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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se incrementa el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 9 días de Noviembre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “ALVAREZ EUGENIO C/ AMARO MAXIMILIANO JULIO CESAR Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 231/236, aclarada a fs. 251 vta., hizo lugar a la demanda promovida por Eugenio Álvarez contra Maximiliano Julio César Amaro, condenando a este último a abonar la suma de 122.700 $. Asimismo, extendió tal condena a “Paraná S.A. de Seguros”.
El apoderado del actor apela el fallo a fs. 238, mientras que el representante del demandado y la aseguradora lo hace a fs. 249.
II. Agravios
La apoderada de los legitimados pasivos expresa agravios mediante escrito electrónico del 3-10-2017.
En primer lugar, se queja del monto por el que prosperó el rubro de incapacidad sobreviniente. Pone de resalto que por pericia se determinó un 13.52% de incapacidad física y un 25% de psíquica (reversible por tratamiento).
Destaca que el daño invocado debe apreciarse con sumo equilibrio, prudencia y uniformidad de tratamiento, estimando elevado el importe fijado en la instancia de origen.
Por otro lado, cuestiona el monto de admisión del daño moral, pues lo reputa elevado como modo de justipreciar el padecimiento extra patrimonial.
Corrido el pertinente traslado, contesta el apoderado del actor a fs. 265/266.
Preliminarmente, entiende que los agravios formulados no cumplen con los requisitos del art. 260 del CPCC, pues no se efectuó una crítica concreta y razonada de las conclusiones que estima erróneas.
Subsidiariamente, se expide en torno a los agravios vertidos.
Señala que no alude a prueba alguna que permita considerar la disminución del rubro de incapacidad física. También discrepa con la queja referida al daño moral, pues la suma no sólo no es elevada sino que, acorde al porcentaje incapacitante, resulta insuficiente.
A su turno, el apoderado del actor expresa agravios mediante escrito que luce a fs. 260/263.
En primer lugar, aprecia exiguo el importe fijado por incapacidad sobreviniente, ello en proporción con el daño que padeció su representado, que fue estimado por el perito en el orden del 13.52% de grado parcial, permanente y definitivo.
Concibe haber demostrado que tuvo alteraciones en su vida diaria, detallando ciertas actividades que no podrá continuar realizando como consecuencia del accidente. Por tal argumentación, peticiona se incremente el monto de la partida.
En segundo lugar, se queja de que la sentenciadora no apreció en su justa medida la real incidencia que el infortunio tuvo en la vida espiritual de la víctima. Teniendo en cuenta sus condiciones particulares, las lesiones descriptas y la alteración en su esfera psíquica, el importe fijado no colma las expectativas depositadas al solicitar el resarcimiento en análisis.
Como tercer agravio, cuestiona que la Juez no valoró en forma apropiada la cantidad de sesiones de tratamiento psicológico que aconsejó la experta. Efectúa el cálculo fijado por sesión individual, reputándolo escaso en comparación con los valores actuales de una sesión de psicoterapia.
Por último, se refiere al tratamiento médico futuro que debe realizar el actor para rehabilitarse de las lesiones físicas padecidas, dado que no ha sido ponderado en la instancia de origen.
Se aferra a lo dictaminado por el galeno en su informe pericial, donde aconseja sesiones para recuperar al paciente. Destaca haber efectuado reserva al respecto y que corresponde fijar un importe para resarcir este perjuicio.
Corrido el traslado de los agravios, la apoderada de los legitimados pasivos lo contesta mediante escrito electrónico del 17-10-2017.
En punto al daño físico y moral, se remite a sus propios agravios. Luego, respecto del tratamiento psicológico, refiere que se tuvo en cuenta que el cuadro del actor es reversible y en cuanto al importe de las sesiones, se atiene al que informó la experta.
III. Deserción de agravios
Plantea el actor al contestar agravios (fs. 265 pto. II) que la queja vertida por su contraria no resulta ser una crítica concreta y razonada de la sentencia, en infracción a la norma del art. 260 del CPCC. Solicita se declare desierto el recurso.
Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona (CACC San Isidro, Sala 1º, causas nº 68.165, 68.667, 71.714 entre otras).
Bajo la óptica adoptada, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts. 246 y 260 del CPCC).
Entiendo que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios debe ejercerse por la Alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente.
La expresión de agravios de la demandada y la citada en garantía se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo, razón por la cual, estimo debe tenérsele por cumplida la obligación del art. 260 del CPCC.
En razón de lo dicho, corresponde proceder al análisis de los agravios vertidos por las partes.
IV. Rubros indemnizables
IV.1 Incapacidad sobreviniente
La sentencia apelada fijó la suma de 70.000 $ para resarcir este punto de la partida indemnizatoria. Para así decidir, tuvo en cuenta los porcentajes de incapacidad admitidos por la pericia médica.
Esta disposición agravia a los litigantes en cuanto al monto de condena. El actor lo considera exiguo, pues no refleja la magnitud de las lesiones descriptas y la real incidencia que el infortunio produjo en su vida diaria. Por su parte, el demandado y su aseguradora, ponen el foco en lo endeble y reversible de las minusvalías referidas, por lo cual, reputan desmedida la suma admitida.
Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, aplicables por art. 7 Cód. Civ. y Com., CACC SI, Sala 1º, causas 67.077, 67.817, 68.035, entre otras).
Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19-6-1990, en A. Y S., 1990-II-539).
Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, los que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC).
En la especie, el actor sufrió un accidente de tránsito el 10-6-2010, siendo atendido el día del suceso por la guardia médica del Hospital de Pilar, ello tal y como surge de la hoja de guardia que luce a fs. 88 y de fs. 3 de la causa penal labrada oportunamente. Luego, al cuarto día del evento (14-6-2010), fue revisado en el Centro Neurológico “Dr. Fernández Leni” en relación a “mareos, cefaleas y visión borrosa” que dijo continuar experimentando la víctima del siniestro (ver fs. 160/161).
Ahora bien, el perito médico examinó al actor y relevó los antecedentes de su historia clínica. A raíz de las dolencias expresadas por el paciente, se realizó una revisión física exhaustiva, donde constató: cabeza, cuello, sistema nervioso, exploración de pares craneales, aparato locomotor y miembros inferiores; todo ello en aras de obtener conclusiones médico legales certeras (ver pericia de fs. 177/182).
Así las cosas, el galeno expresó que “a raíz del accidente mencionado en el expediente, presenta secuelas anatomo funcionales bien evidenciables. De la descripción semiológica de ut supra, resulta que las secuelas prácticamente se localizaban en la rodilla izquierda y en columna cervical”.
Refiere que la lesión cervical se desprende de la historia clínica, así como el esguince en la rodilla izquierda. No obstante, marca una prexistencia de artrosis en dicha rodilla por lesiones ligamentarias precedentes.
Por ello, “conceptúa que el actor presenta una incapacidad laborativa de un 8% de incapacidad por la rigidez de rodilla izquierda y un 6% por la cervicalgia post traumática, aplicando el método de la capacidad restante, la incapacidad total es de 13.52% de grado parcial, tipo permanente y carácter definitivo según Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi” (ver fs. 180 vta.).
Este informe fue impugnado por la apoderada del demandado y la aseguradora. Cuestiona el nexo causal entre el accidente y las secuelas descriptas, pues el informe de artrosis en la rodilla es de cuatro días posteriores al siniestro y fue efectuado en consultorio privado. Destaca que tal lesión nunca recibió inmovilización, tratamiento indispensable en caso de sufrir el esguince referido (ver fs. 191).
Sin perjuicio de no haberse sustanciado la observación referida con el experto, resalto que aquél ha efectuado un análisis médico minucioso de tal miembro inferior, en el cual no advirtió lesiones óseas pero sí halló signos de gonartrosis y algunas afecciones en distintos puntos de la rodilla. En mi criterio, este proceder conlleva un viso de verosimilitud a sus conclusiones en lo que respecta a la lesión en la rodilla; especificaciones éstas que recepto dado que el experto es avezado en la materia y ha explicado sus referencias con rigor científico (arts. 384 y 474 del CPCC).
En tal sentido, he de valorar el informe médico efectuado en la causa, resaltando que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.).
Así las cosas, no cabe duda que el rubro en examen debe concederse, ello a la luz de la responsabilidad que fuere fijada en cabeza del demandado y su aseguradora. Para determinar la suerte de los agravios vertidos en torno al monto que repara la incapacidad física del actor, he de sopesar las condiciones particulares que presentaba la víctima cuando ocurrió el suceso.
Eugenio Álvarez tenía 37 años al momento del accidente y vive en concubinato. Trabaja como operario en fábrica de harina y se domicilia en el partido de Pilar (ver entrevista pericial de fs. 178).
Por consiguiente, meritando las secuelas incapacitantes que quedaron en el actor y el monto admitido en la instancia de origen, estimo escasa la indemnización fijada por la a-quo. Conforme a los valores considerados en la actualidad por esta Sala (CACC SI, Sala 1º causa 23532-2012, “Ojeda Cristian Sebastián contra Azul S.A. de Transportes y otro sobre daños y perjuicios”, ri 49/2017, del 27-04-2017), propongo en consecuencia que se modifique la sentencia de Primera Instancia y se incremente el importe de la incapacidad sobreviniente a ciento veintidós mil pesos (122.000 $) (Arts. 1067, 1068, 1078 y conc. del Cód. Civil, aplicables por art. 7º del Cód. Civ. y Com.; arts. 375, 384, 474 del CPCC).
IV.2 Consecuencias no patrimoniales (daño moral)
El fallo recurrido fijó la suma de 35.000 $ para resarcir el rubro en examen. Tuvo en cuenta los padecimientos físicos y espirituales experimentados por el actor a raíz del accidente de autos.
Esta conclusión agravia a las partes. El actor estima exiguo el importe aludido, pues no refleja la real incidencia que tuvo el accidente en su esfera extra patrimonial, mientras que los legitimados pasivos lo reputan elevado, considerándolo como un arbitrio judicial exagerado.
Se ha resuelto reiteradamente que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del 2-11-1993).
Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanta fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., De los daños a personas, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; CACC San Isidro, Sala 1º, causa Nro. 70.713 del 11-96).
Asimismo, en cuanto a la determinación del daño moral y su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos:
– La indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio (conf. CSN, 5-8-1986, ED 120-649; CNCiv, Sala D, 8-4-1986, ED 119-139).
– Ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante (CACC Junín, 27-3-1985) DE 116.618)
– Ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, 16-2-1984)
– No es preciso que guarde relación con el daño material (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 18-3-1986, DE 118-407), ni con otros daños que se reclamen (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, 26-3-1986, DE 118-407).
En síntesis, siguiendo el criterio del más Alto Tribunal de la Nación, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSN, 6-5-1986, RED a-499); por lo cual, en definitiva, queda librado a un prudente arbitrio judicial (CACC Mercedes, Sala II, 20-9-1984, RED 20A-497).
Al momento de otorgar la indemnización por este concepto, he de meritar las lesiones padecidas por Álvarez, la incapacidad que le fuere reconocida, su afección en la esfera psicológica y las condiciones particulares antes referidas, todo ello con arreglo a los parámetros que otorga la sana crítica en punto a la apreciación de los medios probatorios obrantes en la especie (art. 384 del CPCC).
En base a ello, no puedo soslayar que de la pericia médica se desprende que quedaron secuelas físicas en la columna y rodilla de la víctima, cuyas condiciones personales fueron apreciadas precedentemente y que reevalúo en este apartado (Arts. 384 y 474 concs. del CPCC).
Ponderadas dichas circunstancias, entiendo que corresponde elevar la indemnización dispuesta en la instancia de origen por daño moral, a la suma de 60.000 $, lo que así propongo al Acuerdo (art. 1078 del Cód. Civil, aplicable por art. 7º del Cód. Civ. y Com. y art. 384 del CPCC).
IV.3 Tratamiento psicológico
La sentencia de autos fijó la suma de 15.000 $ para compensar el tratamiento psicoterapéutico a realizar, dado que la dolencia psíquica es reversible.
La parte actora se queja de tal importe, pues es sumamente exiguo en relación a la cantidad de sesiones que aconsejó la experta. Los legitimados pasivos discrepan con tal apreciación, refiriendo que el objeto del agravio ya fue abarcado por la sentenciadora.
No forma parte del debate que el actor debe efectuar un tratamiento para paliar el perjuicio invocado, el que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas; por ello, lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia (CACC San Isidro, Sala 1, causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
Y es criterio de la Sala que cuando se ha aconsejado un tratamiento psicoterapéutico orientado a superar los trastornos producidos por el trauma vivido, como sucede en la especie, lo aconsejable es otorgar una suma a fin de costear el tratamiento indicado, en especial consideración de la falta de autonomía del daño psíquico (CACC San Isidro, Sala 1º, Esteban contra De Rosa. Daños y perjuicios, causas n° 3189/04, 9010/0, estas dos del 18-3-2014, entre otras).
En la especie, la licenciada en psicología aconsejó un tratamiento anual con una frecuencia semanal (ver punto 5 de fs. 94).
Ante las circunstancias reseñadas y considerando la relevancia del dictamen, no hallo razones que permitan apartarme del que se ha emitido en estos actuados (art. 474 del CPCC).
En cuanto al monto por sesión, el criterio de esta Sala a partir de la causa N° 23.532/2012 del 27-4-2017, es fijarlo en la suma de 400 $, a efectos de lograr la reparación integral del daño.
Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (aplicados por art. 7 Cód. Civ. y Com.); arts. 375, 384, 474 y concs. del CPCC; considero que la suma establecida en la sentencia es insuficiente, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a diecinueve mil doscientos pesos (19.200 $), admitiendo así el agravio expresado.
IV.4 Tratamiento futuro
El actor se queja de que la sentencia de grado omitió ponderar un resarcimiento por el tratamiento kinésico posterior al que deberá someterse para revertir las lesiones descriptas. El perito estimó el importe de las sesiones y adujo dificultoso establecer un tiempo aproximado de recuperación.
Cabe destacar inicialmente que, de la simple lectura del resarcimiento recabado al interponer demanda (punto sexto de fs. 15/17), no se reclamó suma alguna para resarcir el tratamiento futuro que ahora constituye el objeto de la queja del actor. No obstante ello, el recurrente se atiene al punto séptimo del cuestionario de la pericia médica, donde solicitó se informe la necesidad de controles periódicos y kinesiológicos, así como costos y duración (ver punto XII de fs. 18, apartado 1.1, 7).
A tal requerimiento, el perito informó el costo de sesiones y expuso que “no se puede determinar el tiempo necesario para su recuperación dado que depende de los síntomas del paciente que son subjetivos (dolor)” (ver respuesta séptima en dictamen de fs. 181).
En este aspecto, el requisito de que el daño sea cierto (arts. 519, 520, 1068, 1069 del Cód. Civil) ha sido establecido para diferenciarlo del meramente eventual o hipotético, pues no cabe otorgar indemnizaciones por daños presuntos, meras conjeturas o posibilidades.
El daño es incierto cuando no se tiene ninguna seguridad de que vaya a producirse en alguna medida y se presenta como una posibilidad más o menos remota. La certeza o realidad del daño atañe no solamente a su existencia sino también a su composición, es decir a las circunstancias, modalidades y gravedad que puede revestir (Trigo Represas, Felix A., La prueba del daño emergente y del lucro cesante, en “Revista Derecho de Daños, La Prueba del Daño I”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, p. 42; CACC San Isidro, Sala 1º, causas n° 85.881, 101.633, entre otras).
A pesar de que el reclamante sufrió, a consecuencia del accidente, lesiones diversas, no advierto en los antecedentes médicos que se haya indicado un tratamiento kinesiológico específico para revertir una lesión concreta.
Así las cosas, no habiendo sido objeto del reclamo al demandar, no parece acertado que ahora en los agravios introduzca tal cuestión. No empero ello, tampoco produjo prueba certera del daño invocado, carga que entiendo le incumbía al reclamante (a rt 375 del CPCC), por lo que entiendo que corresponde desestimar el presente rubro.
Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil (aplicables por art. 7º del Cód. Civ. y Com.); arts. 165, 375, 384, 474 y concs. del CPCC, propongo al Acuerdo no hacer lugar a esta pretensión indemnizatoria.
V. Costas de Alzada
Las costas devengadas por la actuación de los profesionales en esta instancia, se imponen: por el recurso del actor, en un 80% a cargo de la demandada y la aseguradora y un 20% a su propio cargo por resultar parcialmente vencido; por el recurso de los legitimados pasivos, a su cargo (art. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando las siguientes partidas indemnizatorias: por incapacidad sobreviniente a ciento veintidós mil pesos (122.000 $), las consecuencias no patrimoniales a sesenta mil pesos (60.000 $) y el tratamiento psicológico a diecinueve mil doscientos pesos (19.200 $), confirmando el resto de las cuestiones que fueren materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen, por el recurso de la parte actora, en un 80% a cargo del demandado y la aseguradora y el 20% a su expensa, y por el recurso de los legitimados pasivos, a su propio cargo. Se difiere la regulación de los honorarios para una vez aprobada la liquidación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
026597E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120427