EL MISMO SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia, modificándola únicamente en cuanto a la tasa de interés que se fija a partir del 1° de agosto de 2.015 y hasta el efectivo pago, la cual será la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. Las costas de Alzada se impondrán a los legitimados pasivos recurrentes en ambas causas. (art. 68 C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Rabino por compartir idénticos fundamentos expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia recurrida de la instancia de origen debe confirmarse.
2º) Que las costas de Alzada deben soportarlas los legitimados pasivos recurrentes.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la apelada sentencia, modificándola únicamente en cuanto a la tasa de interés que se fija a partir del 1° de agosto de 2.015 y hasta el efectivo pago, la cual será la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. Impónense las costas de Alzada a los legitimados pasivos recurrentes en ambas causas. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
024444E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120395