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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama una indemnización por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, se modifica la sentencia apelada en relación a los montos fijados por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos de atención médica, farmacia y traslados, y daño moral.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- Oscar David Ramírez demandó a Mariano Gabriel Quiroga solicitando la reparación de los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de diciembre de 2014 sobre la Av. Pte. Perón en su intersección con la calle Malvinas Argentinas de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de Paraná SA de Seguros.
El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a abonar al actor la cantidad de $90.000, más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.
El pronunciamiento fue apelado por todas las partes. El actor expresó sus agravios a fs. 273/281. El demandado y la citada en garantía fundaron su recurso a fs. 282/286. Los memoriales no fueron respondidos.
Los agravios de las recurrentes apuntan únicamente a cuestionar aspectos relacionados con los montos indemnizatorios y la tasa de interés establecidos por el magistrado.
II.- En primer término cabe señalar que dada la fecha en que se produjo el hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil -arg. art.7 del Código Civil y Comercial- (Conf. CNCiv. Sala “F”, diciembre 15/2015 “Benítez Pamela Laura Noemí c/Arrieta Roberto Sergio y otros s/daños y perjuicios” expte. N°46.480/2005).
III.- Incapacidad psicofísica sobreviniente:
El magistrado rechazó el reclamo por “incapacidad física” y fijó por “incapacidad psíquica” y “tratamiento psicológico” la cantidad de $60.000.
El actor se agravia del rechazo del reclamo por daño físico y cuestiona el importe fijado por daño psíquico y tratamiento psicológico por considerarlo exiguo, mientras que el demandado y la citada en garantía propician su desestimación.
En concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, «Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y per-juicios», L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284).
La perito médica sostuvo que a raíz del accidente de marras el actor sufrió “traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo de columna cervical, traumatismo de ambas rodillas y traumatismo de la muñeca derecha”. Que fue trasladado al hospital Larcade donde se le practicaron los primeros auxilios y se le realizaron placas radiográficas donde se visualizó fractura de escafoides. Se le indicó reposo y analgésicos pero evolucionó tórpidamente con síndrome vertiginoso, contracturas y dolores que no ceden a la medicación indicada y dolor en ambas rodillas (fs. 222/223).
Seguidamente refirió que a la evaluación pericial observó limitantes funcionales de la movilidad de las rodillas y de la muñeca derecha y signos de compromiso de la columna cervical en el actor por lo que se solicitaron estudios complementarios que informaron: “rectificación de la lordosis fisiológica con protusión medial con impronta en saco dural C3-C4. “signos de reinversión tríceps braquial derecho cronicidad de raz cervical” (fs. 223).
La experta señaló que “existe nexo de causalidad entre el accidente y posterior lesión que presentó el actor” y que éste “se presenta al examen deambulando por sus medios con ayuda de bastón” (fs. 224).
Concluyó la profesional señalando que el reclamante presenta “compromiso de muñeca y mano derechas”…”por impotencia funcional moderada de la movilidad postraumática con alteración clínica radiológica ósea que coresponde a una limitación funcional del 10% de carácter permanente (fs. 225/226).
En lo tocante al aspecto psícológico la perito informó que el actor presenta un “trastorno por stress posraumático con fobia específica reacción vivencial anormal grado II en período de stado moderado ”que le genera una incapacidad del 5% (fs.226).
La demandada y su aseguradora impugnaron el peritaje alegando que la profesional dio por supuesto que la secuela de fractura de escafoides verificada en el actor corresponde a una lesión derivada del accidente de marras cuando no existe en la causa constancia alguna al respecto, que no hay documentación médica de la fecha del siniestro donde se verifique que el reclamante sufrió las lesiones que la perito describe (fs. 229/230).
Asimismo cuestionaron lo informado respecto del aspecto psícológico aduciendo que atento a la levedad de la secuela psíquica verificada por la experta (5%) aquélla no puede considerarse de carácter definitivo sino transitorio pues a su juicio podía recvertirse con la terapia recomendada por la profesional (fs. 233).
En lo atinente al daño físico juzgo que asiste razón a los impugnantes, pues, como lo señaló el magistrado de primera instancia, no obra en la causa constancia alguna de que el actor haya sufrido las lesiones que se describen en el peritaje. Sólo se adjuntó una receta de analgésicos (fs. 6). Además no puede soslayarse lo destacado por el sentenciante en cuanto a que, conforme surge de las fotocopias de la causa penal obrantes en autos, el día del accidente el propio actor declaró en la comisaría que luego del accidente concurrió al Hospital de San Miguel donde se le realizaron placas y se le recetaron analgésicos para el dolor (ver fs. 27). Es así que lo afirmado por la perito médica en cuanto señaló que se le efectuó una radiografía en el Hospital Larcade que dio cuenta de una fractura de escafoides no halla sustento en documentación alguna, como tampoco las demás lesiones a las que se refiere la profesional.
Atento a ello juzgo que no se ha acreditado debidamente que la secuela física verificada por la perito médica guarde relación con el hecho motivo de autos y por ende corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto desestimó el reclamo en concepto de daño físico.
En cuanto al aspecto psíquico, teniendo en cuenta el grado de incapacidad permanente verificado por la perito y considerando asimismo que la terapia recomendada por la profesional resultará paliativa en alguna medida de la secuela que presenta el actor, propongo reducir el importe fijado por “incapacidad psíquica” y “tratamiento psicológico” a la cantidad de $30.000.
IV.- Gastos de atención médica, farmacia y traslado:
Se queja el actor del rechazo de esta partida.
Esta clase de gastos no requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente los hace suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen (CNCiv., Sala “F”, noviembre 1/2010, “Garbini, Ana c/ Autopistas Buenos Aires La Plata s/ daños y perjuicios”, L.551.887).
Las características del accidente que motivó esta causa y la receta de analgésicos emitida en el Hospital de San Miguel justifican el reclamo en estudio. Sin embargo para determinar el monto del resarcimiento no ha de soslayarse que no se acreditó que las lesiones físicas alegadas por el actor tuvieran relación causal con el accidente. Por ello propongo acceder a esta partida, fijando la indemnización en la suma de $500.
V.- Daño moral:
Se agravia el actor por considerar exiguo el monto fijado en concepto de “daño moral” ($30.000), mientras la demandada y la citada en garantía solicitan su rechazo.
El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510).
La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador.
Se ha resuelto que la suma a establecer por este rubro no colocará a la actora en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.
La incidencia que debe haber tenido el accidente en la interioridad del reclamante, la levedad de las secuelas físicas transitorias y la secuela psíquica verificada por la perito me llevan a concluir en que el importe fijado por este rubro resulta excesivo, por lo que propongo reducirlo a la suma de $15.000.
VI.- Intereses:
El magistrado dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
La demandada y la citada en garantía solicitan que desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia los intereses se calculen a la tasa pasiva o del 8% anual. Asimismo invoca que de aplicarse la tasa activa se viola la prohibición de indexar establecida en la ley 23928 disposición mantenida con la modificación de ese artículo por el art. 4 de la ley 25.561.
En primer lugar corresponde señalar que no ha de confundirse la prohibición de indexar contemplada en dicha norma legal, con los intereses que se devengan sobre los montos indemnizatorios por los daños ocasionados al reclamante por el hecho ilícito desde la producción de cada perjuicio. Tal es el criterio establecido en el fallo plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 16 de diciembre de 1958 (L.L. Tº93, p. 667.), según el cual “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación”.
En lo atinente a la tasa aplicable, corresponde señalar que esta Sala, por unanimidad, sostiene, desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y prjuicios (expte. N°162.543/2010), que debe computarse la tasa activa, cartera general (prestamos), nominal anual, vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos “Zamudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios del 20 de abril de 2009, desde la producción del hecho y hasta la fecha del efectivo pago.
Consecuentemente voto por confirmar este aspecto del pronunciamiento.
En mérito a lo expuesto voto por que se modifique la sentencia apelada, fijando por “incapacidad psíquica” y “tratamiento psicológico” la cantidad de $30.000, por “gastos de atención médica, farmacia y traslados” la cantidad de $500 y por “daño moral” la suma de $15.000. Asimismo propongo que se confirme el pronunciamiento en todo lo demás que fue materia de agravios. Con costas de alzada a cargo del demandado y la citada en garantía, sustancialmente vencidos en el proceso (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
José Luis Galmarini
Fernando Posse Saguier
Eduardo A. Zannoni
///nos Aires, octubre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, fijando por “incapacidad psíquica” y “tratamiento psicológico” la cantidad de $30.000, por “gastos de atención médica, farmacia y traslados” la cantidad de $500 y por “daño moral” la suma de $15.000. Asimismo se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que fue materia de agravios. Con costas de alzada a cargo del demandado y la citada en garantía
Notifíquese y devuélvase.
023090E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119760