Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 30 días del mes de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8018, caratulada: «CABRERA DIEGO MARCELO C/ LLAURO ENRIQUE JORGE S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
I.- Ant ecedentes – Sentencia – Agravios.
A) El Sr. juez subrogante del Juzgado N° 13 Civil y Comercial departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promovieran los apoderados del Sr. Diego Marcelo Cabrera contra Enrique Jorge Llauro, a quien condenó a abonar la suma de pesos doscientos cuarenta mil quinientos ($240.500) con más los intereses adicionados. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Liderar Compañía General de Seguros S.A.». Impuso las costas del proceso a la parte demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 261/267 vta.).
B) Dicho pronunciamiento resultó apelado por la actora a fs. 268 y la citada en garantía a fs. 272 respectivamente, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 269 y fs. 273.
El fundamento de la vía impugnatoria de la actora luce a fs. 284/288, mientras que por la citada en garantía, ha sido declarada desierta, por no haberla fundado (v. fs. 289 vta.).
Se agravia el apoderado de la actora por los montos otorgados para resarcir los rubros «daño físico y secuelas», «daño psicológico y tratamiento futuro», «daño moral» y «gastos médicos, farmacológicos y de traslado», ya que a su entender resultan escasos. Asimismo, se disconforma por la tasa de interés fijada, solicitando la aplicación de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
C) A fs. 290, se llamaron autos para sentencia (art. 263 del CPCC), providencia que se encuentra firme y consentida, por lo que han quedado las actuaciones en condiciones de resolver.
II.- Consideraciones previas.-
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
No siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad, corresponde me avoque al tratamiento de la parcela indemnizatoria.
III.- Montos indemnizatorios.-
a) daños físicos y secuelas.-
Corresponde comenzar señalando que la indemnización por daño físico tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente.
Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sgtes.).
En el caso que nos ocupa, las lesiones físicas sufridas y sus secuelas descriptas al inicio de la causa, han sido debidamente acreditadas, obrando en autos las constancias de atención médica recibida, tal como lo refleja el informe emitido a fs. 75/83 por el H.I.G.A. Luisa C. de Gandulfo, lugar al que el Sr. Cabrera arribó en ambulancia, donde se le diagnosticó fractura de tobillo y traumatismo encéfalo craneano con pérdida del conocimiento. Asimismo, surge del acta de procedimiento penal, que la actora fue atendida por personal médico y trasladado en ambulancia hasta el mencionado nosocomio, por las lesiones sufridas (v. fs. 3).
Por su parte, se llevó a cabo en autos las pericias médicas en la que la Dra. CENDRA estableció que, a raíz del accidente, el Sr. Cabrera presentó un 25,18% de incapacidad, de carácter parcial y permanente, por síndrome cervico-braquial y lumbar y traumatismo de rodilla izquierda con movilidad anormal (v. fs. 195/200), por lo que le fue recomendado tratamiento de kinesioterapia.
El dictamen ha merecido severas críticas por parte de la demandada y su aseguradora (fs. 212/213), no obstante lo cual, ha sido ratificado por la experta (v. fs. 229).
En virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideración las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas e incapacidades previamente mencionadas que guardan relación con el hecho, y a la luz de los agravios incoados, corresponde mantener la suma asignada en la anterior instancia para cubrir el ítem bajo estudio (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384 del ritual).-
b) daño psicológico y tratamiento futuro.
En lo que atañe al daño psicológico y su tratamiento, éste constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala in re «AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.», Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010).
De la mencionada pericia médica llevada a cabo, y apoyándose en distintos test efectuados, se desprende que el actor sufría de un cuadro de estrés postraumático crónico y moderado.
Por su parte, recomendó terapia por un período de un año de duración, con sesiones de 1 vez por semana, por lo cual teniendo en consideración ambas cuestiones, es que estimo que el monto otorgado en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece justo, por lo que propongo al Acuerdo mantener la cuantía asignada en la instancia de origen para cubrir dicho rubro.
c) Daño moral
El daño moral -que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256).
También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
En relación al actor, tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de los padecimientos sufridos por el reclamante con motivo del hecho que aquí se ventila y las demás condiciones personales de la víctima, entiendo que corresponde mantener la cuantía asignada en la anterior instancia para cubrir el ítem bajo estudio (art. 1078 del Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
d) Gastos médicos, de farmacia y traslados.
En este punto, estimo que una vez demostrado que se produjo el evento dañoso, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, y dado el contexto de las actuaciones, entiendo adecuado se confirme el monto correspondiente a los gastos impuestos en la instancia de grado (cfr. art. 165 CPCC).
IV.- Tasa de interés
Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, no puedo dejar de soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A., causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: «Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa»).
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios», la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: «Ubertalli», al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse «…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)».
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
En consecuencia, con la modificación efectuada en el apartado IV,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 261/267 vta., modificándose los acrecidos, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada y aseguradora, quienes mantienen la calidad de vencidas (arts. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctora Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 261/267 vta., debe confirmarse, con la salvedad efectuada en el apartado IV.
2º) Que las costas de alzada deben imponerse a la parte demandada y citada en garantía.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 261/267 vta. En consecuencia, modíficanse los acrecidos, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía quienes mantienen la condición de vencidas. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C. y C.y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
023860E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119995